SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, incumplimiendo lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2019, no pronunció ni le notificó con la nueva Resolución de Recurso de Revocatoria, ordenada por la por la autoridad jerárquica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales lo decidido por el juez o tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos constitucionales ha cesado, en otros términos, ha desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado.
En ese sentido razonó la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, cuando señaló que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ʽ…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad, estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ʽ…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada ʽteoría del hecho superado…»ʼ. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulneradoʼ.
Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCoʼ.
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegadoʼ, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada ʽteoría del hecho superadoʻ. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ʽDe acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegadaʼ”.
Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al juez constitucional ingresar al fondo a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona en la vía tutelar en sede constitucional, fueron satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, ya no tienen sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.
Sobre este particular, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden); entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda de acción tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).
Con base en lo señalado previamente, se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha lesión o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demanda, incumpliendo lo dispuesto por Resolución de Recurso Jerárquico 004/2019 de 9 de enero, no pronunció ni le notificó con la nueva Resolución de Recurso de Revocatoria, ordenada por la autoridad jerárquica.
Ahora bien, de las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRMM/73/2019, el Director Ejecutivo de la AJAM, se revirtió a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, el derecho minero otorgado mediante contrato transitorio de arrendamiento del área denominada Operación Minera BALU, cuyo titular era la hoy accionante; decisión contra la cual formuló recurso de revocatoria que ameritó la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, que rechazó el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado; circunstancias que motivaron la activación de la vía jerárquica que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2019, a través de la cual el Ministro de Minería y Metalurgia, anuló en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, a efectos de que, dentro del trámite de reversión de la ATE denominada Operación Minera BALU, se emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada con la valoración de todos los elementos probatorios presentados de acuerdo a lo establecido en dicha determinación; no obstante, según lo afirmado por la impetrante de tutela, lo dispuesto por la autorida de alzada no fue debidamente cumplido siendo que pese a los reiterados reclamos efectuados por su parte desde el mes de febrero a junio de 2020, el inferior –ahora demandado– no pronunció y menos la notificó con la nueva resolución del recurso de revocatoria, tal como ordenó el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Sin embargo, de lo indicado, conforme fue establecido en la audiencia de acción de amparo constitucional llevada a cabo el 28 de mayo de 2021, se tuvo conocimiento de que la AJAM, por medio de su Director Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a lo determinado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 004/2019, había proferido la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-DJU-RR/3/2020, notificándose con esta decisión al ahora accionante el 6 de igual mes y año.
Ahora bien, a efectos de establecer la concurrencia o no de un hecho superado que hace inminente la denegatoria de la tutela impetrada, es preciso anotar que la acción tutelar que se revisa, fue formulada el 7 de julio de 2020 y puesta en conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución 039/2020 de 8 de igual mes y año, declaró su improcedencia, bajo el argumento de que lo impetrado se circunscribía a una pretensión procesale y no a la lesión del derecho a la petición en sí, siendo además que la solicitante de tutela , frente a la negativa tácita en que incurrió la autoridad ahora demandada, debió activar el recurrso jerárquico en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo; determinación que fue objeto de impugnación por la accionante y ameritó la emisión del Auto Constitucional AC 0157/2020-RCA de 10 de noviembre; por medio del cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Consitucional Plurinacional, revocó el fallo confutado y dispuso que la Sala Constitucional antes señalada, admita la acción de defensa y someta la misma al trámite previsto por ley, procediéndose posteriormente a la devolución de antecedentes a la Sala Constitucional de origen a través de CITE: CADTCP 0157/2021 de 5 de mayo.
En el marco de lo estipulado mediante AC 0157/2019, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 13 de mayo de 2021, admitió la acción de defensa que se revisa, notificando a la parte demandada con los actuados procesales antes referidos, el 27 del indicado mes y año.
Conforme quedó anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter jurisdiccional que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares, de manera que, cuando se concluye como evidente la lesión denunciada en una acción tutelar, la resolución de la jurisdicción constitucional dispondrá que cese dicha vulneración o amenaza y, consecuentemente, se garantice la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, conforme se ha señalado también en el mismo Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.
En el caso analizado, se tiene evidenciado que la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-DJU-RR/3/2020, extrañada por la accionante, fue emitida en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2020, y puesta en conocimiento de la ahora impetrante de tutela el 6 de igual mes y año; es decir, fue proferida y notificada a la interesada con anterioridad la notificación a la parte demandada con esta acción de amparo constitucional, evidenciándose entonces que el acto lesivo denunciado a través de la presente acción tutelar, como era la falta de emisión de dicho pronunciamiento, ha desaparecido antes de la admisión de esta acción de amparo constitucional, lo que conlleva como consecuencia, a la denegatoria de la presente acción de defensa, por haber operado la sustracción de materia o teoría del hecho superado, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada evaluó en forma correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.