SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3

Fecha: 11-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3

    Sucre, 11 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                36875-2020-74-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Alberto Pozo Vedia contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2002, se inició un proceso penal contra su persona, por la comisión del delito de falsedad material y otros, siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses mediante Sentencia de 25 de agosto de 2009, fallo que fue debidamente ejecutoriado tal como demuestran el decreto de 5 de marzo de 2018 y el certificado de ejecutoria de 6 de igual mes y año, librándose en esa fecha el correspondiente mandamiento de condena; sin embargo, de manera ilegal la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió un nuevo mandamiento de condena, circunstancia que motivó la interposición de una anterior acción de libertad contra la nombrada autoridad, solicitando la nulidad del último mandamiento, debiendo mantenerse vigente el primero; pretensión atendida favorablemente por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías, que dictó la Resolución 20/2019 de 15 de noviembre, mediante la cual dispuso no expedir ningún mandamiento de condena; siendo ello incumplido por la “Juez accionada”, debido a que fuera de procedimiento e ilegalmente, el “…20 de Marzo del año en curso…” (sic), ordenó mandamiento de cumplimiento de condena, mismo que no está previsto en el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De la misma manera, pese a tener conocimiento de la precitada Resolución 20/2019 dictado por el Tribunal de garantías, el 28 de octubre de 2020, “…la señora Juez accionada…” (sic) libró mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio que tampoco existe en el ordenamiento jurídico, evidenciándose que se encuentra ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, “178” y “180” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Jueza accionada dar cumplimiento a la Resolución 20/2019, emitida por el Tribunal de garantías y por consiguiente se anule el mandamiento de cumplimiento de condena de 20 de marzo de 2020, y el mandamiento de cumplimiento de condena con facultades de allanamiento de domicilio de 28 de octubre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando, manifestó que el 24 de septiembre 2019 fue privado de su libertad y conducido al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, a raíz de la ejecución de un mandamiento de condena emitido ilegalmente por “...JUDHIT MARCELA REYNOLDS…” (sic), Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del referido departamento, quien carecía de competencia e inobservó el procedimiento, así como la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitó se deniegue la tutela señalando que: a) La causa penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 200939232 en el cual el ahora impetrante de tutela fue condenado, radicó en su despacho judicial según sorteo de 10 de abril de 2018; b) El prenombrado se encontraba en libertad debido a que el mandamiento de condena emitido por el Juzgado de origen no fue ejecutado; c) El hoy peticionante de tutela solicitó la extinción de la pena por prescripción, incidente puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a objeto de que se pronuncie al ser el Ministerio Público parte principal del proceso en la fase de ejecución de “penas”; d) El mencionado incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio de “fs. 125”, al evidenciarse dilaciones indebidas como interposición de acciones de libertad “…permanentes como nulidad de obrados a través de Autos Supremos…” (sic), situación que el propio sentenciado reconoce cuando señala que su proceso se inició hace más de dieciocho años, siendo que un proceso penal no puede exceder el término máximo establecido por ley, pues debe ser finalizado en plazos razonables, no pudiendo determinarse la extinción del proceso penal a favor de quien promueve la dilación mediante actos que no condicen con el principio de celeridad y la dinámica procesal; e) Impugnada que fue en apelación dicha Resolución, por Auto de Vista 184 de 29 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarada improcedente, confirmando el fallo dictado por su persona; f) La parte querellante solicitó librar mandamiento de condena contra el sentenciado, sin atenderse esa pretensión debido a que no es competencia de los jueces de ejecución penal; sin embargo, de acuerdo con las facultades conferidas por los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, asumen el control jurisdiccional y competencia para ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas y los incidentes que pudieran suscitarse en dicha fase; asimismo, el art. 428 del CPP les otorga la facultad para hacer cumplir las condenas dictadas por los jueces de origen, en virtud de ello se emitió el mandamiento de cumplimiento de condena a objeto de ejecutar lo dispuesto en la sentencia, más aun tomando en cuenta que los afectados en el proceso penal son personas ancianas y por ende vulnerables por superar los ochenta años de edad, evidenciándose que quedaron sin sus bienes a raíz de las acciones del sentenciado, atravesando los prenombrados por situaciones de extrema pobreza, debido a que no existe acuerdos ni reparación de daños, con base a ello, se dispuso emitir el mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio, el cual debe ser entendido como sinónimo de mandamiento de captura,  ya que tiene el mismo objetivo y se encuentra estipulado por ley; y, g) No se lesionó derecho alguno, puesto que solo hizo cumplir la condena, además considera que es otro acto más intentando dilatar el proceso y evitar la ejecución del mandamiento de condena; por lo que, solo cumplió su función jurisdiccional conforme a ley.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto los mandamientos de cumplimiento de condena de 20 de marzo de 2020 y mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio de 28 de octubre del mismo año, librados por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, manteniendo dentro de la presente causa vigente el mandamiento de condena emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del referido departamento, al estar condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, pudiendo solicitarse la facultad de allanamiento a la autoridad competente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales dispuestos al efecto, sin costas ni responsabilidad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129 del CPP, prevé las clases de mandamientos conforme el legislador se dio a la tarea de identificarlos, entendiéndose que solo los señalados pueden librarse por autoridad competente en un proceso penal, además de que cada uno cumple una determinada finalidad, como de comparendo, de aprehensión, de detención preventiva, de condena, de arresto de libertad provisional, de incautación de secuestro, de allanamiento y de registro o requisa, ello porque la norma específicamente los contempla, caso contrario la norma podría señalar “y otros” reconocidos por ley, debiendo comprenderse que lo que no está previsto por ley no es legal por más que las circunstancias así lo ameriten; 2) En la misma norma legal, se observan los requisitos indispensables y exigibles al momento de su ejecución, por ejemplo los allanamientos no proceden en horarios nocturnos, asimismo se requiere la presencia del Fiscal de Materia, y que el mandamiento sea expedido por autoridad competente, salvo delitos de flagrancia, debiendo tomarse las debidas precauciones en su ejecución para evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de “terceros” ajenos al proceso, según disponen los arts. 180 al 183 del CPP relacionados al mandamiento de allanamiento; y en los de secuestro la previsión del art. 184 del citado Código; 3) En el caso en particular deben quedar claros tres aspectos, primero que la competencia de los jueces de ejecución penal se encuentra plasmada “…en 3 incisos del Art.55. de la Ley 1970. Cual viene a ser a) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del respeto de los derechos del condenado b) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se suscitaren en la etapa de ejecución c) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena…” (sic), estando ausente la facultad de emitir mandamientos de cualquier clase; 4) La determinación del mandamiento de cumplimiento de condena reconocido por la Jueza accionada, carece de valor legal por ser contrario al procedimiento al ser librado por autoridad incompetente, además de que no se encuentra estipulado por la norma; y, 5) El segundo hecho se evidencia con la emisión del mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio, el cual adolece de las mismas deficiencias, pero además contiene la facultad de allanamiento, “… sin que se haya determinado, ¿CUÁL SERÁ EL MANDAMIENTO A ALLANARSE?...” (sic), pues debe determinarse o definirse el inmueble pasible al allanamiento, caso contrario se estaría otorgando esta facultad de manera indiscriminada, conforme consta dicha documental en antecedentes, pudiendo ser ejecutado cualquier día, a cualquier hora y en cualquier domicilio a ser definido por el interesado, acto indebido que no puede permitirse, puesto que no puede existir una ejecución indiscriminada de esta clase de mandamientos, excepto si cumple las formalidades de ley a objeto de preservar el Estado de derecho y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 20/2019 de 15 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital de departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías se pronunció dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Alberto Pozo Vedia -ahora accionante- contra la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y  de Sentencia Penal Primera de Montero del indicado departamento, en la cual se denunciaba que la nombrada autoridad carecía de competencia para emitir nuevo mandamiento de condena; toda vez que, por providencia de 5 de marzo de 2008 señaló que la sentencia estaba ejecutoriada, y el 6 de igual mes y año dispuso librar dicho mandamiento y remitir los antecedentes ante un Juez de Ejecución Penal; posteriormente, la parte querellante solicitó nuevo mandamiento sin que el mismo sea emitido bajo el razonamiento que se tuvo librado con anterioridad; sin embargo, pese a que se envió los antecedentes ante un Juzgado de Ejecución Penal, ante una nueva petición, el 10 de junio de 2019 la prenombrada Jueza emitió nuevo mandamiento de condena incumpliendo la previsión del art. 428 del CPP; añade que, de haberlo requerido la parte civil debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal; empero, ejecutó un mandamiento de condena nulo e ilegal privándole de su libertad. En dicho caso el Tribunal de garantías concedió la tutela ordenando a la autoridad accionada abstenerse de conocer y resolver incidentes que puedan formular las partes por ser competencia del Juez de Ejecución Penal conforme las previsiones del art. 428 del referido Código, en consecuencia anuló la providencia de 10 del citado mes y año el mandamiento de condena de 19 del mismo mes y año, aclarando que se dejaba firme y subsistente el primer mandamiento de condena de 6 de marzo de 2018 (fs. 2 a 5).

II.2.  Cursa mandamiento de cumplimiento de condena de 20 de marzo de 2020 en contra del impetrante de tutela, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, citando la Sentencia condenatoria ejecutoriada, el mandamiento de condena, y el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de extinción y/o prescripción de la condena; asimismo, consta mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas especiales para su ejecución de 28 de octubre de ese año, también emanado por la precitada autoridad judicial contra el nombrado (fs. 6 a 7).

II.3.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene señalada que la acción de libertad fue remitida en revisión a esta instancia, signada como expediente 32011-2019-65-AL, que fue revocada la Resolución 20/2019 anteriormente descrita, mediante la SCP 0266/2020-S2 de 31 de julio, denegándose la tutela solicitada por el también peticionante de tutela, bajo el entendimiento que el mandamiento de condena contra el prenombrado, de 6 de marzo de 2018, tenía validez y eficacia, pese al transcurso del tiempo siendo erróneo e innecesario emitir uno nuevo; sin embargo, la “Jueza” no carecía de competencia; puesto que, conforme estableció la SC 0207/2004-R de 9 de febrero, es la única encargada de disponer su expedición al ser la autoridad que pronunció la Sentencia condenatoria, además que según el art. 428 del CPP, el Juez de Ejecución Penal ejerce competencia durante la ejecución de la condena, circunstancia que no acontecía en el caso debido a que la ejecución del fallo estaba pendiente en razón a que el condenado se encontraba en libertad irrestricta; por lo que, pese al error procedimental en la emisión del segundo mandamiento de condena, sobreponiendo el principio de verdad material sobre el formal, ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena de reclusión de tres años y seis meses pendiente de cumplimiento, el mandamiento observado logró dicho cometido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza accionada lesionó sus derechos al debido proceso, afectando a su libertad personal y de locomoción; puesto que, incumpliendo lo dispuesto por la Resolución 20/2019

-dictada por un Tribunal de garantías en una primera acción de libertad planteada por su persona- que ordenaba no emitir ningún otro mandamiento de condena, de manera ilegal la prenombrada autoridad emitió un mandamiento de cumplimiento de condena el 20 de marzo de 2020 y posteriormente otro el 28 de octubre del mismo año; con facultades de allanamiento de domicilio, mismos que no están insertos en el art. 129 del CPP, pese a que era de su conocimiento la existencia de la precitada Resolución del Tribunal de garantías, encontrándose en consecuencia ilegalmente perseguido.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance establecido por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (el resaltado es ilustrativo)

III.2. Análisis del caso concreto

  En lo sustancial, la reclamación constitucional del impetrante de tutela, converge en que la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incurrió en incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 20/2019 de 15 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías dentro de una primera acción de defensa que  fue planteada por su persona, que dispuso no expedir ningún nuevo mandamiento de condena, debido a que mantuvo vigente aquel que fue librado el 6 de marzo de 2018; sin embargo, la nombrada autoridad accionada, desconociendo dicha determinación, emitió dos mandamientos de cumplimiento de condena, el último con facultades de allanamiento de domicilio, sin que los mismos se encuentren previstos por el art. 129 del CPP; por lo que, se encontraría ilegalmente perseguido.

  Sobre la precitada problemática constitucional, corresponde tomar en cuenta los antecedentes del caso, según se tiene glosado en el apartado de las conclusiones del presente fallo constitucional, así como consta en los argumentos expresados por las partes y la formulación del petitorio expresado por el peticionante de tutela, tanto en su memorial de acción de defensa como en la respectiva audiencia, que en lo principal pretende que este Tribunal ordene a la autoridad accionada cumplir lo dispuesto en la Resolución 20/2019 y consecuentemente se anulen los mandamientos de cumplimiento de condena de 20 de marzo y de 28 de octubre, ambos de 2020; en ese sentido, contextualizando los antecedentes que generaron la activación de la jurisdicción constitucional, se advierte que, evidentemente se presentó una primera demanda de acción de libertad en noviembre de 2019, que fue resuelta por el supra referido Tribunal de Sentencia Penal, que ejerció funciones como Tribunal de garantías, emitiendo la nombrada Resolución, de cuyo contenido se extrae que contra el accionante se inició un proceso penal por la comisión del delito de falsedad material y otros, que concluyó con la Sentencia condenatoria de tres años y seis meses de privación de libertad, ejecutoriándose dicho fallo el 5 de marzo de 2018; por lo que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, a cargo del proceso libró mandamiento de condena el 6 del mismo mes y año. Posteriormente, ante la solicitud de la parte civil para que emita un nuevo mandamiento -que inicialmente fue rechazado-, el 19 de junio de 2019, la Jueza ahora accionada libró nuevo mandamiento de condena que ”…era totalmente ilegal y nulo, toda vez que ha sido dictado por una juez que ya no tenía la competencia legal (…) no ha cumplido con el art. 428 del CPP…” (sic). Dicha actuación motivó al impetrante de tutela plantear la indicada acción de libertad resuelta por el precitado Tribunal de Sentencia Penal, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del proveído de 10 del mismo mes y año y el mandamiento de condena de 19 de igual mes y año, aclarándose que estaba vigente y subsistente el mandamiento de condena emitido el 6 de marzo de 2018 (Conclusiones I.1 y II.2).

  Ahora bien, conforme se tiene precisado en la (Conclusión II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 20/2019 que fue revocada por este Tribunal mediante SCP 0266/2020-S2, la cual fallando en el fondo de la problemática constitucional revocó la misma, denegando la tutela solicitada por el accionante, razonando en sentido de que el mandamiento de condena de 6 de marzo de 2018 emitido contra el prenombrado, tenía validez y eficacia, pese al transcurso del tiempo, siendo erróneo e innecesario dictar uno nuevo; pero que sin embargo de ello, la “Jueza” no carecía de competencia según establece la SC 0207/2004-R, por ser la autoridad facultada para expedir dicho mandamiento, y en especial porque según lo previsto por el art. 428 del CPP, el Juez de ejecución penal solo ejerce competencia durante la ejecución de la condena, circunstancia que en el caso no acontecía debido a que la ejecución del fallo estaba pendiente porque el condenado estaba en libertad irrestricta; por lo que, pese al error procedimental en la emisión del segundo mandamiento de condena, conforme la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, y ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena de reclusión de tres años y seis meses pendiente de ejecución, el mandamiento observado logró la finalidad pretendida cual era el cumplimiento de la condena.

  Bajo ese contexto de trascendental relevancia, resulta evidente que la Resolución 20/2019 y por ende los actuados generados con posterioridad a la ejecución del mandamiento de condena -entiéndase de 19 de junio de 2019- desaparecieron a raíz de la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo en consecuencia de cualquier efecto jurídico lo ordenado por el fallo dictado por el Tribunal de garantías, retrotrayéndose todos los actuados al estado inicial anterior a la reclamación constitucional efectuada por el impetrante de tutela en su primera acción de libertad planteada en noviembre del indicado año; puesto que, el procedimiento errado denunciado en ese entonces, fue convalidado bajo el principio de verdad material, por tratarse de formalidades que no afectaban el fondo del fin y valor justicia que se pretendía con la ejecución del mandamiento de condena al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada que hasta entonces no podía materializarse.

  En efecto, no puede soslayarse la existencia de una Resolución dictada por este propio Tribunal que adquirió calidad de cosa juzgada, sin que exista recurso ulterior que pueda modificarla, menos a través de otra Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la dimensión y alcance de los fallos emitidos por este Tribunal y conforme la naturaleza de esta acción tutelar que en esencia tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos a la vida y a la libertad personal y de locomoción ante posibles detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; esencia de activación constitucional que no se observa en el presente caso, por la situación sui géneris presentada y sus elementos fácticos, dado que los efectos de esa inicial concesión en la primera acción de defensa, ya no existen, por ende no hay materia constitucional que tratar, pues todo el despliegue suscitado y que está directamente vinculado con el reclamo constitucional ahora expuesto, dependía de la concesión, misma que al ya no estar vigente, retrotrajo todo a su estado inicial, es decir, a la vigencia del mandamiento de condena de 6 de marzo de 2018, conforme lo determinó la SCP 0266/2020-S2 sustentando su decisión en que no sería evidente la lesión del derecho a la libertad, invocado en ese entonces por el peticionante de tutela, debido al “…cumplimiento una sanción impuesta por autoridad competente emergente de la sustanciación de un proceso en el marco de las garantías jurisdiccionales”. En ese marco, pretender que este Tribunal se pronuncie sobre una circunstancia que en los hechos dejó de existir, no resulta viable; toda vez que, -se reitera- en los hechos los distintos actuados generados de forma posterior a la ejecución del mandamiento de condena, como son la Resolución 20/2019 denunciada de incumplida y los mandamientos de cumplimiento de condena emitidos por la Jueza accionada que se reclaman ahora de lesivos al derecho a la libertad del accionante, dejaron de tener eficacia fáctico jurídica como efecto de lo dispuesto por la SCP 0266/2020-S2; en ese sentido, al no configurarse lo alegado por el prenombrado en ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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