SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3

Fecha: 11-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2002, se inició un proceso penal contra su persona, por la comisión del delito de falsedad material y otros, siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses mediante Sentencia de 25 de agosto de 2009, fallo que fue debidamente ejecutoriado tal como demuestran el decreto de 5 de marzo de 2018 y el certificado de ejecutoria de 6 de igual mes y año, librándose en esa fecha el correspondiente mandamiento de condena; sin embargo, de manera ilegal la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió un nuevo mandamiento de condena, circunstancia que motivó la interposición de una anterior acción de libertad contra la nombrada autoridad, solicitando la nulidad del último mandamiento, debiendo mantenerse vigente el primero; pretensión atendida favorablemente por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías, que dictó la Resolución 20/2019 de 15 de noviembre, mediante la cual dispuso no expedir ningún mandamiento de condena; siendo ello incumplido por la “Juez accionada”, debido a que fuera de procedimiento e ilegalmente, el “…20 de Marzo del año en curso…” (sic), ordenó mandamiento de cumplimiento de condena, mismo que no está previsto en el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De la misma manera, pese a tener conocimiento de la precitada Resolución 20/2019 dictado por el Tribunal de garantías, el 28 de octubre de 2020, “…la señora Juez accionada…” (sic) libró mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio que tampoco existe en el ordenamiento jurídico, evidenciándose que se encuentra ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, “178” y “180” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Jueza accionada dar cumplimiento a la Resolución 20/2019, emitida por el Tribunal de garantías y por consiguiente se anule el mandamiento de cumplimiento de condena de 20 de marzo de 2020, y el mandamiento de cumplimiento de condena con facultades de allanamiento de domicilio de 28 de octubre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando, manifestó que el 24 de septiembre 2019 fue privado de su libertad y conducido al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, a raíz de la ejecución de un mandamiento de condena emitido ilegalmente por “...JUDHIT MARCELA REYNOLDS…” (sic), Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del referido departamento, quien carecía de competencia e inobservó el procedimiento, así como la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitó se deniegue la tutela señalando que: a) La causa penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 200939232 en el cual el ahora impetrante de tutela fue condenado, radicó en su despacho judicial según sorteo de 10 de abril de 2018; b) El prenombrado se encontraba en libertad debido a que el mandamiento de condena emitido por el Juzgado de origen no fue ejecutado; c) El hoy peticionante de tutela solicitó la extinción de la pena por prescripción, incidente puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a objeto de que se pronuncie al ser el Ministerio Público parte principal del proceso en la fase de ejecución de “penas”; d) El mencionado incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio de “fs. 125”, al evidenciarse dilaciones indebidas como interposición de acciones de libertad “…permanentes como nulidad de obrados a través de Autos Supremos…” (sic), situación que el propio sentenciado reconoce cuando señala que su proceso se inició hace más de dieciocho años, siendo que un proceso penal no puede exceder el término máximo establecido por ley, pues debe ser finalizado en plazos razonables, no pudiendo determinarse la extinción del proceso penal a favor de quien promueve la dilación mediante actos que no condicen con el principio de celeridad y la dinámica procesal; e) Impugnada que fue en apelación dicha Resolución, por Auto de Vista 184 de 29 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarada improcedente, confirmando el fallo dictado por su persona; f) La parte querellante solicitó librar mandamiento de condena contra el sentenciado, sin atenderse esa pretensión debido a que no es competencia de los jueces de ejecución penal; sin embargo, de acuerdo con las facultades conferidas por los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, asumen el control jurisdiccional y competencia para ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas y los incidentes que pudieran suscitarse en dicha fase; asimismo, el art. 428 del CPP les otorga la facultad para hacer cumplir las condenas dictadas por los jueces de origen, en virtud de ello se emitió el mandamiento de cumplimiento de condena a objeto de ejecutar lo dispuesto en la sentencia, más aun tomando en cuenta que los afectados en el proceso penal son personas ancianas y por ende vulnerables por superar los ochenta años de edad, evidenciándose que quedaron sin sus bienes a raíz de las acciones del sentenciado, atravesando los prenombrados por situaciones de extrema pobreza, debido a que no existe acuerdos ni reparación de daños, con base a ello, se dispuso emitir el mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio, el cual debe ser entendido como sinónimo de mandamiento de captura, ya que tiene el mismo objetivo y se encuentra estipulado por ley; y, g) No se lesionó derecho alguno, puesto que solo hizo cumplir la condena, además considera que es otro acto más intentando dilatar el proceso y evitar la ejecución del mandamiento de condena; por lo que, solo cumplió su función jurisdiccional conforme a ley.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto los mandamientos de cumplimiento de condena de 20 de marzo de 2020 y mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio de 28 de octubre del mismo año, librados por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, manteniendo dentro de la presente causa vigente el mandamiento de condena emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del referido departamento, al estar condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, pudiendo solicitarse la facultad de allanamiento a la autoridad competente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales dispuestos al efecto, sin costas ni responsabilidad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129 del CPP, prevé las clases de mandamientos conforme el legislador se dio a la tarea de identificarlos, entendiéndose que solo los señalados pueden librarse por autoridad competente en un proceso penal, además de que cada uno cumple una determinada finalidad, como de comparendo, de aprehensión, de detención preventiva, de condena, de arresto de libertad provisional, de incautación de secuestro, de allanamiento y de registro o requisa, ello porque la norma específicamente los contempla, caso contrario la norma podría señalar “y otros” reconocidos por ley, debiendo comprenderse que lo que no está previsto por ley no es legal por más que las circunstancias así lo ameriten; 2) En la misma norma legal, se observan los requisitos indispensables y exigibles al momento de su ejecución, por ejemplo los allanamientos no proceden en horarios nocturnos, asimismo se requiere la presencia del Fiscal de Materia, y que el mandamiento sea expedido por autoridad competente, salvo delitos de flagrancia, debiendo tomarse las debidas precauciones en su ejecución para evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de “terceros” ajenos al proceso, según disponen los arts. 180 al 183 del CPP relacionados al mandamiento de allanamiento; y en los de secuestro la previsión del art. 184 del citado Código; 3) En el caso en particular deben quedar claros tres aspectos, primero que la competencia de los jueces de ejecución penal se encuentra plasmada “…en 3 incisos del Art.55. de la Ley 1970. Cual viene a ser a) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del respeto de los derechos del condenado b) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se suscitaren en la etapa de ejecución c) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena…” (sic), estando ausente la facultad de emitir mandamientos de cualquier clase; 4) La determinación del mandamiento de cumplimiento de condena reconocido por la Jueza accionada, carece de valor legal por ser contrario al procedimiento al ser librado por autoridad incompetente, además de que no se encuentra estipulado por la norma; y, 5) El segundo hecho se evidencia con la emisión del mandamiento de cumplimiento de condena con facultad de allanamiento de domicilio, el cual adolece de las mismas deficiencias, pero además contiene la facultad de allanamiento, “… sin que se haya determinado, ¿CUÁL SERÁ EL MANDAMIENTO A ALLANARSE?...” (sic), pues debe determinarse o definirse el inmueble pasible al allanamiento, caso contrario se estaría otorgando esta facultad de manera indiscriminada, conforme consta dicha documental en antecedentes, pudiendo ser ejecutado cualquier día, a cualquier hora y en cualquier domicilio a ser definido por el interesado, acto indebido que no puede permitirse, puesto que no puede existir una ejecución indiscriminada de esta clase de mandamientos, excepto si cumple las formalidades de ley a objeto de preservar el Estado de derecho y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales