SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 13, 20 y 25 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 14 a 18 vta., 20 a 22; y, 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad infractor AA -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), el 2 de febrero de 2019 presentó acusación formal contra dicho menor de edad AA, instalándose audiencia de juicio oral el 17 de julio del citado año luego de suspenderse en varias oportunidades, actuado procesal en el que la defensa técnica del nombrado interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual es declarado sin lugar al no realizarse el cómputo correcto de los plazos.
Posteriormente, se dictó Sentencia condenatoria contra el menor de edad AA, quien interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada sentencia y nuevamente solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los cuales fueron resueltos por las Vocales ahora accionadas mediante el Auto de Vista 41/2019 de 25 de octubre revocando el Auto Interlocutorio dictado en juicio oral y declarando probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al considerar que el Juez de la causa no efectuó el control de los plazos del proceso penal, determinando que existió dilación por la falta de control del Juez de primera instancia y del Ministerio Público; sin embargo, aquello no es evidente porque las mismas Vocales ahora accionadas señalaron que la audiencia de 11 de julio de 2019 fue suspendida por la inasistencia del menor de edad infractor hoy tercero interesado; por lo tanto, atribuible al mismo; empero, en los fundamentos del citado Auto de Vista nunca fue considerado dicho aspecto, tampoco indicaron cuándo se efectuó el juicio oral, lo que era determinante para suspender el mencionado acto procesal que se tenía señalado, por lo que se emitió una resolución sin fundamentación y motivación, realizando una errónea interpretación del art. 264 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dejando en la impunidad un hecho que afectó a múltiples víctimas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia de Pablo Francisco Lazo, Wilder Ordoñez Vasco, Martha Ríos Chilaca y de la menor de edad BB -víctimas-; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 41/2019 y se disponga que se pronuncie uno nuevo conforme a los fundamentos legales del art. 315.VIII del CNNA.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 323 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 253 a 254 vta., manifestaron que: a) A momento de emitir el Auto de Vista 41/2019 se cumplió con la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, exponiéndose los motivos y razones suficientes por los cuales revocaron el Auto Interlocutorio emitido el 4 de julio de 2019 y declararon la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que el Juez de la causa no interpretó correctamente el art. 264 del CNNA bajo el principio pro homine establecido en los arts. 5 del “Pacto Internacional de Derechos Humanos…” (sic) ; y, 13.IV y 256 de la CPE, además del principio de interés superior del adolescente previsto en el art. 60 de la Norma Suprema, consecuentemente, no se vulneró ningún derecho, tampoco se interpretó de manera errónea la norma como se alega; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario a la que pueden recurrir los litigantes frente a una resolución que les resulta adversa; puesto que es un recurso extraordinario de protección de derecho fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, no es una instancia de apelación o casación; y, c) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para ingresar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto una resolución como se solicita a través de esta acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de derecho, porque no se constituye en una vía subsidiaria o supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, ante vulneraciones a derechos y garantías constitucionales excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada, extremo que no ocurre en el presente caso, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El menor de edad AA infractor asistido de su representante legal Katty Limbania Portal Saldaña, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los argumentos del accionante -y de los otros terceros interesados- son totalmente contrarios a los fundamentos contenidos en la acción de amparo constitucional, si el Auto de Vista 41/2019 ocasionó agravio alguno tenía que interponer la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, que vencido el mismo precluye conforme establece el art.129 par II de la CPE, por lo que “este nuevo motivo” no se le notificó y no puede ser atendido; 2) Según el Ministerio Público la suspensión de la audiencia de 11 de julio de 2019 fue atribuible a su persona y ese término no se hubiese descontado del computado para la extinción de la acción penal, en aquel acto procesal la secretaria informó que se encontraban presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), las víctimas y sus abogados; empero, no así el imputado, sin hacer referencia a la presencia del Ministerio Público; asimismo, el Juez de la causa no lo declaró rebelde; empero, le otorgó el plazo de veinticuatro horas para justificar su incomparecencia bajo prevención de declararlo rebelde, por lo que hacen conocer el motivo de la incomparecencia, que si bien se encontraba en el juzgado no obstante debía constituirse en compañía del Fiscal de Materia quien le pidió que lo esperara; puesto que tenía otra audiencia a la misma hora, para luego indicarle que pediría la suspensión, cuando él lo esperaba en el ingreso al juzgado y su madre al declararse cuarto intermedio se fue a la “Alcaldía”, existiendo también una certificación que presentó el Fiscal de Materia indicando que ese día se encontraba en otra audiencia por lo que mal podría decirse que fue por su causa que no se pudo instalar la citada audiencia, en apego al principio de verdad material; es así que, no se debe descontar ese plazo para el cómputo; 3) No se lo declaró rebelde y tampoco se dedujo fines de semana y feriado, el único plazo que tiene que restar para dictar la extinción de la acción penal es el periodo de vacaciones judiciales conforme el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 4) Se determinó extinguir la acción penal debido a la dilación procesal atribuida al Ministerio Público y del Juez de la causa, al existir distintas suspensiones de audiencia todas atribuibles al Ministerio Público solicitando se deniegue la tutela solicitada.
Pablo Francisco Lazo Pantoja -víctima- a través de su abogado en audiencia, manifestó que, se adhería a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público en representación de las víctimas, porque las Vocales hoy accionadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, al no efectuar las notificaciones para poner a conocimiento de las partes la fecha de la audiencia del recurso de apelación interpuesta por el menor de edad infractor AA, que no puede ser realizada en tablero porque los hechos del proceso fueron acontecidos en la localidad de Caraparí del departamento de Tarija y las víctimas tienen domicilios distintos y alejados, vulnerándose el derecho a la publicidad, así como los derechos reconocidos por la Ley del Órgano Judicial como son la accesibilidad y el debido proceso, que originaron la falta de contradicción y la producción del fundamentación de su parte en dicha audiencia; por lo que solicita se conceda la tutela por el Ministerio Público a nombre de las víctimas a efectos de revocar el Auto de Vista que extinguió la acción penal.
Wilder Ordoñez Vasco, Martha Ríos Chilaca y la menor de edad BB -víctimas-, mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 304 y vta., manifestaron que por tener su domicilio en la comunidad de Boyuy, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija no podrían presentarse en la audiencia programada para esta acción de defensa, señalando que a dicho acto asistirá su abogado.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 324 a 326, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder realizar la interpretación de la legalidad ordinaria sobre la supuesta errónea interpretación del art. 264 del CNNA, si bien señala la resolución que considera ilegal; empero, no estableció porque la interpretación efectuada es errónea e insuficiente, qué reglas de interpretación se omitieron y la interpretación que se debió efectuar, limitándose a indicar que la audiencia de juicio oral de 11 de julio de 2019, fue suspendida por la incomparecencia del menor de edad, hoy tercero interesado, aspecto que no fue determinado por las Vocales ahora accionadas; ii) La Resolución que rechaza la excepción de prescripción por duración máxima del proceso se basa en que el menor de edad acusado no computó los días feriados y otros y no consideró la suspensión de la referida audiencia, que se encontraba justificada, por lo que la competencia del Tribunal de apelación quedó limitada a lo resuelto por el inferior y el recurso interpuesto; y, iii) Los argumentos alegados por Pablo Lazo Pantoja no fueron los motivos de la presente acción de defensa y si se sentía agraviado de manera independiente podía reclamar el acto supuestamente vulneratorio de sus derechos.