SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia de Pablo Francisco Lazo, Wilder Ordoñez Vasco, Martha Ríos Chilaca y la menor de edad BB -víctimas-; puesto que las Vocales ahora accionadas mediante el Auto de Vista 41/2019 de 25 de octubre revocando el Auto Interlocutorio dictado en juicio oral y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, atribuyendo la retardación del proceso al Juez de la causa y al Ministerio Público; sin embargo, señalaron que la audiencia de 11 de julio de 2019, fue suspendida por la inasistencia del menor de edad AA infractor hoy tercero interesado; empero, en los fundamentos no consideran dicho aspecto y tampoco indicaron cuando se efectuó el juicio oral, realizando una errónea interpretación del art. 264 del CNNA.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Conforme establece el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se admite la legitimación activa del Ministerio Público de forma institucional, en el marco de sus competencias, constituyéndose de acuerdo al art. 225 de la CPE en una de sus funciones la defensa de la sociedad, en el mismo sentido el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que dicha instancia ”…representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garanticas constitucionales”, por lo que le Ministerio Público ostenta legitimación activa procesal en sustitución de la persona directamente agraviada.

Al respecto, la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que: “El art. 129.I de la CPE, respecto a la legitimación activa preceptúa que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados» norma constitucional que concuerda con el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé que la misma podrá ser formulada por: «Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente». Ahora bien, del contenido de las normas desglosadas se establece que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional revestida de requisitos formales que resultan indispensables para que este Tribunal pueda ingresar y analizar la problemática planteada, siendo uno de ellos que el accionante se encuentre legitimado para interponer la misma; habida cuenta que la legitimación activa es un derecho que le asisten al damnificado que tenga interés en el asunto y sobre quien recae las consecuencias jurídicas de los actos o resoluciones que se impugnan, para interponer por sí mismo o a través de un tercero con poder suficiente, la acción de amparo constitucional, salvo las excepciones previstas en el art. 52 del CPCo, como ser el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…(las negrillas fueron añadidas).

III.3. De la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, al respecto señaló que: «El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…”. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: “a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia de Pablo Francisco Lazo, Wilder Ordoñez Vasco, Martha Ríos Chilaca y la menor de edad BB -víctimas-; puesto que las Vocales ahora accionadas mediante el Auto de Vista 41/2019 de 25 de octubre revocando el Auto Interlocutorio dictado en juicio oral y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, atribuyendo la retardación del proceso al Juez de la causa y al Ministerio Público; sin embargo, señalaron que la audiencia de 11 de julio de 2019, fue suspendida por la inasistencia del menor de edad AA infractor -hoy tercero interesado-; empero, en los fundamentos no consideran dicho aspecto y tampoco indicaron cuando se efectuó el juicio oral, realizando una errónea interpretación del art. 264 del CNNA.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 41/2019 de 25 de octubre, las Vocales accionadas declararon con lugar el recurso planteado -apelación restringida-; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio dictado en juicio oral por el Juez de primera instancia, y en su mérito declararon probada la excepción planteada por la defensa del menor de edad AA infractor -hoy tercero interesado-, declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ordenando el consiguiente archivo de obrados; y en atención al Auto de Vista emitido no se entró a considerar los agravios expuestos contra de la Sentencia. Auto de Vista que fue notificado al Ministerio Público el 6 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1.).

Previamente a resolver el problema jurídico denunciado, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de amparo constitucional se admite la legitimación activa del Ministerio Público, en el marco de sus competencias, por lo que se ingresará a analizar el fondo de la acción tutelar interpuesta.

Ahora bien conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.2. de este fallo constitucional, relacionados con la debida motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, se tiene que las autoridades judiciales al momento de pronunciarse sobre asuntos que sean de su conocimiento, deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión y explicar de manera clara los elementos jurídico-legales que determinaron su decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente, de modo que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, y tenga el convencimiento de que no había otra forma de resolver.

En el presente caso, el accionante denunció que las Vocales hoy accionadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 41/2019 cuestionado que revocó el Auto Interlocutorio dictado en juicio oral y declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, por lo que con la finalidad de verificar si la denuncia realizada es o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los razonamientos emitidos por las Vocales ahora accionadas en el Considerando II, numeral 3 del citado Auto Vista, respeto a los dos puntos claramente identificados por el accionante a momento de interponer esta acción de defensa.

a) La primera premisa fáctica que debe ser analizada es el transcurso del tiempo. De la revisión de antecedentes se tiene que el 8 de octubre de 2018 el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones e imputó formalmente al menor de edad hoy tercero interesado, casi cuatro meses después, el 30 de enero de 2019 el Juez de primera instancia conminó al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo, mismo que es cumplido el 8 de febrero del citado año presentando acusación formal, procediendo a señalar audiencia de juicio oral para el 30 de mayo del mismo año que se suspendió al no emitirse los correspondientes mandamientos de comparendo para notificar a los testigos, señalándose nueva fecha para el 4 de julio de ese año que también fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalándose nueva audiencia para el 11 de julio de igual año, que fue suspendida por inasistencia del menor de edad ahora tercero interesado y en audiencia del 17 de julio de igual año la defensa técnica de dicho menor planteó excepción de duración máxima del proceso por transcurrir más de ocho meses sin que exista una sentencia ejecutoriada.

b) Realizando el cómputo del tiempo transcurrido desde la denuncia de fecha 7 de octubre de 2018 hasta la audiencia en la que se planteó la excepción extinción de la acción penal, el plazo de ocho meses establecido como duración máxima del proceso previsto por el art. 264 del CNNA se encuentra vencido, siendo evidente que existió retardación en el proceso por falta de control del Juez de la causa y del Ministerio Público, ya que el Juez de primera instancia no verificó el cumplimiento de los plazos por parte del Fiscal de Materia, quien en el transcurso de la causa demoró la tramitación del proceso, porque no presentó de forma oportuna el requerimiento conclusivo, y las audiencias se fueron suspendiendo continuamente por incumplimiento de los actos de comunicación lo que demuestra de forma clara y objetiva la dilación en el transcurso de la causa, que de ninguna manera fue atribuible a la actitud del menor de edad hoy tercero interesado.

De lo expuesto, se tiene que las Vocales ahora accionadas primeramente efectuaron el detalle cronológico de los actuados procesales que se realizaron en el transcurso del tiempo dentro la tramitación del proceso, desde la denuncia, inicio de investigaciones, imputación formal, acusación y las audiencias de juicio oral programadas, para luego realizar el análisis y correspondientes consideraciones al respecto, en observancia a la normativa aplicable al caso.

Es así que, el Auto de Vista 41/2019 cuestionado a través de esta acción tutelar, si bien señaló las fechas en las que se programó la audiencia de juicio oral y los motivos del porque fueron suspendidas, refiriendo específicamente que la audiencia de 11 de julio de 2019, por la inasistencia del menor de edad AA infractor, ahora tercero interesado; sin embargo, al momento de efectuar la subsunción correspondiente y establecer si existía o no una indebida dilación en el proceso y de quien era la responsabilidad, este último aspecto mencionado no fue analizado, señalándose de forma general que el Fiscal de Materia retardó la tramitación del proceso, ya que entre otras situaciones, las audiencias -señalando de forma general- fueron suspendidas por incumplimiento de los actos de comunicación.

En ese entendido, se evidencia que las Vocales hoy accionadas indicaron las fechas que fueron programadas las audiencias de juicio oral y cuáles fueron las causas de sus suspensiones, concluyendo en consideración a dicho aspecto y otros, que la demora en el proceso fue por la falta de control del Juez de la causa y del Ministerio Público, este último que habría dilatado la tramitación del proceso; por lo que plazo de duración del proceso excedió los ocho meses previstos por el art. 264 del CNNA relacionado al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial; empero, respecto al cuestionamiento sobre la suspensión de la audiencia de 11 de julio de 2019 que en la parte del análisis del transcurso del tiempo del Auto de Vista le fue atribuido a la inasistencia del menor de edad infractor hoy tercero interesado, las Vocales ahora accionadas no expusieron las razones y el fundamento legal de por qué consideraron dicho extremo como un acto dilatorio del Fiscal de Materia, tal como se señaló a momento de realizar la subsunción, más aun cuando se aclara que de ninguna manera el exceso en la duración del proceso era responsabilidad de dicho menor de edad, por lo que no emitieron un Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, siendo que no se realizó esa consideración necesaria para que esté claro el hecho a quien le correspondía específicamente la retardación del proceso que permitió que trascurriera el tiempo y a quien no; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada solo respecto a este punto.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 264 de CNNA, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese contexto, conforme a lo expuesto, no se advierte que el extremo exigido para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación realizada por las Vocales ahora accionadas, se hubieran cumplido en la presente acción de defensa, debido a que el accionante si bien señaló como derecho vulnerado el acceso a la justicia de Pablo Francisco Lazo, Wilder Ordoñez Vasco, Martha Ríos Chilaca y la menor de edad BB -víctimas- no desarrolló o precisó en qué forma ese derecho fue vulnerado a consecuencia de la interpretación efectuada del art. 264 de CNNA, pues tampoco manifestó de forma concreta cual fue esa errónea interpretación que se dio al mencionado artículo, lo que motivó a que no exista precisión y claridad argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre el referido derecho y la actividad interpretativa desplegada por las Vocales hoy accionadas en el Auto de Vista 41/2019 cuestionado; consecuentemente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.