SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 42, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Viene cumpliendo la Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, que le impuso la pena privativa de libertad de tres años en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mencionado departamento.
Al adecuarse su situación jurídica a los requisitos establecidos por el art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como haber acreditado dos terceras partes de la sanción impuesta; asumir buena conducta en el establecimiento penitenciario acorde a sus reglamentos; y, ostentar vocación de trabajo; el 12 de noviembre de 2020, solicitó la libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal Primera del referido departamento -ahora demandada-; sin contar con una respuesta pronta y oportuna, ni cumplir con el plazo procesal para resolver el incidente de acuerdo al art. 314.II del citado Código, recién el día de “hoy” programó la correspondiente audiencia para el 11 de enero de 2021, data en la que concluiría la condena dispuesta; lo que, generó su indebida privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “legalidad”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le “…RESTITUYA EL DERECHO A LA LIBERTAD” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por memorial de 17 de diciembre de 2020, desistió la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la demandada
Carla Noelia Mariscal Esquivel, Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija, conforme se tiene de la Resolución 03/2020 de 18 de diciembre, manifestó que, el accionante al haber observado el verificativo de la audiencia, en la que se consideraría su libertad condicional, correspondía que planteé recurso de reposición; por consiguiente, al no agotar los recursos intraprocesales, incumplió la “subsidiariedad”; recayendo en la denegatoria de la acción de libertad planteada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Winsord Hernán Ortíz Bascopé, Fiscal de Materia, presenció la audiencia de garantías virtual; sin embargo, no hizo uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020, cursante de fs. 49 vta. a 53, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada en el término de veinticuatro horas, resuelva el incidente de libertad condicional planteado por el accionante; llamando severamente la atención a la prenombrada por no haber observado los plazos procesales normados ni el principio pro actione; tutelar los derechos del privado de libertad y tampoco hacer seguimiento de oficio, sobre el cumplimiento de penas privativas de libertad, con el fin que se otorguen beneficios penitenciarios; asimismo, oficiar al Comando Departamental de la Policía Boliviana, para poner a su conocimiento que el peticionante de tutela no pudo participar de la audiencia de garantías virtual; debido a que, el Director del Centro Penitenciario Morros Blancos del citado departamento, no tomó las debidas previsiones ante la carencia de personal; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: a) De obrados observaron que la autoridad demandada no atendió de forma oportuna la solicitud del referido beneficio penitenciario planteado por el impetrante de tutela; puesto que, al haber adjuntado a su petición, informe del prenombrado Centro Penitenciario sobre su conducta y permanencia, no correspondía que requiera otro informe al Director de la mencionada correccional; más aún, cuando era su labor realizar el cómputo de plazos y ordenar a la Secretaria del Juzgado a su cargo, que lo elabore habiendo ocasionado con estos hechos un mes de demora; b) El 15 de diciembre de 2020, la señalada autoridad sin justificación alguna programó audiencia de consideración de lo requerido para el 11 de enero de 2021, retrasando aproximadamente un mes la resolución de dicha pretensión, dejando de lado lo dispuesto por el art. 314.II del CPP, que de manera taxativa indica que, el verificativo para analizar el incidente debe ser efectuado dentro los tres días siguientes a la presentación; c) La prenombrada al haber incurrido en ritualismos y formalidades innecesarios, que impidieron otorgar al peticionante de tutela una respuesta pronta y oportuna, lesionó el debido proceso; y, d) A decir del aludido cumplía con los requisitos para acceder al mencionado beneficio penitenciario; es así que, la Jueza demandada debió resolverlo sin demora y aplicar el principio pro actione, considerando que el impetrante de tutela está acatando una condena en el citado recinto carcelario; por lo que, se vulneró su derecho a la libertad.