SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “legalidad”; toda vez que, habiendo el 12 de noviembre de 2020, solicitado ante la Jueza demandada su libertad condicional, la misma no fue resuelta conforme al plazo establecido por el art. 314.II del CPP; puesto que, mediante decreto de 15 de diciembre de igual año, la aludida autoridad programó audiencia de consideración del incidente para el 11 de enero de 2021, data en la que cumpliría la pena impuesta por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre; por lo que, se encuentra indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios y su tutela mediante la acción de libertad
Al respecto la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, precisó que: “…conforme a la configuración procesal de la presente acción, la tutela del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica a contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación con la libertad del procesado, la acción de libertad no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el procesamiento indebido.
Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios (…) son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita dicho beneficio, procura a partir de este medio el goce de su libertad física.
Además de ello, debe tenerse presente que por su naturaleza el sistema progresivo persigue como finalidad la readaptación del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena; toda vez que, ante la valoración de su rehabilitación es posible acceder mediante los beneficios penitenciarios al goce de su libertad.
Por lo referido, se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios (…) se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto.
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante una contexto manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene su situación jurídica definida y por tanto sea sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el condenado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.2. Marco normativo sobre la tramitación del beneficio de libertad condicional
El art. 433 y ss del CPP concordantes con el art. 175 y ss de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señalan que:
“Artículo 433. (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
a) Niñas, niños o adolescentes;
b) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
c) Personas con discapacidad grave o muy grave; o,
d) Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de este Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.
Artículo 434º.- (Trámite). El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente” (las negrillas nos corresponde).
III.3. La celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo, concusión y extorsión, el 12 de noviembre de 2020, el prenombrado solicitó libertad condicional; ante ello, la Jueza demandada pidió informe a la Secretaria de su despacho, sobre el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta; a lo que, dicha servidora judicial, indicó la imposibilidad de realizar lo requerido; debido a que, en obrados no cursa certificado de permanencia y conducta actualizado; en ese sentido, emitió la providencia de 25 de igual mes y año, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, libre el citado certificado (Conclusión II.1); mediante Auto de 18 del referido mes y año, dio por aperturada su competencia dictaminando medidas que se encuentran dentro sus facultades (Conclusión II.2); el 2 de diciembre de similar año, Héctor Velasco Flores, y Roger Caiza Janco, Encargados del Área de Informática; y, de Archivos y Kardex, respectivamente, del mencionado recinto carcelario expidieron el merituado certificado del impetrante de tutela, señalando su permanencia desde el 30 de noviembre de 2010 al 16 de septiembre de 2013; es decir, cuenta con dos años, nueve meses y diecisiete días; y, del 1 al 2 de diciembre de 2020, teniendo un día; por lo que, la autoridad demandada ordenó se centralice nuevamente la notificación para el solicitante de tutela con el citado Auto y por secretaría se dé cumplimiento al decreto de 18 de noviembre del indicado año (Conclusión II.3); por medio de escrito de 4 de diciembre de similar año, el impetrante de tutela pidió se considere el contenido del incidente presentado, ratificado por los informes que se remitieron a dicho Juzgado (Conclusión II.4); y, finalmente, el 15 del mismo mes y año, se programó audiencia de consideración del incidente planteado para el 11 de enero de 2021 (Conclusión II.5).
Considerando que, de obrados consta escrito de desistimiento presentado por el accionante el 17 de diciembre de 2020 (fs. 48), es necesario referirse al momento oportuno en el que se puede retirar o desistir de la acción de libertad; es así que, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, sobre el tema sostuvo que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”, jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2014 de 21 de febrero y 0420/2019-S3 de 12 de agosto, entre otros; en ese sentido, lo solicitado resulta inadmisible, por ser posterior al Auto de señalamiento de día y hora de audiencia de garantías, dando lugar al análisis del caso en cuestión.
En el presente caso, el impetrante de tutela a través de memorial de 12 de noviembre de 2020, solicitó la libertad condicional, habiendo la Jueza demandada emitido providencias de 19 y 25 del citado mes y año; la primera, requirió informe a la Secretaria de su despacho, en relación al cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta al peticionante de tutela y la segunda, dispuso que el Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos del citado departamento, libre certificado de permanencia y conducta del prenombrado; a lo que, por decreto de 15 de diciembre de igual año, programó audiencia de consideración del incidente formulado para el 11 de enero de 2021; lo cual, permite advertir que el accionante estuvo a la espera de la resolución de su situación jurídica por más de un mes, sin que hasta la presentación de esta acción de defensa -17 de diciembre de 2020-, haya sido resuelto lo solicitado.
Respecto a la tramitación del incidente de libertad condicional, el art. 434 del CPP, concordante con el art. 175 de la LEPS, indica que el Juez de Ejecución Penal, conminará al director del establecimiento penitenciario, para que en el término de diez días, remita los informes correspondientes; sin embargo, la Jueza demandada no actuó acorde a lo establecido; puesto que, por Auto de 18 de noviembre de 2020, determinó que el Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, informe si el Mandamiento de Condena 11/2020 de 11 de igual mes, fue ejecutado, y remita certificado de permanencia y conducta; a lo que, mediante providencia de 25 del mismo mes y año, considerando el informe emitido por la Secretaria del Juzgado a su cargo, dispuso “…notifíquese al Director del Penal para que en el plazo de 48 horas remita el certificado de permanencia y conducta actualizado del interno RONALD NARDO MONTERO RUIZ” (sic); cuando al haber tenido conocimiento del incidente planteado el 12 de enero de 2020, por el impetrante de tutela, correspondía que conmine al aludido Director a efectos que remita el certificado de permanencia y conducta, y una vez obtenida la información, resuelva lo requerido en un plazo razonable.
Ahora bien, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 de este fallo constitucional, las peticiones de beneficios penitenciarios; entre ellos, el de libertad condicional, se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados, a quienes se debe otorgar la debida celeridad en la tramitación de actuados procesales, que deben ser atendidas de forma pronta, oportuna y expedita.
En ese sentido, la Jueza demandada se encontraba obligada a actuar en apego a lo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, este aspecto no fue observado por esa autoridad; dado que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se pudo constatar la existencia de dilaciones indebidas que retrasaron innecesaria y superabundantemente la resolución del beneficio penitenciario de libertad condicional solicitado por el ahora accionante a través de memorial de 12 de noviembre de 2020; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por la demora en la tramitación de los beneficios penitenciarios; en virtud de la acción de libertad de pronto despacho.
III.5. Otras consideraciones
De la revisión del acta de audiencia de garantías de 18 de diciembre de 2020, se señaló que la Jueza demandada presentó informe escrito; sin embargo, de la verificación de obrados se puede advertir que este no fue arrimado; por lo que, se insta al Tribunal de garantías actuar con mayor cuidado en la labor que desempeña y observar que al momento de realizar la remisión ante este Tribunal, se encuentren todas las piezas del legajo procesal, con la advertencia que en caso de reincidencia se llamará severamente la atención.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.