SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 12 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2020, acudieron a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de San Carlos -se entiende del departamento de Santa Cruz-, a prestar sus declaraciones informativas “policiales” en calidad de denunciados dentro del Caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento de domicilio, siendo programadas las mismas desde horas 10:30, y llevándose a cabo por Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia en suplencia -ahora accionado-, quien después de haber tomado sus declaraciones ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que para la procedencia de la detención -se entiende que se refiere a medidas cautelares-, la pena de los delitos denunciados debería superar los dos años, además de acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad accionada, privándoles de su libertad por más de veinte minutos, y de no ser por el video grabado por su abogado, seguirían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian ese hecho para que no quede en la impunidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 46, 47 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Los peticionantes de tutela solicitan se conceda la tutela impetrada, declarando:
a) La existencia de la lesión a sus derechos a la libertad física, aunque la misma ya hubiese desaparecido; b) Se advierta a la autoridad fiscal accionada, que la conducta efectuada contra sus personas es contraria al orden constitucional y en lo futuro no vuelva a cometer dicho acto; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes ante la Fiscalía General del Estado, conforme al art. “39 Parg. II” del CPCo, para su investigación y procesamiento, por los actos indebidos cometidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32 vta., presentes la parte accionante junto a sus abogados, así como la autoridad fiscal accionada y ausente el coaccionante Omar Cortez Cuellar, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestaron que: 1) El 6 de octubre de 2020 de horas 10:30 a 12:30, en la localidad de San Carlos -se entiende del departamento de Santa Cruz- se llevó a cabo sus declaraciones informativas “policiales”, siendo atendidos por el Fiscal de Materia accionado, y en el desarrollo de ese acto procesal investigativo la peticionante de tutela Consuelo Cárdenas Centeno, mencionó lo que creyó conveniente en su defensa, pero una vez escuchada la declaración informativa, dicha autoridad dispuso de manera arbitraria e ilegal que sea trasladada a celdas policiales y así sucesivamente hizo con los demás coaccionantes, situación que fue reclamada por su abogado defensor, refiriendo al Fiscal de Materia que no procede la detención ni aprehensión, puesto que los delitos denunciados de allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo no superan “…los 1 años como indica el procedimiento para la aprehensión o la detención…” (sic); 2) Para la aprehensión o la detención el mínimo legal tendría que superar los dos años, ya que de acuerdo al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), abarca los aspectos de la improcedencia establecidos por la norma procesal penal; empero, el indicado Fiscal abusando de su autoridad y poder punitivo, manifestó que es Fiscal libre de hacer lo que venga en gana, y que también al abogado defensor lo iba a mandar a arrestar; 3) Estando privados de su libertad en celdas policiales, ello motivó a grabar el video que presentan como prueba, del cual se evidencia que han estado privados de su libertad sin existir resolución de aprehensión ni de imputación, que solicite la detención preventiva a la autoridad de control jurisdiccional, y más aún sin definir en qué situación están detenidos, ya que directamente fueron trasladados a celdas “judiciales”, pues conforme al video existe una privación de libertad por orden directa de la autoridad Fiscal accionada, que generó la interposición esta acción tutelar pese a que el hecho ya había cesado; 4) Resaltan que la presente acción de libertad es totalmente innovativa, que busca que se respete el derecho a la libertad y el debido proceso que fue vulnerado de manera arbitraria e ilegal por la autoridad accionada, además que dicha arbitrariedad no se repita contra sus personas ni terceros, debido a que han sido privados de su libertad por más de veinte minutos, y de no ser por el video que grabaron hubiesen estado más tiempo en celdas policiales; 5) Se respete la Constitución Política del Estado, la ley, el derecho a la libertad, el derecho a la presunción de inocencia, ya que mientras no exista una sentencia ejecutoriada emanada por una autoridad competente, no se los puede tildar de culpables de un hecho que recién está en etapa preliminar y peor aún lesionando el debido proceso; 6) Se presentó una denuncia ante la unidad de anticorrupción y a la autoridad de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dado que no se puede permitir que esas arbitrariedades sigan cometiéndose por el Fiscal accionado; y, 7) Finalmente, ampliando sus argumentos alegan que si bien el hecho ya cesó ello no puede quedar impune, siendo que la acción de libertad innovativa tiene que dar garantías; “el poder Fiscal” es un ente representativo del Estado y de la Constitución Política del Estado, que tiene que ejercer y dar garantías a las personas residentes en este territorio; empero, al contrario se ha cometido más ilegalidades que cualquier otra autoridad; razón por la cual, solicitan se declare probada la presente acción de libertad innovativa.

Haciendo uso de la palabra la accionante Consuelo Cárdenas Centeno, en audiencia manifestó que, cuando se apersonó a declarar, la autoridad fiscal estaba apurada razón por la que la apresuró para que preste su declaración; consecuentemente, le dijo que espere en la celda, a lo que respondió cuál el motivo si no hizo nada, ante ello el Fiscal accionado indicó que si no hacía caso llamaría refuerzos; por lo que, le pidió su “carnet” y fue a la celda, pidiendo no se cierre la puerta con candado, por lo cual se puso a llorar ya que nunca estuvo en esa situación.

Así también, haciendo uso de la palabra la coaccionante Verónica Cárdenas Centeno, en audiencia manifestó que, son personas sanas con principios y valores cristianos, ya que se presentaron y no evadieron “el no poder” declarar; le molestó mucho que la autoridad Fiscal accionada le grite a su hermana, puesto que no cometieron ningún delito, no son delincuentes y nunca estuvieron en pleitos porque fueron bien educados, el trato que les dieron dañó “nuestra dignidad”, le “dolió” cuando le mandaron a la celda mediante los policías, situación que hace ver una injusticia, estando más de veinte minutos privada de libertad; por lo que, pide se sancione de acuerdo a Ley.

Por su parte la coaccionante Mirian Cárdenas Centeno, en audiencia señaló que, es la hermana mayor y que solamente fue a declarar como anteriormente hizo, pero en esa oportunidad junto a los demás impetrante de tutela los metieron presos sin ningún fundamento como si se trataría de delincuentes en presencia de su hijo, situación que sería una injusticia contra sus personas, desconoce las intenciones de la autoridad accionada o cual fue motivo que lo llevo a tomar la decisión de encerrarlos.

Finalmente haciendo uso de la palabra el coaccionante Abel Cárdenas Centeno, indicó que, el Fiscal de Materia accionado vulneró sus derechos, así como la libertad, ya que no es ningún delincuente y que además se “fregó” su reputación, ahora es un delincuente por estar en la celda; por lo que, pide que dicha autoridad accionada tome conciencia.

Con el uso del derecho a la réplica, la parte peticionante de tutela señaló que, el Fiscal presente no es “titular”, y que no puede acudir ante la autoridad de control jurisdiccional porque el Fiscal “titular” es el “Doctor Walter Cisnero”, que gracias al video filmado el mismo quedo advertido, por ello en “ese cuaderno” no existe una resolución de aprehensión, un “apremio” o una imputación, puesto que se ha vulnerado el debido proceso y la libertad, no obstante que la pena mínima no supera los dos años, por lo cual no procede la detención en virtud al art. 232 del CPP, ahora también sobre el acudir ante la autoridad jurisdiccional, ello solamente se puede en caso de que el “doctor Walter Cisnero” quien es Fiscal de la FELCC, hubiese vulnerado el derecho de los accionantes, pero en este caso lo hizo el Fiscal en suplencia que es accionado, entonces no se puede faltar a la verdad, siendo que hubo una privación de libertad de más de veinte minutos, aspecto que les generó incomodidad; por lo que, ya interpusieron la denuncia “ante anticorrupción” por incumplimiento de deberes, así como a la “…autoridad del régimen penitenciario…” (sic); en consecuencia, piden se conceda la tutela solicitada y de oficio se remita antecedentes ante la Fiscalía General del Estado para su investigación, además se respete la dignidad y se cumplan los derechos y garantías de sus personas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que; i) Se pueda valorar del cuaderno de investigación si se emitió alguna orden de arresto o de detención, dado que en el mismo no encontrará ninguna aseveración de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, al efecto cita la “…Sentencia Constitucional 21058-2017-43-AL” (sic) sobre la presunta ilegalidad y defectos procedimentales de la aprehensión; es decir, con el inicio de la investigación y al estar individualizada la autoridad jurisdiccional es esta instancia a la que deben acudir para la reparación y/o protección de los derechos -ahora reclamados-; en ese entendido, en el cuaderno existe un inicio de investigación y una autoridad jurisdiccional identificada, que tiene control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, entonces es ante esa instancia dónde deben acudir para la protección de sus derechos; extremos por los cuales se debería denegar la tutela y ordenar que se acuda a la autoridad jurisdiccional; ii) En cuanto a lo manifestado por los peticionantes de tutela, en sentido de que ahora serían delincuentes frete a la sociedad, se tiene que quien vulneró sus derechos constitucionales a la identidad y a la presunción de inocencia fue su abogado defensor, ya que fue el que publicó el video declarando la presunta ilegalidad que cometió el suscrito Fiscal al dictar resolución de aprehensión contraria a la Ley; empero, en el cuaderno -se entiende de investigaciones- no existe una resolución contraria a la Ley que se haya dictado, además no tiene interés personal, siendo que solo fue a suplir por principio de unidad del Ministerio Público a la ausencia del Fiscal “tutelar”, porque ya había una suspensión y en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no se puede dilatar los procesos, puesto que lo único que hizo fue tomar la declaración ya que no conoce el caso, pues conforme el art. 95 del CPP, el imputado podrá declarar libremente pero el Fiscal se encargará de su recepción, además de que puede imponer las medidas para evitar las fugas o algún hecho de violencia; y, iii) No se escuchó de ninguna de las partes que el suscrito Fiscal hubiese ido y encerrado en la celda a los accionantes, puesto que el lugar donde se llevó a cabo la declaración informativa no son celdas policiales sino es una escuela cedida a la FELCC; por lo que, conforme se tiene del video presentado como prueba y el cuaderno de investigación, solicita se deniegue la tutela de la acción de libertad innovativa, y que los prenombrados acudan ante la autoridad jurisdiccional si ven lesionado su derecho constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución A.L: 05/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno procesal y los antecedentes, se establece que al encontrarse el inicio de investigaciones, se identifica que habría control jurisdiccional y un juez cautelar que hace el debido seguimiento de la investigación, autoridad llamada en primera instancia para resolver cualquier arbitrariedad y si existe algún tipo de vulneración frente al proceso que se encontraría a su cargo y en curso; b) En caso de que la autoridad encargada de la investigación no hubiera hecho prevalecer el derecho de los impetrantes de tutela procedía recurrir a la acción constitucional; y, c) Para evitar cualquier tipo de colisión y conflicto en el caso, se debe tomar en cuenta las vías que la normativa otorga para restablecer posibles vulneraciones en materia penal.