SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo en la FELCC de la localidad de San Carlos del departamento de Santa Cruz, su declaración informativa “policial” en calidad de denunciados, acto investigativo dentro del cual, la autoridad fiscal accionada, de manera arbitraria e ilegal ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que no procedía su detención ni aprehensión, por los delitos denunciados, siendo que los mismos no superan los dos años de condena; estando privados de libertad por más de veinte minutos sin que exista una resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado, aun estarían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian este hecho para que no quede en la impunidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: el control jurisdiccional del proceso

Al respecto, la SCP 0847/2020-S3 de 11 de noviembre, sistematizando los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este elemento determinante para la procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: «Respecto a los reclamos suscitados dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, en cuanto a la actuación fiscal y policial y la legalidad de la aprehensión y sus efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que el control jurisdiccional es la vía idónea, pronta y eficaz para conocer y resolver esa situación, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

En esa misma línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el Juez cautelar, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018- S1, de 19 de junio y 0125/2018-S1 de 16 de abril, señaló: La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

(…)

Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión”’» (las negrillas nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela alegan que el 6 de octubre de 2020, de horas 10:30 a 12:30, en la FELCC de la localidad de San Carlos del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo su declaración informativa “policial”, acto investigativo dentro del cual Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Portachuelo del citado departamento hoy accionado, después de haber tomado sus declaraciones en calidad de denunciados, de manera arbitraria e ilegal ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que reclamaron a dicha autoridad que no procede la detención ni aprehensión, por los delitos denunciados ya que los mismos no superan los dos años de condena; estando privados de libertad por más de veinte minutos sin que exista una resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado, aun estarían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian este hecho para que no quede en la impunidad.

Identificado el objeto procesal dentro de la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es necesario efectuar una breve contextualización de los antecedentes que originan el reclamo constitucional; así, se advierte la existencia de una investigación penal por un presunto hecho delictivo, como se tiene del Acta de Comparecencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento a domicilio, en la que se consigna la comparecencia de los accionantes en calidad de denunciados, para prestar su declaración informativa, actuación que fue suspendida por ausencia del director funcional de la investigación, para el
6 de octubre de 2020 desde horas 10:30 a 12:30, haciendo constar que los prenombrados, debían presentarse con su abogado defensor y de no ser así se dispondría uno de oficio (Conclusión II.1); en razón a ello, -conforme lo refieren las partes procesales- en la citada fecha, los impetrantes de tutela se habrían hecho presentes para prestar sus declaraciones informativas “policiales”, acto procesal desarrollado por el Fiscal accionado, quien después de haberles tomado las mismas, habría procedido a su encierro por veinte minutos en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic).

Bajo esa precisión fáctica y despliegue procesal inherente a la misma, se advierte que los peticionantes de tutela en lo esencial denuncian que la autoridad fiscal accionada una vez concluida su declaración informativa, dispuso la detención de sus personas en una “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), privándoles de su libertad por más de veinte minutos sin ninguna resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado aun estarían detenidos de manera ilegal; al respecto, cabe precisar que conforme los antecedentes mencionados precedentemente, se identifica el caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento a domicilio, dentro del cual los accionantes se hicieron presentes para prestar su declaración informativa en calidad de denunciados, así también corresponde referir lo manifestado por el Juez de garantías en la Resolución A.L: 05/2020 de 8 de octubre, que en su último considerando dice que: “…se ha revisado el cuaderno procesal y los antecedentes y se establece que al encontrarse al inicio de investigación se identifica que habría control jurisdiccional y un juez cautelar que lleva el control de la investigación…” (sic); de donde resulta que la causa penal en el que se encuentran inmersos los impetrantes de tutela en calidad de denunciados, se encuentra bajo el control jurisdiccional de un Juez cautelar, a quien el Fiscal asignado al caso informó del inicio de investigaciones; en ese entendido, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que dentro de las actuaciones investigativas y/o policiales emergentes de la presunta comisión de un hecho delictivo que se encuentra en investigación, la persona o personas que crean estar afectadas en sus derechos, como parte de dicho proceso, en lo esencial los derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, deben acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, puesto que conforme prevé el
art. 54.1 concordante con el art. 279, ambos del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, estando facultado para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese entendido, los peticionantes de tutela a tiempo de interponer la presente acción de defensa por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, emergente de la alegada restricción de libertad de forma ilegal por veinte minutos, omitieron considerar que la causa penal por la que fueron convocados para prestar sus declaraciones informativas se encuentra bajo el control de una autoridad jurisdiccional, hecho que incluso también fue reconocido por la propia defensa de los accionantes en audiencia de acción de libertad, donde refirió que: “…el suscrito Fiscal aquí presente es Fiscal suplente vino aquí a suplir no es el Fiscal titular no podemos acudir ante la autoridad de control jurisdiccional porque el Fiscal titular es el Doctor Walter Cisnero…” (sic); lo que evidencia que era de pleno conocimiento de la parte impetrante de tutela que la causa penal se encontraba bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que no acudieron ante esa instancia por la sola interpretación de que los actos en suplencia de la autoridad fiscal accionada no serían considerados ante la autoridad de control jurisdiccional; al respecto, concierne citar lo dispuesto por el art. 5 núm. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que señala: “(Principios) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: (…) 6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos”; en ese entendido, el argumento de la parte peticionante de tutela de que la actuación del Fiscal de Materia en suplencia no pueda estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional, porque no se trataría del Fiscal titular asignado al caso, no se adecua a la norma legal citada que aplica el principio de unidad, y de otro lado, se debe considerar que el control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar, es inherente a la investigación que ha sido puesta en su conocimiento; es decir, que el control de las actuaciones fiscales y policiales, es independiente de las autoridades o funcionarios en sí -identificados en forma individual- que las realicen, no importando si es el asignado al caso, el titular, un suplente o un funcionario que actúa de forma eventual, pues -se reitera- el Juez cautelar responde a su rol establecido en la norma procesal, en sentido que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Por consiguiente, se concluye que la autoridad jurisdiccional es la encargada de controlar todas las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Público, además de atender cualquier denuncia, relativa a posible vulneración de derechos y garantías, efectuada por los sujetos procesales dentro la causa que es de su conocimiento; por ello, la parte accionante ante cualquier actuación investigativa del Fiscal accionado que considere lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita de acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, para que dicha autoridad efectúe el control de los actos denunciados dentro del marco legal establecido, acorde a las atribuciones y facultades que le otorgan los
arts. 54.1 y 279 del CPP, y de advertirse y evidenciar alguna vulneración de derechos, eventualmente proceder a su reparación en esa instancia, al ser el medido procesal efectivo e idóneo para ello.

En ese sentido, los impetrantes de tutela no tomaron en cuenta que la investigación penal que se encuentra en curso, dentro la cual son denunciados, está bajo el control de autoridad jurisdiccional, por lo que debieron efectuar su reclamo a dicha autoridad para la reparación de sus derechos hoy denunciados, ya que conforme la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que ante la existencia de mecanismos procesales de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos en la vía ordinaria, deben ser utilizados y/o agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, y solamente una vez agotados esos mecanismos de defensa y de no haberse restituido los derechos vulnerados, entonces corresponderá activar directamente la presente acción de libertad; por consiguiente, estas circunstancias devienen en la denegatoria de tutela por la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Corresponde también a este Tribunal realizar una precisión en cuanto al trámite procesal de la presente acción de libertad, ya que conforme antecedentes se advierte que el Juez de garantías, una vez interpuesta la acción de defensa el 7 de octubre de 2020, fijó audiencia pública para el
8 de igual mes y año, a horas 11:30 (fs. 13), y resuelta dicha acción tutelar en la indicada fecha, se emitió la respectiva Resolución, disponiendo su remisión dentro el plazo de veinticuatro horas ante este Tribunal para su revisión; empero, los antecedentes de la presente acción de libertad recién fueron enviados a este Tribunal, el 13 de noviembre de 2020 -constancia courier- (fs. 42); es decir, después de más de un mes del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; sin que se tenga alguna circunstancia, vinculada a la emergencia sanitaria por la pandemia por Coronavirus (COVID-19), que justifique o explique la razón de la demora en el trámite procesal de remisión, siendo que para las referidas fechas las labores judiciales se estaban cumpliendo con regularidad; resultando ello en el incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales inherentes a esta acción de defensa.

Asimismo concierne hacer notar al Juez de garantías que en el último párrafo de parte dispositiva de la Resolución A.L: 05/2020, señala: “Esta sentencia es dictada en audiencia pública, con la concurrencia de las partes y pronunciada en la Carceleta de Buena Vista de la Provincia Ichilo a los seis días del mes de octubre del año Dos Mil Veinte” (sic); lo cual no pertenecería a la actuación desarrollada en el presente caso, pues conforme hace mención a un lugar y la fecha, ello hace suponer que deviene de otra actuación judicial; por lo que, también corresponde exhortar al Juez de garantías a tener más cuidado en la forma de transcripción de la resolución emitida, a fin de evitar confusiones a los sujetos procesales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.