SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 136 a 148, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con base en un Dictamen de -Responsabilidad Civil de- la Contraloría General del Estado, que estableció daño económico al Estado y consiguiente responsabilidad civil, instauró una demanda coactiva fiscal contra la Sociedad Accidental ERIKA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) - INCOTAR S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero Valdez y Fernando Mauricio Lara Ríos, en forma solidaria -ahora terceros interesados-. Admitida la demanda, se giró la Nota de Cargo “26/2010” por el monto de Bs1 086 285.- (un millón ochenta y seis mil, doscientos ochenta y cinco bolivianos), equivalentes a $us144 838,15 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho 15/100 dólares estadounidenses). Posteriormente, se pronunció la Sentencia 24/2012 de 5 de junio, que declaró improbada la demanda, dejando sin efecto la mencionada Nota de Cargo y declarando sin responsabilidad civil a los coactivados; contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 02/2019 de 10 de noviembre, que anuló la Sentencia y dispuso que la Jueza de primera instancia emita una nueva Sentencia respetando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin espera de turno.

En cumplimiento al Auto de Vista 02/2019, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 07/2020 de 7 de febrero, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo “26/2010” y dejando libre de responsabilidad civil a los coactivados. Con esa Resolución el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue notificado el 11 de febrero de 2020, a las 9:05 horas, y el 18 del mismo mes y año, a las 18:24 horas, interpuso recurso de apelación, el cual fue corrido en traslado a los demandados quienes lo contestaron solicitando se confirme la resolución apelada y se declare inadmisible el recurso planteado. El 9 de marzo de 2020, la indicada Jueza emitió el Auto Interlocutorio “08/2020”, denegando el recurso de apelación, señalando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), declarando ejecutoriada la referida Sentencia. La Jueza hoy coaccionada realizó el cómputo del plazo de apelación de momento a momento, aplicando ilegalmente el art. 22 de la indicada Ley y no así el art. “90” del Código Procesal Civil (CPC) que prevé el cómputo de plazos por días y horas hábiles, acto ilegal que vulneró los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e impidió el cobro judicial de la suma establecida por la Contraloría General del Estado como daño económico al Estado.

Contra el Auto Interlocutorio “08/2020”, se interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto Definitivo 01/2020 de 8 de julio, emitido por los Vocales ahora accionados, dando por bien hecho el cómputo de momento a momento realizado por la Jueza hoy coaccionada, acto que también vulneró los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

El recurso de apelación planteado se encontraba dentro del término legal, si se tomaba en cuenta el cómputo por días y horas que establece el art. 91 del CPC, aplicable desde su entrada en vigencia el 25 de noviembre de 2013. El hecho de que la Jueza ahora coaccionada corriera en traslado dicho recurso de apelación, sin observar nada respecto al término para apelar, implicó que admitió el mismo y luego al resolverlo aplicó el cómputo de plazos de manera errada. Esa autoridad fundó el Auto Interlocutorio “08/2020” en lo establecido por el Auto Supremo (AS) 324/2013 de 20 de junio, que es anterior a la vigencia de dicha norma. El citado Código en lo relativo al cómputo de plazos, se aplica con preferencia sobre la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; es decir, por días y horas hábiles y no de momento a momento.

Las Resoluciones señaladas carecen de motivación al realizar un análisis basado únicamente en jurisprudencia emitida en fecha anterior a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, que modificó la forma de cómputo de plazos en los procesos civiles como también en los procesos especiales; además, se constituyen en actos ilegales carentes de congruencia y fundamentación.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de los derechos -del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa “…DEL EJERCICIO ARBITRARIO Y ABUSIVO DEL PODER JUDICIAL…” (sic), a la doble instancia y a la impugnación; y, a los principios de probidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anulen el Auto Interlocutorio “08/2020” de 9 de marzo, emitido por la Jueza ahora coaccionada y el Auto Definitivo 01/2020 de 8 de julio, pronunciado por los Vocales hoy accionados; b) Se ordene se dicte nueva resolución, motivada, fundamentada y congruente, de acuerdo a normativa vigente que conceda el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia -07/2020 de 7 de febrero-; y, c) Sea con expresa condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución emitida por la Jueza hoy coaccionada proviene de un proceso coactivo fiscal, tramitado por una ley especial, como es la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en el que se aplica de manera supletoria el Código Procesal Civil; 2) El Órgano Judicial unificó los criterios de los juzgadores mediante cursos de capacitación, seminarios y acuerdos de los mismos; por lo tanto al existir sugerencias académicas y acuerdos para aplicar el cómputo de plazos por días y horas hábiles -en- los procedimientos especiales, no es concebible que en un juzgado se acepte dicho criterio y en otro de la misma materia “…y el grado en la misma clase de procesos…” (sic) no se lo haga; y, 3) Incluso en trámites tributarios que tienen una ley especial se aplica el cómputo por días y horas hábiles previstos en el Código Procesal Civil.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 157 a 158 vta., manifestó que: i) Intervino en la emisión del Auto Definitivo 01/2020 en su condición de Vocal convocado para conocer el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, contra el rechazo de concesión de su recurso de apelación planteado contra la Sentencia 07/2020; ii) En atención al principio de impugnación, obró conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de resolver el señalado recurso de compulsa; iii) La tramitación del proceso coactivo fiscal está regulada por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) indica que: “La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. Y considerando que el art. 22 de la LPCF dispone que: “El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación”; la Sala de la que formó parte, en cuanto a la interpretación del plazo para la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia -07/2020- entendió que no opera la supletoriedad del Código Procesal Civil, como erradamente expuso el accionante, puesto que la norma especial es clara al precisar que el plazo de interposición del recurso de apelación es de cinco días, y en cuanto al cómputo ordenó que este se cuente de momento a momento; y, iv) En apego a lo establecido por el art. 108.1 de la CPE y las demás normas citadas, obraron conforme a las mismas, dando aplicación preferente a la norma especial, sin vulnerar los derechos a la impugnación y a la defensa del indicado Gobierno Autónomo Departamental; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 159 y vta., manifestó que: a) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es una ley especial de aplicación preferente, conforme a lo previsto por el art. 15 de la LOJ; b) El art. 22 de la LPCF, determina un plazo fatal e improrrogable, que no admite interrupción dentro del lapso de cinco días para formular el recurso de apelación; además, establece que el cómputo corre de momento a momento desde la notificación; c) El Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, se enmarca en esa previsión, criterio que se encuentra establecido en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, que hace referencia a los plazos procesales que se computan por día y de momento a momento; d) El plazo determinado en el art. 22 de la LPCF se computa de momento a momento desde la notificación con la resolución, así lo manifestó el AS 324/2013 de 20 de junio; y, e) La doctrina del acto propio tiene como objeto la protección de la estabilidad en una relación de derecho, debido a que una parte no puede alegar que obró con negligencia para su beneficio propio, lo que sucede en la presente acción de defensa, ya que el plantear extemporáneamente el recurso de apelación no puede ser empleado en beneficio del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pretendiendo que la jurisdicción constitucional retrotraiga el proceso por un error propio de dicha entidad; en tal sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Hermes Flores Egüez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 151.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Sociedad Accidental ERIKA S.R.L. - INCOTAR S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero Valdez; y, Fernando Mauricio Lara Ríos, quienes no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 152 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 53/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 163 a 168 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 07/2020 que fue impugnada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante recurso de apelación, fue emitida dentro de un proceso coactivo fiscal, regulado por la ley especial que es la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la cual establece que cuando no se encuentre disposición expresa contenida en la misma; es decir, ante la presencia de un vacío normativo, se aplicará de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil, el cual se aplicará únicamente cuando la ley especial no regule el tema en cuestión y exista un vacío normativo; 2) El problema central es determinar si el cómputo realizado para la interposición del recurso de apelación fue o no correcto; 3) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal tiene un Capítulo especial que regula de manera expresa lo relativo al recurso de apelación; 4) El art. 22 de la LPCF, determina que el cómputo de los cinco días de plazo para la interposición del recurso de apelación, debe realizarse de momento a momento -desde la notificación-, no existiendo ningún vacío normativo que haga necesario remitirse al Código Procesal Civil; 5) Conforme con el principio de legalidad de las formas, el recurso de impugnación es un recurso constitucionalmente reconocido; sin embargo, para su ejercicio las partes deben cumplir con las formalidades legales establecidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que concede un plazo de cinco días para apelar computables de momento a momento; 6) El accionante señala que al rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el indicado Gobierno Autónomo Departamental, se impide que una sentencia emitida contra los intereses del Estado sea revisada, lo cual le genera un perjuicio económico; empero, el Juez es un tercero imparcial y a quien le corresponde velar por los intereses del Estado es a los funcionarios públicos que representan al referido Gobierno Autónomo Departamental, cumpliendo de forma diligente los plazos para plantear los recursos cuando crean que la sentencia es desfavorable al Estado; 7) Nadie puede alegar indefensión basado en su propia torpeza, ni puede pretender que se generen derechos a consecuencia de un acto negligente; 8) De acuerdo al principio de especialidad normativa, siempre prima con preferencia la aplicación de la norma especial sobre la norma general. Al respecto, se tiene al art. 15 de la LOJ, que señala: “La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. Por ello mal se puede alegar la vulneración de los derechos a la defensa o al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, cuando de la resolución cuestionada se entiende con claridad, cuál fue el criterio para considerar que el recurso estaba fuera de término; 9) El referido Gobierno Autónomo Departamental tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa de manera amplia. Ninguno de los aspectos que conforman la garantía del derecho a la defensa fueron vulnerados al realizarse el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación conforme a la norma; 10) En las dos resoluciones ahora impugnadas, se advierte la razón por la cual las autoridades judiciales que las pronunciaron, consideraron correcta la aplicación de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal con preferencia al Código Procesal Civil; 11) No se puede hablar de un “ejercicio abusivo” del Órgano Judicial, cuando los administradores de justicia aplicaron la ley que correspondía al caso concreto; 12) Sobre la existencia de circulares o acuerdos respecto al cómputo del plazo son simples aseveraciones que no fueron probadas en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; y, 13) El hecho de que una autoridad judicial efectúe una interpretación distinta de una norma, no puede constituirse bajo ningún punto de vista en un acto ilegal, que deba considerarse como vulnerador de derechos.