SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos -del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa “…DEL EJERCICIO ARBITRARIO Y ABUSIVO DEL PODER JUDICIAL…” (sic), a la doble instancia y a la impugnación; y, a los principios de probidad y seguridad jurídica; puesto que: i) La Jueza ahora coaccionada, por Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, denegó la concesión del recurso de apelación planteado contra la Sentencia 07/2020 de 7 de febrero, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 22 de la LPCF, realizando el cómputo de momento a momento con base en esa Ley y no así en el art. 91 del CPC que prevé el cómputo de plazos por días y horas hábiles; y, ii) Los Vocales hoy accionados por Auto Definitivo 01/2020 de 8 de julio, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado contra la negativa dispuesta en el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, dando por bien hecho el cómputo de momento a momento realizado por la Jueza ahora coaccionada. Ambos fallos carecen de motivación, fundamentación y congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: ‘“la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos -del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa “…DEL EJERCICIO ARBITRARIO Y ABUSIVO DEL PODER JUDICIAL…” (sic), a la doble instancia y a la impugnación; y, a los principios de probidad y seguridad jurídica; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada, por Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, denegó la concesión del recurso de apelación planteado contra la Sentencia 07/2020 de 7 de febrero, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 22 de la LPCF, realizando el cómputo de momento a momento con base en esa Ley y no así en el art. 91 del CPC que prevé el cómputo de plazos por días y horas hábiles; y, b) Los Vocales hoy accionados por Auto Definitivo 01/2020 de 8 de julio, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado contra la negativa dispuesta en el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, dando por bien hecho el cómputo de momento a momento realizado por la Jueza ahora coaccionada. Ambos fallos carecen de motivación, fundamentación y congruencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en la demanda coactiva fiscal seguida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la Sociedad Accidental ERIKA S.R.L. - INCOTAR S.R.L. representada legalmente por Walter Guerrero Valdez; y, Fernando Mauricio Lara Ríos -ahora terceros interesados-, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 07/2020, declarando improbada esa demanda (Conclusión II.1.); siendo notificado el accionante con dicha Sentencia el 11 de febrero de 2020 a las 9:05 horas (Conclusión II.2.), es así que el 18 del mismo mes y año a las 18:24 horas interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, que luego de ser corrido en traslado y contestado por Walter Guerrero Valdez (Conclusión II.3.), fue denegado por Auto Interlocutorio de 9 de marzo de dicho año, pronunciado por la mencionada Jueza hoy coaccionada, (Conclusión II.4.); fallo contra el cual el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante sus representantes legales interpuso recurso de compulsa, siendo declarado ilegal mediante Auto Definitivo 01/2020 emitido por los Vocales ahora accionados (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante identifica como el acto lesivo de los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada, en el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, que denegó el recurso de apelación planteado por dicha entidad departamental contra la Sentencia 07/2020; y, por los Vocales hoy accionados, en el Auto Definitivo 01/2020, por el cual declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por dicho Gobierno Autónomo Departamental contra el referido Auto Interlocutorio; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre el referido Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, dictado por la Jueza ahora coaccionada; puesto que, esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión únicamente se efectuará a partir del último fallo pronunciado en la jurisdicción ordinaria, al ser la última decisión emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la autoridad de menor jerarquía, como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero. En consecuencia, corresponde realizar el análisis de la problemática planteada a partir del Auto Definitivo 01/2020.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de las denuncias expuestas por el accionante referidas a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Definitivo 01/2020, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde inicialmente realizar la contrastación de los argumentos consignados en el recurso de compulsa y lo resuelto por los referidos Vocales hoy accionados respecto a los mismos; en ese marco, el accionante identificó los siguientes cuestionamientos:

1) La Jueza hoy coaccionada interpretó mal la norma, ya que se negó dar el trámite procedimental para la concesión de un recurso, aplicando normas contenidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y realizó un cómputo de plazos errado, denegando la continuación del proceso, pues omitió correr en traslado la apelación planteada a la otra parte y procedió a resolver aplicando esa norma adjetiva, señalando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido en dicha ley especial, computando el plazo de momento a momento;

2) Si bien la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal establece el procedimiento para ese tipo de procesos de ejecución, también hace referencia al plazo; sin embargo, desde que el Código Procesal Civil entró en vigencia, se regularon los días y horas hábiles, así como su cómputo y vencimiento, para la interposición de recursos; por lo que, no es correcto que se niegue su recurso de apelación, que fue presentado dentro del plazo y conforme a lo previsto por los arts. 90.III y 91 de dicho Código, que fueron correctamente interpretados;

3) Se denegó la concesión del recurso de apelación formulado causando agravios al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Desde la promulgación del Código Procesal Civil y a partir de la aplicación de las Disposiciones Transitorias -Segunda.3- de dicho Código, se modificó el cómputo de los plazos procesales; por lo que al pretender aplicar el cómputo de plazos de momento a momento, se atenta contra los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica; asimismo, deniega la posibilidad de recurrir ante el tribunal superior en grado;

4) Lo descrito no solo impide impugnar la decisión asumida en primera instancia, sino que al emitir el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, que denegó su recurso de apelación, automáticamente la Resolución apelada se encontraría ejecutoriada, sin cumplir con la remisión de oficio ante el superior en grado para la revisión de toda sentencia dictada contra el Estado;

5) El Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, debió circunscribir el recurso de apelación planteado al trámite previsto en el Código Procesal Civil, respecto al cómputo del plazo y la aplicación de la ley especial, con relación al término mismo, que son dos aspectos diferentes. Por el primero, la Jueza hoy coaccionada debió aplicar la norma adjetiva civil, en cuanto a la aplicación de los días hábiles, pues ya no existen plazos de momento a momento; y, por el segundo, la ley especial establece que el plazo para recurrir es de cinco días; es decir, el último momento hábil de ese día. Se aplica la ley especial únicamente con relación a que el plazo para recurrir en apelación es de cinco días y no como prevé el Código Procesal Civil de diez días; y,

6) El régimen procesal de comunicaciones estableció que son días y horas hábiles, los días en los que trabaja el Tribunal -Departamental de Justicia-, por lo que sábado y domingo son días inhábiles, y al ser el domingo día inhábil, no pudo vencer ese día el plazo para la interposición del recurso de apelación; por lo que al estar dentro de ese plazo procedería su concesión.

Por su parte, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto Definitivo 01/2020 hoy cuestionado, indicaron lo siguiente:

i) La Jueza ahora coaccionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, conforme a lo establecido por el art. 22 de la LPCF, por presentación extemporánea, señalando que no correspondía que se apliquen otras disposiciones legales al existir una ley especial que rige la materia;

ii) De la “resolución judicial citada” por la Jueza hoy coaccionada, se advierte que la norma especial, Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es fatal. El cómputo de ese plazo se realiza de momento a momento y no como refiere el compulsante -Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, que debe realizarse conforme a lo dispuesto por los arts. 90 y 91 del CPC; puesto que en el presente caso existe una norma expresa que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación; y,

iii) La Sentencia 07/2020, se notificó el 11 de febrero de 2020, y el recurso de apelación fue presentado el 18 del mismo mes y año; por lo que la interposición de ese recurso fue al séptimo día, computable desde la legal notificación con dicha Sentencia, presentándose el mismo fuera del plazo previsto en el art. 22 de la LPCF. De lo que se tiene que el plazo vencía el “16” de febrero de 2020, siendo presentado de manera extemporánea. El derecho para hacer uso de la impugnación precluyó, por lo que la Jueza ahora coaccionada obró correctamente al denegar dicho recurso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia expuesta en la presente acción tutelar relacionada con la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto Definitivo 01/2020, corresponde señalar que en cuanto a esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición exagerada de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo presentarse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los argumentos expuestos tanto en el recurso de compulsa así como en el Auto Definitivo 01/2020, se evidencia que sobre los cuestionamientos relacionados con la aplicación de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal respecto al cómputo del plazo para la concesión del recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme al cual la Jueza hoy coaccionada determinó que ese medio de impugnación fue interpuesto de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo de los cinco días que estipula el art. 22 de esa Ley y computando el mismo de momento a momento; siendo que desde la promulgación y vigencia del Código Procesal Civil, que modificó el cómputo de los plazos procesales, regulándose los días y horas hábiles para la realización de actos procedimentales, así como su cómputo y vencimiento, según lo previsto por los arts. 90 y 91 de dicho Código, y que por tal motivo correspondía ser aplicado al trámite del mencionado recurso de apelación.

Se tiene que los Vocales ahora accionados, respondiendo a esos cuestionamientos señalaron que la Jueza hoy coaccionada obró correctamente al denegar la concesión del citado recurso de apelación con base en lo establecido por el art. 22 de la LPCF; puesto que esa Ley establece un plazo fatal para su interposición, y el cómputo se realiza de momento a momento, y no de acuerdo a lo establecido en los arts. 90 y 91 del CPC, como alega el accionante; por lo que, al presentarse el referido recurso al séptimo día, se tiene que resultó extemporáneo, precluyendo el derecho para hacer uso de la impugnación.

De lo expuesto y en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la congruencia, se tiene que los Vocales ahora accionados, emitieron un pronunciamiento puntual sobre los cuestionamientos realizados por el accionante, cuyos argumentos se encontraban dirigidos a desvirtuar las aseveraciones expuestas en el recurso de compulsa, sobre la aplicación al caso concreto de lo estipulado en el Código Procesal Civil y validando la actuación desarrollada por la Jueza hoy coaccionada enmarcada en la aplicación de lo establecido por el art. 22 de la LPCF, como ley especial que regula los procesos coactivos fiscales y en particular la interposición del recurso de apelación; quedando así desvirtuada la denuncia de falta de congruencia en el Auto Definitivo 01/2020, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, se tiene que los Vocales ahora accionados de forma clara y con la suficiente solvencia argumentativa, dejaron establecido que el rechazo del referido recurso de apelación dispuesto por la Jueza hoy coaccionada, debido a su presentación extemporánea, fue una decisión asumida conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que se constituye en una ley especial que regula el plazo y su forma de cómputo para su legal interposición, y que por ese motivo no correspondía que se apliquen otras disposiciones legales, al existir una norma expresa determinada para esa finalidad.

Así también, con la debida justificación normativa, haciendo referencia y aplicando el contenido del art. 22 de la LPCF, identificada como la ley especial, que de acuerdo a lo previsto por el art. 15.I de la LOJ, debe ser aplicada con preferencia a la ley general; establecieron conforme al plazo y el cómputo reglamentados por la indicada norma especial, que el señalado recurso de apelación, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia 07/2020 al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy entidad accionante-, fue presentada de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo legal previsto en el citado art. 22 de la LPCF, quedando de esa manera extinguida la facultad procesal para interponer dicho recurso, por no ejercerlo en la oportunidad prevista por la mencionada ley especial.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación de lo establecido por el art. 22 de la LPCF, en el AC 0108/2018-RCA de 27 de febrero, señaló lo siguiente: “…los jueces en materia administrativa, coactiva-fiscal y tributaria, en conocimiento de los procesos coactivo fiscales, al emitir sentencia -que declara probada la demanda- determinarán el monto de la responsabilidad civil y ordenarán librar el correspondiente pliego de cargo en contra del coactivado, sobre el monto condenado; contra esta resolución, notificado que sea el coactivado, podrá interponer el recurso de apelación conforme manda el art. 21 de la LPCF, en el plazo establecido por el art. 22 de la citada Ley; de no hacerlo o de hacerlo fuera de término, la sentencia quedará ejecutoriada y, contrario sensu apelada que fuere en el efecto devolutivo conforme dispone el Procedimiento Coactivo Fiscal y concedida, debe elevarse obrados ante el superior en grado, cuya resolución podría ser recurrida en casación” (las negrillas son nuestras).

Así también, en la SCP 1150/2019-S1 de 29 de noviembre, que analizó la negativa de la concesión del recurso de apelación con el argumento de su presentación fuera del plazo previsto por el art. 22 de la LPCF, indicó que: “…las autoridades ahora demandas, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia ni a la doble instancia, dado que de forma suficientemente clara y razonable como con la debida coherencia, sustentaron sus argumentos sobre los alcances y la aplicación del art. 22 de la LPCF, al razonar que se trata de una norma especial y que regula los plazos para interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días, efectuando un adecuado despliegue intelectivo sobre el correcto computo de plazos (…).

En mérito de todo lo anterior, se concluye que las autoridades demandadas, al resolver la compulsa y dictar la Resolución 03/2018-SSA-III, expresaron con la suficiente motivación las razones que respaldan la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente efectuada, respaldada además en la debida congruencia, dado que aplicaron una norma especial que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico respecto a la forma del cómputo de plazos; razón por la cual, al no advertirse la denunciada vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia como a la doble instancia, corresponde denegar la tutela impetrada” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido y de acuerdo a los fundamentos señalados, se tiene que los Vocales ahora accionados, actuaron conforme a los lineamientos establecidos por la citada jurisprudencia constitucional y con la suficiente justificación normativa y argumentativa al declarar ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la negativa de concesión del recurso de apelación dispuesta por el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020 y dar por bien hecho el cómputo del plazo previsto en el art. 22 de la LPCF realizado por la Jueza hoy coaccionada, no siendo evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada por la entidad accionante a través de la presente acción de amparo constitucional con relación al citado derecho en sus elementos de motivación y fundamentación, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de la vulneración de los derechos relativos a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa “…DEL EJERCICIO ARBITRARIO Y ABUSIVO DEL PODER JUDICIAL…” (sic), a la doble instancia y a la impugnación; así como los principios de probidad y seguridad jurídica, al no haberse expuesto sobre los mismos un argumento que demuestre su vulneración por las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.