SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-s3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020 a través del Buzón Judicial, cursante de fs. 40 a 42, el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al presunto fraude total en las Elecciones Generales 2020, el 28 de octubre de 2020 interpuso una acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, solicitando se le conceda la tutela y se ordene entre otras medidas, la suspensión del cómputo por evidencia de fraude electoral y se interrumpa el plazo de presentación de los resultados; al efecto, el 29 del citado mes y año fue notificado con el “…Auto Constitucional de Observación…” (sic), por el que se le otorgó el plazo de tres días para corregir observaciones, las que subsanó en la misma fecha, pidiendo se señale de inmediato día y hora de audiencia; sin embargo, recién el 3 de noviembre de igual año, se dictó Auto de admisión de dicha acción de defensa, fijando audiencia de resolución para el 10 del citado mes y año, a horas 09:00.
Bajo ese antecedente, manifiesta que el 3 de noviembre de 2020 llegaron hasta instalaciones del Comité Cívico Pro Santa Cruz personas con actitud hostil y violenta, reteniendo a todo el directorio ampliado de dicho comité por más de ocho horas, como mecanismo de presión y convulsión social, que no solamente implicó la privación de libertad sino también puso en riesgo la integridad física y hasta sus vidas, por ello se acudió a la fuerza policial, acciones de hecho que fueron tomadas por la falta de respuesta eficaz de la justicia, específicamente de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- en la tramitación de la acción de amparo constitucional que interpuso, por haber incumplido dichas autoridades los arts. “128” de la Constitución Política del Estado (CPE) y “54” del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen el plazo de cuarenta y ocho horas para la resolución de dicha acción de defensa, pues no obstante que solicitó el adelanto de la audiencia fijada para el efecto, no recibió respuesta.
Alega, que por las razones expuestas es plenamente viable esta acción de libertad, porque existe un eminente riesgo de su integridad y libertad, ya que la presión del pueblo recayó sobre sus hombros para exigir justicia, pese a no ser su responsabilidad, sino de los partidos políticos, y por la evidente dilación de un caso donde se resolverá la vigencia de valores democráticos constitucionales como la democracia, justicia y libertad de los bolivianos, entonces la existencia de riesgo de sufrir nuevos ataques, activa esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho para que se resguarde su derecho “…a la celeridad de la justicia…” (sic) vinculado con su libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y consiguientemente se ordene a los Vocales accionados que en el día fijen día y hora de audiencia de resolución de la acción de amparo constitucional que interpuso, la cual debe tener lugar dentro las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de Ley y con responsabilidad por no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta.; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, asistido por su abogado; y, las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Presentó una acción de amparo constitucional que está siendo tramitada por los Vocales ahora accionados, quienes sin embargo fijaron audiencia para su resolución fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas por el Código Procesal Constitucional, justificando su accionar en el hecho de la distancia existente para la citación de la parte accionada mediante exhorto suplicatorio, cuando dicha diligencia para evitar tal retraso podía ser cumplida a través de medios electrónicos como ser el correo electrónico, buzón electrónico o incluso WhatsApp, conducta que además resulta contradictoria porque se determinó que la mencionada audiencia será desarrollada de forma virtual, pero se pretende cumplir la citación de forma arcaica mediante exhorto suplicatorio, por lo que con dicho señalamiento de audiencia en un plazo mayor a lo establecido por la norma se está poniendo en riesgo “…no solamente el reclamo que estamos haciendo, pues la vulneración a la garantía constitucional es inminente para el día domingo 08 de noviembre y que además se estuviese poniendo en riesgo a través de permitir que se posesione en las autoridades que están siendo reclamadas ahora de un fraude electoral, se estuviese poniendo el riesgo la libertad de (…) RÓMULO CALVO BRAVO” (sic), por ello presenta esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, para que se ordene a las autoridades accionadas, resuelvan la acción de defensa que interpuso dentro del plazo establecido por Ley y se cumpla con la citación a los Vocales accionados mediante cualquiera de los medios electrónicos mencionados; b) Si bien las autoridades accionadas tienen el criterio de conservar formalidades para generar condiciones de seguridad de que todas las partes procesales tendrán igualdad de condiciones; sin embargo, la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia rediseñaron las formalidades aperturando el criterio conservacionista formal en una óptica de celeridad material para garantizar la tutela de derechos, a fin de evitar que determinados actos considerados como conculcatorios de garantías constitucionales se materialicen, en el entendido de que una audiencia sea llevada adelante de forma posterior a que se materializaría el acto lesivo; c) Fue secuestrado junto a los abogados que ahora le patrocinan y los demás miembros del Comité Cívico Pro Santa Cruz, por más de ocho horas en la instalaciones de la misma institución, tan solo porque no habría una respuesta efectiva para los reclamos de la sociedad, pues el pueblo en su desconocimiento de la ley no reclama a los Vocales accionados, sino a su persona por la falta de respuesta; y, d) La acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad dinamizar, agilizar y dar prontitud en aquellas causas, por su naturaleza, gravedad y la magnitud de un hecho vinculado a la libertad; en el presente caso, ya se materializó una privación de libertad como fue el secuestro ocurrido el 4 de noviembre de 2020 en el Comité Cívico Pro Santa Cruz por más de ocho horas, y el “día de ayer” ocurrió nuevamente un escenario donde su derecho a la libertad fue disminuida, por lo que les corresponde a las autoridades accionadas escuchar a la sociedad que está sumida en la violencia y confrontación, pudiendo la acción de defensa que formuló ser resuelta inclusive en días inhábiles, al estarse buscando la tutela de un derecho de primera generación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan José Subieta Claros, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, fue recibida el 28 de octubre -de 2020-, y dentro las veinticuatro horas emitieron resolución de observación enmarcada en lo previsto por el art. 33 del CPCo, que fue subsanada por el peticionante de tutela el 2 de noviembre del mismo año, al efecto el 3 de igual mes y año se emitió Auto de admisión, estableciéndose que el accionante indicó que los accionados tienen domicilio en la plaza Abaroa de la ciudad de La Paz, sin señalar algún fax, correo electrónico o buzón judicial, es por ello que se determinó la citación mediante exhorto suplicatorio; en ese entendido, si bien el art. 129 de la CPE ha instituido el plazo de cuarenta y ocho horas, ello rige cuando las autoridades -accionadas- se encuentran en la misma sede del Tribunal de garantías, lo que no sucede en la especie y por ello se aplica el plazo de la distancia, por lo que solamente están cumpliendo la Ley, estando su actuación apegada al lineamiento jurisprudencial establecido en las SSCC “748/2009” y “348/2011”, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “297/2019-S3” y “673-2018”; 2) Si bien la parte accionante refiere que las acciones tutelares pueden llevarse inclusive sábado y domingo; sin embargo, se debe considerar que el cómputo de días calendario solamente es aplicable a la acción de libertad, porque en las demás acciones de defensa los plazos se computan en días hábiles, por lo que no resulta evidente la dilación denunciada, estando sus actuaciones enmarcadas en la normativa que rige la materia; 3) En las publicaciones realizadas por medios de prensa que adjunta, evidentemente se hace referencia que el impetrante de tutela estaba retenido en el “Comité Cívico”, pero no dice que era a raíz de la acción de amparo constitucional, sino porque las personas presentes allí pedían un paro cívico indefinido y exigían la renuncia del prenombrado, por lo que como accionados no tienen ninguna relación con las personas que hubiesen privado de su libertad al peticionante de tutela; 4) Esta acción de libertad fue presentada en su modalidad de pronto despacho, pero no existe ningún trámite para resolver la situación jurídica del accionante, no está sometido a un proceso penal, tampoco está privado de libertad dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso, encontrándose en libertad; por otro lado, con relación al reclamo que la notificación a la parte adversa con la acción de defensa de referencia, se debió cumplir a través de los medios tecnológicos correspondientes como ser el fax o por whatsApp, ello no fue posible porque el impetrante de tutela les proporcionó números de teléfonos equivocados; y, 5) La “SCP 998/2014-S4”, establece que no es posible presentar una acción tutelar con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa, por lo que a través de esta acción de defensa no se puede cuestionar otra acción tutelar, pues el peticionante de tutela podía acudir ante el Tribunal de garantías; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela invocada.
Hernán Seiwald Suárez, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió que: i) La acción de libertad presentada por el accionante, no deja de ser otro acto de amedrentamiento que se ejerce permanentemente y durante el tiempo que se está tramitando la acción de amparo constitucional contra las autoridades del Tribunal Supremo Electoral y del TED de Santa Cruz, dando lugar a que los señores del Comité Cívico Pro Santa Cruz a través de sus abogados estarían instrumentalizando las acciones tutelares para amedrentar a las autoridades, tratando de sorprender la buena fe de la ciudadanía, denunciando que se estaría actuando con lenidad en la resolución de la acción de amparo constitucional que se interpuso, cuando la misma ya cuenta con señalamiento de audiencia para el “10 de noviembre”; ii) El impetrante de tutela manifiesta que como efecto de no haberse cumplido los plazos procesales, al no señalarse la audiencia en cuarenta y ocho horas, la vida de los dirigentes del Comité Cívico Pro Santa Cruz, habría sido puesta en peligro por ocho horas, pero nada más falso, pues como Tribunal de garantías están cumpliendo todos los actos procesales, por lo que son víctimas de actos infamatorios que tratan de una u otra forma que la sociedad les vea como un peligro pretendiendo darles con ello muerte civil, actos ilegales que están prohibidos por el art. 118 de la CPE; y, iii) La acción de libertad es un mecanismo de defensa instituida para denunciar que está en peligro la vida, la existencia de persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad; sin embargo, la vida del peticionante de tutela y de los propios dirigentes del mencionado Comité, en momento alguno estuvo en riesgo por los actos que tienen que ver con su actividad jurisdiccional, más al contrario se observa la comisión de un delito porque están siendo amedrentados; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática que motiva esta acción de libertad, deviene del Auto de admisión de 3 del citado mes y año, pronunciado dentro una acción de amparo constitucional; mediante el cual, los Vocales accionados señalaron audiencia para el 10 de igual mes y año; es decir, de forma posterior al hecho del cual pretenden la tutela (posesión de las autoridades nacionales en las elecciones 2020 de 8 de noviembre de similar año); y, b) La petición objeto de análisis carece de vinculación directa con la restricción o supresión de los derechos protegidos por esta acción tutelar, al no evidenciarse que las actuaciones cuestionadas se constituyan en una presunta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso que tenga una vinculación directa con el accionar de las autoridades accionadas; además, no se constata que el hecho de señalar una fecha de audiencia dentro de una acción de amparo constitucional incida en el derecho a la vida, a la salud o esté limitando en alguna forma, restringiendo o suprimiendo el mismo por un acto procesal indebido; más aún, si se toma en cuenta que esa fecha de señalamiento obedece a que se debía realizar las diligencias mediante exhorto suplicatorio, porque las autoridades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de La Paz.