SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-s3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, el 28 de octubre de 2020 interpuso una acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y del TED de Santa Cruz; sin embargo, las autoridades ahora accionadas señalaron audiencia a efectos de su resolución recién para el 10 de noviembre de citado año, cuando conforme al Código Procesal Constitucional la misma debió tener lugar en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que interpone esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, solicitando se ordene a las prenombradas autoridades resolver dicha acción de amparo constitucional en el plazo de veinticuatro horas, ya que debido a la falta de respuesta oportuna de las referidas autoridades -en el trámite de la acción de amparo constitucional-, por la relevancia social de la problemática dilucidada en dicha acción tutelar, el 3 del citado mes y año junto a los integrantes del directorio del Comité Cívico Pro Santa Cruz fue retenido por más de ocho horas por personas con actitud hostil y violenta como mecanismo de presión y convulsión social, acción de hecho que no solamente implicó la privación de su libertad sino también puso en riesgo su integridad física y hasta sus vidas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las supuestas irregularidades procesales en una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra de su misma naturaleza
Al respecto, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia sobre este tópico de pretensión de procedencia de una acción de defensa por el trámite e incidencia de otra de similar naturaleza, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela”; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: “…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”.
Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene advertido ut supra, esta acción de defensa es dirigida contra los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reclamando el impetrante de tutela que el 28 de octubre de 2020 presentó acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y
del TED de Santa Cruz; sin embargo, las prenombradas autoridades accionadas fijaron audiencia a efectos de su resolución para el 10 de noviembre del citado año, inobservando la normativa atinente a la materia -art. 56 del CPCo-, el cual establece que dicha acción de defensa debe ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas, por ese motivo interpone esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por infracción al principio de celeridad con trascendencia a su derecho a la libertad, solicitando se le conceda la tutela ordenando la inmediata resolución de la acción de amparo constitucional de referencia, ya que debido a la falta de tramitación célere de la misma, el 3 del mencionado mes y año fue retenido junto a otros integrantes del Comité Cívico
Pro Santa Cruz, en instalaciones de dicha entidad por más de ocho horas, por un grupo de personas como acto de protesta por no recibir una respuesta pronta de la justicia.
Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, previo al pronunciamiento que corresponde al mismo, es necesario precisar los antecedentes de los cuales emerge esta acción de defensa; en ese entendido, conforme se tiene precisado en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del memorial presentado el 28 de octubre de 2020, el peticionante de tutela “…EN REPRESENTACION DEL COMITÉ CÍVICO PRO SANTA CRUZ, (…) DEL MOVIMIENTO CÍVICO NACIONAL, LA SOCIEDAD BOLIVIANA EN SU CONJUNTO, CIUDADANOS DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS…” (sic), interpuso acción de amparo constitucional contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo y Francisco Vargas Camacho, Vocales del Tribunal Supremo de Justicia; y, Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Mario Orlando Parada Velasco, Judith Sánchez Ribera y Marcelo Yabeta Duran, Vocales del TED de Santa Cruz; al efecto, mediante decreto de 3 de noviembre de 2020, los Vocales constitucionales accionados, admitieron dicha acción tutelar señalando audiencia virtual para su resolución para el 10 del citado mes y año, a horas 09:00, ordenando la notificación de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral mediante exhorto suplicatorio.
Bajo ese contexto procesal constitucional, el accionante formula esta segunda acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, reclamando en lo esencial un presunto trámite dilatorio de la primigenia acción de defensa planteada, observando concretamente el decreto de 3 de noviembre de 2020, por el que los Vocales ahora accionados señalaron audiencia para la resolución de la acción de amparo constitucional de referencia, reclamando que incumple lo previsto por el art. “54” -siendo lo correcto 56- del CPCo, el cual determina que dicha acción tutelar debe ser resuelta en audiencia que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas, por ello pretende que este Tribunal le conceda la tutela y ordene el inmediato cumplimiento de ese acto procesal; al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha sido precisa y consecuente al instituir que ya sea durante la tramitación o por la emisión de fallos de Tribunales, Jueces de garantías y ahora también Salas Constitucionales, inclusive en revisión efectuada por esta instancia constitucional, no puede presentarse una acción de la misma naturaleza para regular o corregir supuestas lesiones a los derechos, emergentes del procedimiento, trámite o forma de resolución de la primigenia acción planteada, porque de admitirse dicha posibilidad se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, que tiene un único tratamiento acorde a su naturaleza jurídica, ya que los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Norma Suprema y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa, por lo que bajo ningún argumento es posible considerar viable una acción tutelar contra otra de igual naturaleza tal como ocurre en el caso, donde el impetrante de tutela a través de una acción de libertad cuestiona una cuestión procesal -de notificación y plazos- adoptada por una Sala Constitucional dentro la tramitación de una acción de amparo constitucional, alegando que la misma además de inobservar la previsión legal referida a su tramitación, es lesiva a su derecho y el principio que identifica, pero la parte accionante no considera los lineamientos jurisprudenciales sentados por este Tribunal, los cuales
-conforme se tiene referido- determinan que no es posible cuestionar mediante una acción de defensa actuaciones concernientes a otra de similar naturaleza, ya que ello implicaría ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de estas acciones, que al ser extraordinarias y de última ratio, no admiten recurso ulterior alguno contra las mismas, lo que no implica de ninguna manera que dentro de la misma acción de defensa primigeniamente planteada y en trámite, de existir situaciones que pueden estar incumpliendo o afectando el debido proceso que también es inherente y rige en instancia constitucional, o alguna otra cuestión que pudiese causar una posible restricción de derechos en el trámite de la acción planteada, ello debe ser expuesto, reclamado y resuelto dentro de la acción tutelar donde eventualmente se suscite esa situación, para que eventualmente y de así corresponder, se repare esa situación dentro del mismo proceso constitucional donde se estaría originando esa circunstancia, siendo ese el medio eficaz e idóneo para ese cometido, y no así la activación de una nueva acción de defensa, siendo ello inviable conforme las razones explicadas ut supra.
En esa misma línea de análisis y respecto a lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a medidas de hecho asumidas por terceros, intentando el nombrado vincular la actuación de los Vocales constitucionales accionados, con su derecho a la libertad, indicando que producto de la falta de resolución oportuna de la acción de amparo constitucional que interpuso, fue expuesto a una suerte de privación de libertad por más de ocho horas por un grupo de personas dentro las oficinas del Comité Cívico Pro Santa Cruz, se debe señalar que esa situación fáctica es ajena al cauce procesal de la acción tutelar de referencia, que como se tiene dicho no puede ser atacada por otra acción de índole tutelar, pudiendo en todo caso el accionante de estimar una lesión a su derecho a la libertad por terceros -ajenos además al proceso constitucional-, acudir a la instancia correspondiente -ya sea al Ministerio Público o Policía Nacional- para denunciar tales medidas de hecho -que en realidad se traducen en presuntos hechos delictivos de privación de libertad por particulares-, para la intervención oportuna de la instancia policial que tiene atribución para restaurar el orden público y la paz social, y en su caso su investigación por el Ministerio Público de ser evidentes; empero, no puede pretender valerse de esa situación ajena a la acción tutelar en cuestión para intentar confrontar acciones de la misma naturaleza, con el objeto de una eventual celeridad u observancia de las reglas procedimentales contenidas en el Código Procesal Constitucional y la propia Norma Suprema, ya que -se reitera- es en la misma causa donde deben ser resueltas; consecuentemente, en función a todo lo expuesto, en estricto apego a los entendimientos contenidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.