SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 37255-2021-75-AAC

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 081/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Vargas Burgoa contra Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, René Fernando Sahonero Carreón, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ambos del departamento de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 35 a 46, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la gestión 2016, prestó sus servicios en el Hospital Municipal Boliviano Holandés en el cargo de Técnico Radiólogo hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual, se vio involucrado en un hecho delictivo; toda vez que, Ever Erwin Apaza Gonzales, funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, lo acusó del robo de treinta y siete cajas de placas radiográficas digitales; lo que provocó que, el Ministerio Público aperturara el caso en su contra y el 25 de igual mes y año, informó al Juez de Instrucción Penal de El Alto de dicho departamento, sobre el inicio de las investigaciones en su contra, emitiendo la Resolución de Imputación Formal RCM – 22/2016.

En dicho proceso el Juez de la causa, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, estando privado de su libertad del 24 de octubre al 21 de diciembre de 2016, medida cautelar la cual fue modificada mediante Resolución de Cesación a la Detención Preventiva, a través de la cual se le impuso medidas sustitutivas tales como la presentación ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto de dicho departamento, arraigo y la presentación de garantes.

Una vez concluidas las investigaciones preparatorias, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento R.C.M.- 03/2017 de 8 de mayo, fallo que fue objeto de impugnación por parte de los querellantes, lo que mereció que el Fiscal Departamental mediante Resolución FDLP/EJBS-S-249/2017 de 6 de julio, revoque el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal a cargo del proceso presente acusación en un plazo de diez días; es así que dicha autoridad el 26 de octubre de 2017, presentó Resolución RCM- 61/2017de Acusación Formal, a través de la cual se lo acusó formalmente por el delito de robo, radicándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; una vez radicada la causa, Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, presentó acusación particular en su contra por el ilícito de robo.

Toda vez que, durante las investigaciones no se llegó a acumular suficientes elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho y en especial su participación respecto al delito que le atribuyen, interpuso acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental, en la que se le concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-S-249/2017, debiendo dicha autoridad emitir nueva resolución; es así que, emite la Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019 de 17 de abril, a través de la cual ratifica la Resolución R.C.M.- 03/2017, disponiendo la conclusión del proceso, el cese de las medidas cautelares y se cancelen los antecedentes policiales; ante lo cual, el proceso penal seguido en su contra concluye.

De lo manifestado alegó que, pudo demostrar que la denuncia, querella y acusación presentada en su contra careció de elementos probatorios, además de no haberse podido individualizar la autoría de su persona; asimismo, refirió que dicha denuncia sin fundamento ni asidero legal atentó contra su salud llegando al alcoholismo e incluso a querer atentar contra su vida; motivo por el cual, ingreso a Centros de Rehabilitación; de igual forma atentó contra su dignidad y su honor ya que producto de dichas acusaciones en su contra fue objeto de desprecio y discriminación por parte de vecinos, familiares y amistades; por otra parte, producto de dicha acusación quedó quebrantada su estabilidad laboral ya que durante tres años y siete meses no pudo conseguir trabajo en ningún otro lugar.

El 6 de mayo de 2020, se dirigió al Director Técnico del SEDES de La Paz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la satisfacción pública, solicitud que mereció CITE: GADLP/SEDES/LP/UAJ/EXT.29/2020 de 25 de igual mes y año, a través de la cual le negaron su pedido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 18.I y II; 21.2; 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 del Protocolo de San Salvador; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11; y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que por la Unidad que corresponda el SEDES La Paz, proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido ilegal, arbitrario, injusto e intempestivo; sea con el ítem institucionalizado y con la antigüedad respectiva; b) El pago de daños y perjuicios en la suma de Bs180 453.- (ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolivianos), por parte del SEDES La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de dicho departamento; c) La cancelación de costas procesales y honorarios profesionales; y, d) Se disponga una satisfacción pública y una retracción ante los medios de comunicación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, presente la parte solicitante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que: 1) Los despidos deben realizarse con la debida justificación, y que en el caso de autos debió haberse aplicado el principio in dubio pro operario en respuesta del SEDES; y, 2) Si bien informan que la desvinculación laboral se debió a las cuatro faltas y cincuenta y un atrasos que tuvo; sin embargo, se tiene que los días en que mencionan los atrasos, fueron los días en que se le inició el proceso, fue detenido y llevado a una celda.

A momento de responder a las preguntas realizadas por el presidente de la Sala Constitucional, señaló que: i) La acción de defensa esta interpuesta también contra la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que el Hospital Boliviano Holandés, está bajo la dependencia del referido Ente Municipal; ii) La Resolución Administrativa fue realizada por Edwin Apaza, quien es representante tanto de dicho nosocomio como de dicha Alcaldía; y, iii) Requirió a través de la presente acción tutelar su reincorporación laboral, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra; y, iv) Si bien solicitó su reincorporación ante la entidad demandada, la misma fue negada alegando inasistencia y retrasos de su parte.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia refirió que de acuerdo al sistema de registro obligatorio de procesos del Estado, el proceso que alega el impetrante de tutela no se encuentra en el sistema, debido a que la autoridad del Hospital de ese entonces habría sido quien emitió la denuncia en su contra, quien además sólo cumplió con su deber.

La Dirección del SEDES del departamento de La Paz, a través de su Director, Eberth Osco Quispe mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 81 a 85 vta., señaló lo siguiente: a) El solicitante de tutela ingresó a trabajar mediante Memorándum de invitación MITRHN-0253/14 como Técnico en rayos X en el Hospital del Norte, para luego ser transferido al Hospital Boliviano Holandés hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la que mediante Memorándum MR-0116/16 se determinó agradecer y prescindir de sus servicios, memorándum que recibió en mano pudiéndose evidenciar la firma de recepción y conformidad del ahora accionante; b) De antecedentes se evidencia que desde el nombramiento del impetrante de tutela éste no ingreso al servicio público a través de convocatoria pública o examen de competencia, sino por invitación y decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); c) Debe considerarse que las autoridades a tiempo de comunicar el agradecimiento de funciones al solicitante de tutela no incurren en vulneración de algún derecho, no siendo exigible explicar las razones de tal determinación, ni ser sometido a un proceso administrativo previo; puesto que, éste no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral; d) De acuerdo al art. 7.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los servidores públicos provisorios están imposibilitados de impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de falta alguna; por lo que, tampoco se les iniciará proceso administrativo interno; toda vez que, no gozan de inamovilidad laboral; e) El art. 9 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 25233 del 27 de noviembre de 1998, establece que los servidores públicos provisorios no están sujetos a la carrera administrativa; es decir, pueden ser libremente destituidos sin necesidad de instaurarles procesos administrativos; f) El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55, establece el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa; en el caso de autos, se advierte que la Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019 de 17 de abril, ratifica la resolución de sobreseimiento, a partir de dicho momento empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, el accionante esperó más de un año para interponer el presente recurso, pedir su reincorporación y pretender el pago de salarios del tiempo en que no trabajó; g) El impetrante de tutela tuvo el tiempo suficiente para pedir su reincorporación laboral y que el mismo proceda conforme a derecho; sin embargo, no lo hizo, habiendo así precluido su derecho, y al presentar el 25 de mayo del 2020, su solicitud de reincorporación, lo que pretendió fue que vuelvan a correr plazos, los cuales ya habían precluido; h) Respecto al petitorio realizado por el solicitante de tutela, es preciso señalar que éste omitió señalar los motivos de su desvinculación, mismos que fueron clara y concretamente establecidos en el Memorándum de agradecimiento, donde se especificó que dicha desvinculación obedece a que el accionante no asistió a su fuente laboral, infringiendo el art. 25 inc. b) del reglamento del SEDES La Paz; i)  En cuando a la solicitud del pago de daños y perjuicios, debido a que existe una causal de desvinculación fundamentada, resulta extraña la petición realizada por el impetrante de tutela; j) En relación al petitorio de satisfacción publica y retractación ante medios de comunicación el solicitante de tutela no mencionó ni adjuntó documentación idónea que demuestre que se haya mellado su dignidad y honra; es más, entrando al fondo del asunto si no hubiesen habido pruebas contra el accionante el Ministerio Público hubiese rechazado el inicio de proceso, precisamente por falta de pruebas; k) La presente acción de defensa no es la vía idónea para el pago de daños y perjuicios así como pedir la satisfacción publica, este último debe ser contra las personas que han mellado su honor y dignidad; y, l) Por lo manifestado; y toda vez que, por los fundamentos expuestos y la documentación adjuntada, no se evidencia la lesión de derechos del ahora impetrante de tutela, y siendo que éste no se halla bajo los alcances de los derechos de los servidores públicos de carrera por los motivos y fundamentos ya expuestos; por lo tanto, debido a que no gozaba del derecho de la estabilidad o inamovilidad laboral y que la desvinculación fue debido al abandono de funciones y no por el proceso penal instaurado en su contra, y no habiéndose agotado de forma oportuna los recursos necesarios sino más al contrario lo realizó después de más de un año, solicita se deniegue la tutela solicitada por el solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 89 a 91, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no identificó el acto u omisión ilegal o indebida por parte de la autoridad demandada; siendo que en la fase de preguntas éste alegó que dicho acto ilegal o indebido sería el Informe Final a través del cual se le hizo conocer la imposibilidad de reincorporación a su fuente de trabajo; 2) Considerando la Ley del Funcionario Público que hace referencia al servicio público y a la Ley General del Trabajo, se establece que el servidor público no está regido por dicha Ley si no por el Estatuto del Funcionario Público, y éste a su vez consigna categorías, como el de servidor público de carrera quien ingresa por examen de méritos siguiendo una serie de procedimientos administrativos; en el caso se autos, no se evidencia tal estatus jurídico; 3) La acción de amparo constitucional se rige por dos principios: el de subsidiariedad, el cual se refiere al agotamiento de todos los recursos en vía ordinaria y administrativa; y, el de inmediatez, entendido como un requisito temporal a través del cual el legislador hace caducar sus derechos cuando este sobrepasa los seis meses a partir de la notificación con el acto o de conocida la omisión que sea lesiva de sus derechos; requisitos de observancia inexcusable, pudiendo existir excepciones cuando se denote las razones suficientes que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a la tramitación de la causa con alguno de los requisitos no vencidos; 4) Si bien el impetrante de tutela refirió que el acto ilegal vulneratorio de sus derechos fue el informe emitido por la administración a través del cual se le rechazó su reincorporación; sin embargo, no refirió si dicho acto vulneratorio de derechos fue impugnado, evidenciándose que no se presentó recurso de revocatoria ni jerárquico; y, 5) La jurisdicción constitucional no ingresa al análisis de fondo y en el caso de autos el solicitante de tutela lo que pretende es aquello; asimismo, se evidencia que su postulación no recae respecto a actos que generaron lesión; por lo que, no existe congruencia entre lo expuesto, lo solicitado y lo probado, lo cual limita la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema planteado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Memorándum MITRHN-0253/14, Henrry Flores Zúñiga, Director Técnico del SEDES La Paz, designó al accionante al cargo de Técnico en Rayos X del Hospital del Norte, para después mediante Memorándum MT-211/16 ser transferido al Hospital Boliviano Holandés (fs. 76; y, 77).

II.2.  Mediante Memorándum RRHH/223/2016 de 25 de julio, se realizó la primera llamada de atención al ahora impetrante de tutela debido a haberse constatado la ausencia en su turno; asimismo, por Memorándum RRHH/273/2016 de 11 de octubre, se realizó la segunda llamada de atención al solicitante de tutela por infringir el Capítulo III art. 26 del Régimen de Asistencia (fs. 79 a 80).     

II.3. Cursa Memorándum MR-0116/16 de 24 de octubre, a través del cual Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, prescindió de los servicios de Juan Carlos Flores Burgoa –ahora accionante–, debido a la inasistencia de éste a su puesto de trabajo (fs. 1).

II.4.  El Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2016, informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto de departamento de La Paz, el inicio de investigaciones; asimismo, presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo (fs. 2 a 4).

II.5.  Gonzalo Benjamín Fernández Zapata, Director a.i. del Hospital Municipal Boliviano Holandés, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, presentó querella criminal contra el ahora impetrante de tutela por el delito de robo (fs. 5 a 6 vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2016, Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, presentó querella criminal contra el ahora solicitante de tutela por el delito de robo (fs. 7 a 8 vta.).

II.7.  El Fiscal de Materia, mediante Resolución R.C.M.- 03/2017 de 8 de mayo, emitió resolución de sobreseimiento a favor del accionante por el delito de robo (fs. 9 a 11). Misma que fue impugnada por Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017 (fs. 12  a 13 vta.).

II.8.  El Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/EJBS-S- 249/2017 de 6 de julio, resolvió la impugnación de sobreseimiento, revocando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento R.C.M.- 03/2017 (fs. 14 a 16 vta.); lo que motivó a que el Fiscal de Materia, mediante Resolución RCM- 61/2017 de 26 de octubre de 2017, presente acusación formal contra el impetrante de tutela por el delito de robo (fs. 17 a 20).

II.9.  El Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019 de 17 de abril, resolvió la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, determinando ratificar la Resolución R.C.M.- 03/2017, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales dentro del proceso seguido contra el solicitante de tutela (fs. 27 a 29).

II.10.Por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, el ahora accionante solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados; misma que mereció por respuesta nota CITE: GADLP/SEDES/LP/UAJ/EXT.29/2020 de 25 de igual mes, a través del cual la Unidad de Asesoría Jurídica de dicha Unidad refirieron que la desvinculación del impetrante de tutela fue debido a que el mismo no asistió a su fuente laboral del 24 de octubre al 10 de noviembre de 2016, así como sus constantes retrasos (fs. 30 a 32 vta.; y, 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la salud y al trabajo; toda vez que, producto del proceso penal instaurado en su contra sin fundamento ni asidero legal alguno, fue destituido de su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del servidor público y el derecho a impugnar

Al respecto la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, señaló lo siguiente: “Ahora bien, el derecho a la defensa como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, ello implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

Es así que, el derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda. De esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral, disponiendo lo siguiente:

(…)

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

(…)

Artículo 6. (Recursos Administrativos del Proceso de Impugnación al Régimen Laboral). Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen Laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749.

Artículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen Laboral previstos en la Ley N° 2027y el Decreto Supremo N° 25749.

(…)

Artículo 26. (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser presentado por el interesado afectado, ante la misma autoridad administrativa que hubiese emitido el acto administrativo, impugnando conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente disposición normativa.

El recurrente presentará su recurso de revocatoria dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente a su notificación con el acto administrativo impugnado.

(…)

Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa.

Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.

(…).

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a su interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, en cuanto al principio de subsidiariedad, indicó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ‘…«La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone  ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido (…) sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’»’.

En el mismo sentido (…) ‘el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’" (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó como lesionados sus derechos a la salud y al trabajo; toda vez que, producto del proceso penal instaurado en su contra sin fundamento ni asidero legal alguno, fue destituido de su fuente laboral.

De los antecedentes del caso se tiene que, Henrry Flores Zúñiga, Director Técnico del SEDES La Paz, mediante Memorándum MITRHN-0253/14, designó al impetrante de tutela al cargo de Técnico en Rayos X del Hospital del Norte; posteriormente mediante Memorándum MT-211/16 fue transferido al Hospital Boliviano Holandés (Conclusión II.1). El 25 de julio de 2016, mediante Memorándum RRHH/223/2016, se realizó la primera llamada de atención al ahora solicitante de tutela debido a la ausencia en su turno y por Memorándum RRHH/273/2016 de 11 de octubre, se realizó la segunda llamada de atención por infringir el Capítulo III art. 26 del Régimen de Asistencia; siendo que posteriormente, por Memorándum MR-0116/16 de 24 de octubre, Freddy Rolando Valle Calderón, Director de la antes referida entidad, prescindió de los servicios del accionante, debido a la inasistencia a su fuente laboral (Conclusiones II.2 y II.3).

El 25 de octubre de 2016, el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto de departamento de La Paz, el inicio de investigaciones; asimismo, presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo. Tanto Gonzalo Benjamín Fernández Zapata, Director a.i. del Hospital Municipal Boliviano Holandés como Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, presentaron querella criminal contra el ahora solicitante de tutela por el delito de robo (Conclusiones II.4; II.5; y, II.6). El Fiscal de Materia mediante Resolución R.C.M.- 03/2017 emitió resolución de sobreseimiento a favor de éste por el delito de robo, resolución que fue impugnada por Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz (Conclusión II.7); lo que mereció que el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/EJBS-S- 249/2017, revoque el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento R.C.M.- 03/2017; por lo cual, el Fiscal de Materia, mediante Resolución RCM- 61/2017, presente acusación formal contra el accionante por el delito antes referido (Conclusión II.8); Resolución que provocó que el ahora impetrante de tutela interponga acción de amparo constitucional contra dicho fallo, misma que salió a su favor concediéndole la tutela, lo que provocó que el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019, determine ratificar la Resolución R.C.M.- 03/2017, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales dentro del proceso seguido contra el solicitante de tutela (antecedentes I.1.1; y, Conclusión II.9).

Finalmente el accionante por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, su reincorporación, más el pago de sueldos devengados; la cual mereció por respuesta nota CITE: GADLP/SEDES/LP/UAJ/EXT.29/2020, mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de dicha Unidad le manifestaron que su desvinculación fue debido a las inasistencias a su fuente laboral, así como sus constantes retrasos (Conclusión II.10).

Ahora bien, el acto que, el impetrante de tutela considera vulneratorio de sus derechos invocados a través de la presente acción de defensa recae en que producto del proceso penal instaurado en su contra, el cual no contaba con fundamento ni asidero legal alguno, fue destituido de su fuente laboral, no obstante, de los antecedentes glosados previamente, se tiene que la desvinculación se produjo el 24 de octubre de 2016 y que el 25 de igual mes y año, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto de departamento de La Paz contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo; es decir, que la ruptura de la relación laboral se originó con anterioridad al inicio del proceso penal; por lo que, conforme se establece de las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional, esta se hubiera originado por las reiteradas llamadas de atención al trabajador y su inasistencia a su fuente de trabajo, haciendo material la desvinculación mediante Memorándum MR-0116/16.

Ahora bien, teniendo aclarado que la destitución no obedece al proceso penal sino a la decisión de la entidad demandada de prescindir de los servicios del peticionante de tutela, debe manifestarse inicialmente que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible activar la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no fue impugnada previamente en la vía ordinaria; así en el caso que hoy se analiza, se tiene que la parte accionante, luego de haber sido notificado con el Memorándum de agradecimiento de servicios, no planteó recurso de revocatoria contra ese acto administrativo definitivo, no obstante a que la potestad para hacer uso del derecho a recurrir se encuentra reconocido por la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, que específicamente instituye el procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del régimen laboral, en cuanto se refiere a los recursos de revocatoria y jerárquicos, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pueden ser también invocados por funcionarios provisorios cuando a través de un acto administrativo definitivo, sus derechos constitucionales hubieran sufrido menoscabo; así lo determinó la SCP 0180/2019-S4, al señalar “…es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada (provisorios) gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación (las negrillas fueron agregadas); medios de objeción que pudieron ser activados oportunamente a efectos de que la autoridad ahora demandada, pudiera revisar sus actos y, una vez concluida dicha vía con el agotamiento de los señalados mecanismos de objeción, aperturar la jurisdicción constitucional, dentro del término previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En tal sentido, tomando en cuenta que el Memorando de agradecimiento de servicios se emitió el 24 de octubre de 2016, el impetrante de tutela en procura del resguardo de los derechos ahora invocados, inicialmente debió superar el principio de subsidiariedad en mérito a lo dispuesto por la RM 014/10 para posteriormente observar el principio de inmediatez en la formulación de esta acción de defensa; aspectos que no fueron debidamente considerados e impiden a este Tribunal emitir criterio alguno sobre el fondo de lo pretendido.

Al margen de lo antes señalado, efectuando un análisis ampliado de los antecedentes del caso, en la referido a que supuestamente fue destituido a causa del proceso penal que se instauró en su contra, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal se tiene también que, no obstante no haberse aperturado los medios recursivos descritos en el párrafo precedente en impugnación del Memorando de desvinculación, a la conclusión del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela –que según alega fue la causa de su desvinculación-, este no solo esperó más de un año para solicitar a la entidad demandada su reincorporación, sino que además pretendió que esta actitud negligente y tardía, fuera validada por este Tribunal mediante la presente acción tutelar, siendo que, conforme se tiene evidenciado, el Fiscal Departamental de La Paz resolvió la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales dentro del proceso seguido contra el solicitante de tutela; sin embargo, el ahora accionante, acudió al SEDES impetrando su restitución laboral el 6 de mayo de 2020; es decir, después de más de un año de haberse concluido el proceso penal, denotándose nuevamente la falta de diligencia en causa propia; aspectos que impiden la concesión de la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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