SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 35 a 46, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la gestión 2016, prestó sus servicios en el Hospital Municipal Boliviano Holandés en el cargo de Técnico Radiólogo hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual, se vio involucrado en un hecho delictivo; toda vez que, Ever Erwin Apaza Gonzales, funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, lo acusó del robo de treinta y siete cajas de placas radiográficas digitales; lo que provocó que, el Ministerio Público aperturara el caso en su contra y el 25 de igual mes y año, informó al Juez de Instrucción Penal de El Alto de dicho departamento, sobre el inicio de las investigaciones en su contra, emitiendo la Resolución de Imputación Formal RCM – 22/2016.
En dicho proceso el Juez de la causa, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, estando privado de su libertad del 24 de octubre al 21 de diciembre de 2016, medida cautelar la cual fue modificada mediante Resolución de Cesación a la Detención Preventiva, a través de la cual se le impuso medidas sustitutivas tales como la presentación ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto de dicho departamento, arraigo y la presentación de garantes.
Una vez concluidas las investigaciones preparatorias, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento R.C.M.- 03/2017 de 8 de mayo, fallo que fue objeto de impugnación por parte de los querellantes, lo que mereció que el Fiscal Departamental mediante Resolución FDLP/EJBS-S-249/2017 de 6 de julio, revoque el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal a cargo del proceso presente acusación en un plazo de diez días; es así que dicha autoridad el 26 de octubre de 2017, presentó Resolución RCM- 61/2017de Acusación Formal, a través de la cual se lo acusó formalmente por el delito de robo, radicándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; una vez radicada la causa, Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, presentó acusación particular en su contra por el ilícito de robo.
Toda vez que, durante las investigaciones no se llegó a acumular suficientes elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho y en especial su participación respecto al delito que le atribuyen, interpuso acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental, en la que se le concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-S-249/2017, debiendo dicha autoridad emitir nueva resolución; es así que, emite la Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019 de 17 de abril, a través de la cual ratifica la Resolución R.C.M.- 03/2017, disponiendo la conclusión del proceso, el cese de las medidas cautelares y se cancelen los antecedentes policiales; ante lo cual, el proceso penal seguido en su contra concluye.
De lo manifestado alegó que, pudo demostrar que la denuncia, querella y acusación presentada en su contra careció de elementos probatorios, además de no haberse podido individualizar la autoría de su persona; asimismo, refirió que dicha denuncia sin fundamento ni asidero legal atentó contra su salud llegando al alcoholismo e incluso a querer atentar contra su vida; motivo por el cual, ingreso a Centros de Rehabilitación; de igual forma atentó contra su dignidad y su honor ya que producto de dichas acusaciones en su contra fue objeto de desprecio y discriminación por parte de vecinos, familiares y amistades; por otra parte, producto de dicha acusación quedó quebrantada su estabilidad laboral ya que durante tres años y siete meses no pudo conseguir trabajo en ningún otro lugar.
El 6 de mayo de 2020, se dirigió al Director Técnico del SEDES de La Paz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la satisfacción pública, solicitud que mereció CITE: GADLP/SEDES/LP/UAJ/EXT.29/2020 de 25 de igual mes y año, a través de la cual le negaron su pedido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 18.I y II; 21.2; 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 del Protocolo de San Salvador; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11; y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que por la Unidad que corresponda el SEDES La Paz, proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido ilegal, arbitrario, injusto e intempestivo; sea con el ítem institucionalizado y con la antigüedad respectiva; b) El pago de daños y perjuicios en la suma de Bs180 453.- (ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolivianos), por parte del SEDES La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de dicho departamento; c) La cancelación de costas procesales y honorarios profesionales; y, d) Se disponga una satisfacción pública y una retracción ante los medios de comunicación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, presente la parte solicitante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que: 1) Los despidos deben realizarse con la debida justificación, y que en el caso de autos debió haberse aplicado el principio in dubio pro operario en respuesta del SEDES; y, 2) Si bien informan que la desvinculación laboral se debió a las cuatro faltas y cincuenta y un atrasos que tuvo; sin embargo, se tiene que los días en que mencionan los atrasos, fueron los días en que se le inició el proceso, fue detenido y llevado a una celda.
A momento de responder a las preguntas realizadas por el presidente de la Sala Constitucional, señaló que: i) La acción de defensa esta interpuesta también contra la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que el Hospital Boliviano Holandés, está bajo la dependencia del referido Ente Municipal; ii) La Resolución Administrativa fue realizada por Edwin Apaza, quien es representante tanto de dicho nosocomio como de dicha Alcaldía; y, iii) Requirió a través de la presente acción tutelar su reincorporación laboral, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra; y, iv) Si bien solicitó su reincorporación ante la entidad demandada, la misma fue negada alegando inasistencia y retrasos de su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia refirió que de acuerdo al sistema de registro obligatorio de procesos del Estado, el proceso que alega el impetrante de tutela no se encuentra en el sistema, debido a que la autoridad del Hospital de ese entonces habría sido quien emitió la denuncia en su contra, quien además sólo cumplió con su deber.
La Dirección del SEDES del departamento de La Paz, a través de su Director, Eberth Osco Quispe mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 81 a 85 vta., señaló lo siguiente: a) El solicitante de tutela ingresó a trabajar mediante Memorándum de invitación MITRHN-0253/14 como Técnico en rayos X en el Hospital del Norte, para luego ser transferido al Hospital Boliviano Holandés hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la que mediante Memorándum MR-0116/16 se determinó agradecer y prescindir de sus servicios, memorándum que recibió en mano pudiéndose evidenciar la firma de recepción y conformidad del ahora accionante; b) De antecedentes se evidencia que desde el nombramiento del impetrante de tutela éste no ingreso al servicio público a través de convocatoria pública o examen de competencia, sino por invitación y decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); c) Debe considerarse que las autoridades a tiempo de comunicar el agradecimiento de funciones al solicitante de tutela no incurren en vulneración de algún derecho, no siendo exigible explicar las razones de tal determinación, ni ser sometido a un proceso administrativo previo; puesto que, éste no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral; d) De acuerdo al art. 7.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los servidores públicos provisorios están imposibilitados de impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de falta alguna; por lo que, tampoco se les iniciará proceso administrativo interno; toda vez que, no gozan de inamovilidad laboral; e) El art. 9 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 25233 del 27 de noviembre de 1998, establece que los servidores públicos provisorios no están sujetos a la carrera administrativa; es decir, pueden ser libremente destituidos sin necesidad de instaurarles procesos administrativos; f) El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55, establece el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa; en el caso de autos, se advierte que la Resolución FDLP/WEAL/S- 117/2019 de 17 de abril, ratifica la resolución de sobreseimiento, a partir de dicho momento empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, el accionante esperó más de un año para interponer el presente recurso, pedir su reincorporación y pretender el pago de salarios del tiempo en que no trabajó; g) El impetrante de tutela tuvo el tiempo suficiente para pedir su reincorporación laboral y que el mismo proceda conforme a derecho; sin embargo, no lo hizo, habiendo así precluido su derecho, y al presentar el 25 de mayo del 2020, su solicitud de reincorporación, lo que pretendió fue que vuelvan a correr plazos, los cuales ya habían precluido; h) Respecto al petitorio realizado por el solicitante de tutela, es preciso señalar que éste omitió señalar los motivos de su desvinculación, mismos que fueron clara y concretamente establecidos en el Memorándum de agradecimiento, donde se especificó que dicha desvinculación obedece a que el accionante no asistió a su fuente laboral, infringiendo el art. 25 inc. b) del reglamento del SEDES La Paz; i) En cuando a la solicitud del pago de daños y perjuicios, debido a que existe una causal de desvinculación fundamentada, resulta extraña la petición realizada por el impetrante de tutela; j) En relación al petitorio de satisfacción publica y retractación ante medios de comunicación el solicitante de tutela no mencionó ni adjuntó documentación idónea que demuestre que se haya mellado su dignidad y honra; es más, entrando al fondo del asunto si no hubiesen habido pruebas contra el accionante el Ministerio Público hubiese rechazado el inicio de proceso, precisamente por falta de pruebas; k) La presente acción de defensa no es la vía idónea para el pago de daños y perjuicios así como pedir la satisfacción publica, este último debe ser contra las personas que han mellado su honor y dignidad; y, l) Por lo manifestado; y toda vez que, por los fundamentos expuestos y la documentación adjuntada, no se evidencia la lesión de derechos del ahora impetrante de tutela, y siendo que éste no se halla bajo los alcances de los derechos de los servidores públicos de carrera por los motivos y fundamentos ya expuestos; por lo tanto, debido a que no gozaba del derecho de la estabilidad o inamovilidad laboral y que la desvinculación fue debido al abandono de funciones y no por el proceso penal instaurado en su contra, y no habiéndose agotado de forma oportuna los recursos necesarios sino más al contrario lo realizó después de más de un año, solicita se deniegue la tutela solicitada por el solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 89 a 91, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no identificó el acto u omisión ilegal o indebida por parte de la autoridad demandada; siendo que en la fase de preguntas éste alegó que dicho acto ilegal o indebido sería el Informe Final a través del cual se le hizo conocer la imposibilidad de reincorporación a su fuente de trabajo; 2) Considerando la Ley del Funcionario Público que hace referencia al servicio público y a la Ley General del Trabajo, se establece que el servidor público no está regido por dicha Ley si no por el Estatuto del Funcionario Público, y éste a su vez consigna categorías, como el de servidor público de carrera quien ingresa por examen de méritos siguiendo una serie de procedimientos administrativos; en el caso se autos, no se evidencia tal estatus jurídico; 3) La acción de amparo constitucional se rige por dos principios: el de subsidiariedad, el cual se refiere al agotamiento de todos los recursos en vía ordinaria y administrativa; y, el de inmediatez, entendido como un requisito temporal a través del cual el legislador hace caducar sus derechos cuando este sobrepasa los seis meses a partir de la notificación con el acto o de conocida la omisión que sea lesiva de sus derechos; requisitos de observancia inexcusable, pudiendo existir excepciones cuando se denote las razones suficientes que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a la tramitación de la causa con alguno de los requisitos no vencidos; 4) Si bien el impetrante de tutela refirió que el acto ilegal vulneratorio de sus derechos fue el informe emitido por la administración a través del cual se le rechazó su reincorporación; sin embargo, no refirió si dicho acto vulneratorio de derechos fue impugnado, evidenciándose que no se presentó recurso de revocatoria ni jerárquico; y, 5) La jurisdicción constitucional no ingresa al análisis de fondo y en el caso de autos el solicitante de tutela lo que pretende es aquello; asimismo, se evidencia que su postulación no recae respecto a actos que generaron lesión; por lo que, no existe congruencia entre lo expuesto, lo solicitado y lo probado, lo cual limita la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema planteado.