SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, la Jueza demandada habiendo dispuesto la cesación a su detención preventiva, se negó a extenderle el mandamiento de libertad, pese a que cumplió con las medidas cautelares impuestas; argumentando que perdió competencia para resolver su petición; debido a que, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal; sin embargo, el cuaderno procesal aún continuaba en el despacho de la indicada autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
El art. 178 de la Ley Fundamental, identifica a la celeridad como uno de los principios sobre los que descansa la potestad de impartir justicia, principio que igualmente se constituye en fundamental en la jurisdicción ordinaria, según establece el art. 180 de la Norma Suprema; la celeridad está íntimamente vinculada con el derecho que tienen las personas a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE); de manera que, las controversias judiciales y todo lo inmerso en ellas se resuelva sin ningún tipo de dilaciones indebidas.
En el ámbito constitucional, el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal, adquiere relevancia cuando autoridades administrativas o judiciales, incurren en dilaciones indebidas en trámites destinados a resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, circunstancias en las cuales se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como un mecanismo tutelar destinado a reparar y reencaminar dichas dilaciones a los plazos procesales preestablecidos o en su caso, a términos razonables en el marco del principio de celeridad[1]; este razonamiento fue desarrollado uniformemente por la jurisprudencia constitucional, a partir del cual, se establecieron precisiones y reglas destinadas a resolver demoras recurrentes en determinadas cuestiones procesales, como la tramitación de la apelación de medidas cautelares y la expedición de mandamientos de libertad, entre otros.
III.2. Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación
En relación a este punto la SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, citando a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció lo siguiente: “‘Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…); es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”(el resaltado y subrayado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó sus solicitudes de mandamiento de libertad -dispuesto en audiencia de cesación de la detención preventiva-; argumentando que, carecía de competencia debido a la existencia de una acusación formal en su contra; en esas circunstancias, la resolución de la problemática propuesta, consiste en determinar, sí dicha autoridad era competente para conocer las referidas peticiones y en caso de serlo, establecer si con esa negación lesionó el derecho fundamental invocado.
A ese efecto, cabe mencionar que, la controversia surge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; a cuya consecuencia, el prenombrado se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; habiéndose beneficiado posteriormente con la cesación de dicha medida cautelar (no se señala número ni fecha de resolución), dispuesta por la Jueza demandada; sin embargo, la misma no se pudo efectivizar.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2020, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el peticionante de tutela, que mediante sorteo efectuado el 20 del citado mes y año, por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue asignado en el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, al Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la misma Capital y departamento, para la prosecución del proceso, quedando pendiente la remisión del cuaderno procesal.
El 5 de mayo de 2020, alegando el cumplimiento de las medidas impuestas, el impetrante de tutela, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de libertad, “…lo que dio lugar a que se ordene que se remita de manera inmediata al Juzgado de Sentencia N° 15 de la capital…” (sic) -según refirió la Jueza demandada en su informe cursante a fs. 12-. Seguidamente, el 11 de igual mes y año, la Oficina Gestora de Procesos, remitió al referido Juzgado de Instrucción Penal, el memorial presentado por el accionante el 20 de marzo del mismo año, por el cual, efectuó similar requerimiento; peticiones que -conforme se tiene del informe de la indicada autoridad judicial y de la revisión de las documentales de descargo correspondiente a la presente acción tutelar- no fueron atendidas.
Luego, el 15 de mayo de 2020, la Auxiliar del indicado Juzgado de Instrucción Penal, intentó cumplir con la remisión del cuaderno procesal; empero, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se negó a recibir el mismo, arguyendo la suspensión de plazos a causa de la cuarentena por la pandemia del COVID-19 (Conclusión II.2); envió que se efectivizó el 20 de igual mes y año a horas 12:19 (Conclusión II.3).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció que, en los procesos penales donde el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de acusación formal, el juez a cargo del control jurisdiccional continúa ejerciendo competencia para conocer y resolver la cesación de medidas cautelares y sus emergencias, en tanto, la causa radique en el juzgado o tribunal de sentencia al que fuera derivado; determinación que tiene sustento normativo en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese marco, evidentemente el 4 de marzo de 2020, el Ministerio Público presentó ante la Jueza demandada, el pliego acusatorio contra el accionante; mismo que mediante el respectivo sorteo fue asignado al Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; no obstante, la remisión del expediente se efectivizó recién el 20 de mayo del indicado año, a horas 12:19; es decir, en forma posterior a las solicitudes de expedición del mandamiento de libertad efectuadas por el peticionante de tutela, de 20 de marzo y 5 de mayo del indicado año; aunque, la mencionada autoridad judicial asumió conocimiento de la primera el 11 de igual mes y año, debido a la remisión extemporánea de la Oficina Gestora de Procesos; en ese sentido, dicha Jueza era competente para pronunciarse sobre las peticiones del impetrante de tutela y expedir el mandamiento de libertad siempre y cuando se hubiera cumplido con las otras medidas impuestas; puesto que, el expediente aún continuaba en su Juzgado, y al momento de interponerse esta acción de libertad, la causa no había radicado en el indicado Juzgado de Sentencia Penal; consiguientemente, es evidente la vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela; quien por la actitud de la autoridad demandada, no pudo obtener su libertad dispuesta en audiencia de cesación de la detención preventiva; tanto por el rechazo a sus solicitudes del mencionado mandamiento por considerarse incompetente; así como, por no remitir oportunamente el requerimiento conclusivo de acusación formal; contrariando el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; el cual adquiere relevancia constitucional cuando de por medio se encuentren el derecho a la libertad, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, cabe señalar que la problemática surge debido a la retardación exagerada en la remisión de la acusación formal al mencionado Juzgado de Sentencia Penal; pues habiendo el Ministerio Público presentado dicho requerimiento conclusivo el 4 de marzo de 2020, recién fue remitido el 20 de mayo de idéntico año a horas 12:19; es decir, después de la notificación con la admisión de la presente acción de libertad; diligencia que se produjo esa misma fecha a horas 11:00 (Conclusión II.3); lo que, deja entrever que ese envió se efectivizó en mérito de la interposición de esta acción tutelar; aspecto totalmente reprochable a la Jueza demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.