SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37546-2021-76-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 011/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth Chungara Montaño y Oscar Cueto contra Lilian Zulema Ledezma Hinojosa y Jery Miguel Villagómez Aguilar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 18 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron un contrato de anticresis de una tienda para la venta de repuestos -de vehículos- con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, quienes eran los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle “Manuel Vilar 444” -estando la tienda situada en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski- de la ciudad de Sucre. Los referidos propietarios del indicado bien inmueble no procedieron a devolver el dinero entregado al momento de firmar dicho contrato, que aún se encuentra vigente; sin embargo, desde septiembre -de 2020-, los ahora accionados afirmando ser los supuestos nuevos propietarios del bien inmueble que ocupaban y que adquirieron el mismo mediante -documento de- compra y venta, sin acreditar ese extremo, solicitaron a sus personas que desocupen la señalada tienda, y siendo intransigentes comenzaron a hostigarlos con esa finalidad, inicialmente cortando la energía eléctrica y luego cerrando el ingreso al baño, lo que impidió el cuidado sanitario y su limpieza, más aún estando en plena emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
El 15 de diciembre de 2020, a las 9:00 horas, cuando Janeth Chungara Montaño se disponía a abrir la tienda, encontró la puerta metálica corrediza “cortina” con otros candados y soldada con fierros. El marco de dicha puerta estaba unido con soldadura a la misma, por lo que no pudo comenzar con su jornada laboral, ni siquiera lograron ingresar a través de la puerta trasera de la tienda, ya que cambiaron las chapas de entrada al patio, vulnerando sus derechos por vías o medidas de hecho. Y ante el pedido de ingreso -se entiende a la tienda- para sacar facturas con la finalidad de presentar declaraciones ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le solicitaron que primero firmen un documento para desocupar la tienda, constituyéndose en un chantaje y coacción.
Ante esa situación conjuntamente con una Notaria de Fe Pública volvieron al lugar, encontrando a la ahora accionada, quien de forma abusiva impidió su entrada a la tienda, señalando que les devolvería el monto del contrato de anticresis; que debían desocupar el ambiente en el plazo de tres días y que retendrían un monto de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses). Debido a la solicitud realizada por la Notaria de Fe Pública pudieron ingresar a la tienda y de esa forma obtener las facturas, siendo obligada a firmar un documento para dejar la tienda en el plazo referido. La situación descrita deja en incertidumbre su actividad comercial, provocando perjuicios en cuanto a la obtención de sus fuentes de ingreso.
Una vez contactados con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, estos les confirmaron la venta del bien inmueble y que los ahora accionados tenían la obligación de devolverles el monto entregado por concepto de anticresis, respetar el plazo del contrato y además concederles un término razonable para desalojar la tienda, ya que era imposible encontrar otra y sacar todas sus cosas en los tres días señalados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 21.7, 25, 46.I y II, 47, 56, 110, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la apertura de los candados y el “sacado” de las soldaduras de la puerta metálica “cortina” de su tienda; b) Se ordene el retiro de la chapa o candados de la puerta trasera que se ocupa para el ingreso al baño; c) Se establezca un plazo razonable no menor a tres meses para que puedan buscar otra tienda y trasladarse; y, d) Que -los ahora accionados- les permitan realizar la actividad comercial en la tienda por el tiempo que se ocupará la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El contrato de anticresis fue suscrito el 2017 con vigencia hasta diciembre de 2020; 2) Los ahora accionados asumieron la obligación de devolver el dinero del indicado contrato que ascendía a la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); 3) El día que le permitieron ingresar a Janeth Chungara Montaño a la tienda para sacar facturas le hicieron firmar un documento con el objeto de que desocupe la tienda en tres o cuatro días; sin embargo, ese documento fue cambiado en la Notaría de Fe Pública, en el cual se hizo constar que los hoy accionados podrían ingresar al lugar de su actividad comercial y desalojar todo lo que se encontraba en su interior; 4) El 23 de diciembre de 2020, los ahora accionados a través de medidas de hecho y con la ayuda de “cargadores” desalojaron la tienda, a pesar de la interposición de esta acción tutelar; 5) No pudieron pintar la tienda porque los hoy accionados no les permitieron hacerlo; 6) El 15 del citado mes y año, les devolvieron $us16 500.- (dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses) y no así la suma restante de $us500.-; 7) Lo que se reclama mediante la presente acción de defensa es el soldado de la puerta metálica, que impidió su acceso, privándoles de sus derechos al trabajo, al comercio y al domicilio. Así también, se cuestionó el retiro de sus bienes sin cumplirse con las formalidades y procedimientos, y si existió algún proceso de desalojo como alegó el abogado de los ahora accionados no se acompañó ninguna orden judicial o el mandamiento de desalojo por lo que se cometieron arbitrariedades y el uso de la fuerza. Asimismo, reclamaron la retención ilegal del monto de $us500.- que hasta la fecha -se entiende de 15 de enero de 2020- no les devolvieron. Todos esos hechos vulneran sus derechos al trabajo, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; 8) Si bien a la fecha -se entiende de la audiencia tutelar- desocuparon por la fuerza la tienda, piden se les permita volver a ingresar por el lapso de tres meses; puesto que se encuentran en otro lugar que necesita arreglos para una óptima atención; y, 9) Una vez permitida su entrada, se garantice el uso pacífico de la tienda, que no se les hostigue ni les corten la energía eléctrica, no se suelde la puerta y tampoco les priven del derecho al uso del baño; además se les restituya los $us500.- y debido a los días que no trabajaron y al quedar inservibles muchos “artefactos” por los hechos relatados, se les cancele en calidad de perjuicios, la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, señaló que no tenían conocimiento de ningún proceso iniciado contra sus personas para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de anticresis y la restitución del dinero. El pintado de la tienda en el plazo de tres días se tiene estipulado en la cláusula tercera del “contrato” de -devolución de- anticresis.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Lilian Zulema Ledezma Hinojosa y Jery Miguel Villagómez Aguilar, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 48 a 50, y a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: i) No es evidente que los accionantes contarían con un contrato de anticresis vigente, siendo que el mismo feneció el 13 de diciembre de 2019; ii) Una vez consolidada la titularidad con el debido registro del bien inmueble donde se encuentra la tienda objeto de la controversia, el 27 de febrero de 2020, de manera personal hicieron conocer a los accionantes su titularidad y que el plazo de los dos años forzosos estipulados en el contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios concluyó el 13 de diciembre de 2019, comunicándoles su negativa de dar cumplimiento al plazo voluntario; iii) Desde febrero de 2020, los accionantes sabían de su obligación de entregar y desalojar la tienda, en cumplimiento del contrato suscrito, el cual se encuentra viciado de nulidad; iv) Jamás procedieron al corte de energía eléctrica, servicio que fue suprimido por la falta de cancelación de las “boletas” de consumo de energía eléctrica; puesto que desde noviembre del referido año, los accionantes se rehúsan a cancelar ese servicio; v) Es falso que cambiaron los candados de la tienda y la chapa de la puerta trasera. El informe notarial que presentaron los accionantes indica que una vez permitido el ingreso por la puerta -de calle- del bien inmueble, procedió a abrir la puerta trasera de la tienda utilizando la llave que se le otorgó al momento de la celebración del contrato de anticresis, lo que acredita que no se cambió la chapa de la puerta trasera como se alega. Lo expuesto, demuestra que las medidas de hecho señaladas resultan ser falsas; vi) En esta acción tutelar se advierte la ausencia de una fundamentación de hecho, únicamente se procedió a indicar la vulneración de derechos, olvidando identificar cuáles serían las medidas de hecho, los actos ilegales cometidos por sus personas e identificar la causal o motivo que dio lugar a la vulneración de cada uno de los derechos alegados como lesionados, lo que impide conceder la tutela solicitada; vii) Los accionantes demostraron una conducta desleal; puesto que tienen pleno conocimiento que la supuesta restricción del ingreso a la tienda no tiene ningún sentido, ya que desde el 18 de diciembre del indicado año, de manera voluntaria procedieron a desalojar esa tienda; en tal sentido, no existe medida de hecho vigente que vulnere alguno de sus derechos; y en el supuesto de suscitarse la medida de hecho, se entiende que al momento de trasladarse cesó la mencionada, siendo aplicable lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir actos consentidos y al cesar los efectos del acto reclamado; viii) Si bien se indicó que el 15 de igual mes y año, encontraron la tienda con otros candados y con la puerta soldada; empero, el señalado día de manera voluntaria suscribieron una minuta de cancelación de anticrético, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya cláusula tercera mencionan que se cumplió el plazo del contrato, se comprometieron a efectuar la entrega de la tienda en las mismas condiciones que la recibieron hasta el 19 de dicho mes y año, y autorizaron a sus personas a ingresar a la tienda sin contar con ninguna autorización judicial o fiscal; ix) El 15 del mencionado mes y año, cesaron los hechos ilegales por voluntad de los accionantes, situación que no fue expuesta en el memorial de esta acción tutelar, al contrario refieren que hasta la fecha se encuentran con la restricción de ingresar a la tienda, siendo que antes de ser citados con la presente acción de amparo constitucional, el 24 de diciembre de 2020, esos supuestos hechos denunciados ya cesaron; x) Se adjuntó a su informe una demanda con la cual los accionantes fueron citados personalmente y se apersonaron, teniendo conocimiento que deben desocupar la tienda al cumplirse el plazo del contrato; xi) No existe indicio que corrobore que los accionantes resultarían ser víctimas de la vulneración de algún derecho; xii) Se deben valorar las fotografías de 19, 20, 22 y 23 del citado mes y año, que son anteriores a su citación con esta acción de defensa, las que demuestran el cumplimiento de su compromiso, desalojando la tienda; empero, sin pintarla y dejándola sucia; y, xiii) Se acreditó el consentimiento expreso de los accionantes con la suscripción de un documento de cancelación de anticrético. Los videos y fotografías presentados evidencian que actualmente los accionantes trasladaron su tienda a otro bien inmueble, quedando sin efecto de esa manera las supuestas medidas de hecho. Por lo alegado, piden se declare improcedente la acción de defensa y en el fondo se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas y costos.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, señalaron que no se devolvió la suma de $us500.- por concepto de retención, al no pintarse la tienda.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Para que concurra la causal de improcedencia por la existencia de hecho superado, prevista en el art. 53.2 del CPCo, no es suficiente la cesación del acto ilegal y que la misma quede sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, como sucedió en este caso, en el que el supuesto acto ilegal cesó el 18 de diciembre de 2020, cuando los accionantes se retiraron voluntariamente de la tienda y los ahora accionados fueron notificados el “30” del citado mes y año, sino también, debe cumplirse con otro requisito que es la reparación de la lesión que tuvo lugar de motu proprio, el cual no concurre en el presente caso concreto. Al respecto, se tiene a la SC 0998/2003-R de 15 de julio; b) La petición inicial de la acción de defensa fue cambiada por los accionantes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, donde reconocieron que dejaron la tienda y solicitaron retornar a la misma por tres meses, ya que la nueva tienda que contrataron no se encuentra en condiciones para la atención a sus clientes, además de la devolución de los $us500.- retenidos para que se pinte la tienda que desocuparon; c) El contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios estableció como plazo dos años forzosos y uno voluntario, los dos años forzosos se cumplieron el 13 de diciembre de 2019, y el voluntario hasta el 13 de diciembre de 2020. Posteriormente, los accionantes y hoy accionados por documento -se entiende la Minuta de cancelación de anticrético- de 15 del indicado mes y año, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, convinieron en la entrega de la tienda hasta el 19 de ese mes y año, en horas de la mañana; d) Los accionantes, el 18 de dicho mes y año se retiraron voluntariamente de la tienda, antes del 23 de diciembre de 2020, conforme se tiene del Acta de Declaración Voluntaria Notarial de igual fecha, suscrita por el coaccionante; en ese sentido, existieron actos consentidos que operan como causal de improcedencia de la acción tutelar planteada; y, e) Se denunció la existencia de medidas de hecho al cerrar el ingreso a la tienda, pero los accionantes desalojaron voluntariamente. Pese a identificar el cierre de la tienda de 15 del indicado mes y año, como actos vulneratorios de sus derechos, solo uno de los nombrados se conformó con suscribir el Acta de Registro de Domicilio Real día a las 12:30 horas, es ilógico que en función a la decisión asumida y ejecutada por uno de los accionantes, estos pretendan que se disponga su retorno a la tienda y el pago de los $us500.- retenidos, siendo ese otro tema que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.
En la vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare si la minuta -suscrita el 15 de diciembre de 2020- que no es tal, sino un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, que no fue firmada por el coaccionante. Asimismo si después de la presentación de la acción tutelar existió el desistimiento de la misma.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no se identificó a que documento se referían los accionantes, cuál era su contenido y que es lo que solicitaron con relación al mismo y respecto a la Resolución emitida, la cual es clara y entendible. Además, el hecho de que no exista un desistimiento de la acción de defensa, no excluye la existencia de actos consentidos, ya que a pesar de alegarse la existencia de hechos que vulneraron sus derechos ocurridos el 15 de diciembre de 2020, los accionantes de manera voluntaria, antes del 23 de igual mes y año, consintieron en los mismos, abandonando la tienda; es así que su petición actual es volver a ocuparla y se les devuelva el monto retenido, aspectos bajo los cuales no corresponde explicar, aclarar o complementar la Resolución dictada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Documento Privado de Reconocimiento de Obligación Emergente de la Transferencia de un Bien Inmueble de 7 de octubre de 2020, Lilian Zulema Ledezma Hinojosa y Jery Miguel Villagómez Aguilar -hoy accionados- se obligaron a hacerse cargo de la devolución total de los montos de dinero por concepto de cinco contratos de anticrético, entre ellos al de Janeth Chungara Montaño y Oscar Cueto -ahora accionantes- (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. Cursa Acta de Registro de Domicilio Real de 15 de diciembre de 2020, a las 12:37 horas, realizado por la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Sucre, que a solicitud de la accionante, se hizo presente en la tienda de venta de repuestos y accesorios de vehículos, ubicada en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski del barrio Universitario de la referida ciudad (fs. 5 y vta.).
II.3. Consta Minuta de Cancelación de Anticrético de 15 de diciembre de 2020, que cuenta con el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Sucre de la misma fecha a las 17:58 horas, suscrita por los ahora accionados, y la accionante (fs. 42 a 46).
II.4. Mediante Acta de Declaración Voluntaria Notarial de 23 de diciembre de 2020, el coaccionante señaló que ese día los hoy accionados “abusivamente” ingresaron a su tienda “…sin que antes haya sido desocupada totalmente…” (sic) y con “cargadores” sacaron su mercadería a la vía pública, viéndose forzado a salir de la tienda que ocupaban sin que les devolvieran el monto de $us500.- que fueron retenidos (fs. 54).
II.5. Cursa formulario de citación con la presente acción tutelar a los ahora accionados, efectuada el 24 de diciembre de 2020 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que los ahora accionados, con la finalidad de que desocupen la tienda que utilizaban para la venta de repuestos y accesorios de vehículos bajo un contrato de anticresis suscrito con sus anteriores propietarios; inicialmente les cortaron la energía eléctrica y cerraron el ingreso al baño; quienes además, el 15 de diciembre de 2020, procedieron a cambiar los candados y soldar con fierros la puerta metálica corrediza “cortina” de entrada a la tienda, renovando también las chapas de la puerta trasera que da al patio, limitando su entrada con medidas de hecho, condicionando su ingreso a la firma de un documento para dejar la tienda en anticrético en el plazo de tres días, lo que constituye un chantaje y coacción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, señaló que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia. (…)
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que los ahora accionados, con la finalidad de que desocupen la tienda que utilizaban para la venta de repuestos y accesorios de vehículos bajo un contrato de anticresis suscrito con sus anteriores propietarios; inicialmente les cortaron la energía eléctrica y cerraron el ingreso al baño; quienes además, el 15 de diciembre de 2020, procedieron a cambiar los candados y soldar con fierros la puerta metálica corrediza “cortina” de entrada a la tienda, renovando también las chapas de la puerta trasera que da al patio, limitando su entrada con medidas de hecho, condicionando su ingreso a la firma de un documento para dejar la tienda en anticrético en el plazo de tres días, lo que constituye un chantaje y coacción.
De la revisión de antecedentes y conforme lo referido por los accionantes, se tiene que a través del contrato de anticresis de 13 de diciembre de 2017, suscrito con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, obtuvieron en contrato de anticresis una tienda del bien inmueble ubicado en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski del barrio Universitario de la ciudad de Sucre de propiedad de los nombrados, por un monto de $us17 000.- y por el plazo de tres años, dos años forzosos y uno voluntario computables desde la fecha señalada. Luego de ello, mediante Testimonio de Escritura Pública 348/2020 de 27 de febrero, los ahora accionados adquirieron el bien inmueble antes referido (fs. 34 a 41 vta.), suscribiendo con sus anteriores propietarios el Documento Privado de Reconocimiento de Obligación Emergente de la Transferencia de un Bien Inmueble de 7 de octubre de 2020, por el cual los accionados se obligaron a hacerse cargo de la devolución total del monto de dinero por concepto de contrato de anticresis suscrito con los accionantes (Conclusión II.1.).
Cursa Acta de Registro de Domicilio Real de 15 de diciembre de 2020, a las 12:37 horas, realizada por la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Sucre, que a solicitud de la accionante, se hizo presente en la tienda ubicada en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski del barrio Universitario de la referida ciudad, evidenciando que la puerta principal -cortina metálica- se encontraba cerrada con candados en ambos extremos y soldada con fierros que impedían abrir los candados y su ingreso a la tienda, estos fueron colocados por los ahora accionados. Y ante el pedido de la indicada funcionaria notarial, la hoy accionada, autorizó la entrada de la accionante a la tienda para sacar facturas, por la puerta de calle, que era otra forma de entrada a la tienda por el interior del bien inmueble que da al patio, situación que consta en el Acta de Registro de Domicilio laboral de venta de repuestos y accesorios de vehículos (Conclusión II.2.). El día señalado -15 de diciembre de 2020- a las 17:58 horas, los ahora accionados, dando cumplimiento al documento de 7 de octubre de igual año, suscribieron con la accionante, una Minuta de Cancelación de Anticrético y su formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, mediante el cual le devolvieron la suma de $us16 500.-, quien manifestando su conformidad con la devolución, reconoció que se cumplió el plazo del contrato de anticresis y se comprometió a realizar la entrega del ambiente en las mismas condiciones que la recibieron, indefectiblemente y sin ninguna excusa hasta el 19 de diciembre de ese año en horas de la mañana, autorizando a los hoy accionados a que en caso de incumplimiento puedan ingresar a la tienda a efectos de desocuparla; acordando además, que se quedaría el monto de $us500.- en poder de los ahora accionados con el fin de garantizar el cumplimiento de la entrega de la tienda refaccionada y pintada, quienes se comprometieron a devolver inmediatamente esa suma, una vez constatados y verificados dichos aspectos (Conclusión II.3.).
Finalmente, de acuerdo al Acta de Declaración Voluntaria Notarial de 23 de diciembre de 2020, se tiene que el coaccionante señaló que los hoy accionados, “abusivamente” ingresaron a la tienda “…sin que antes haya sido desocupada totalmente…” (sic) y con “cargadores” sacaron su mercadería a la vía pública, viéndose forzado a salir del lugar objeto de contrato de anticresis que ocupaban sin que les devolvieran el monto de $us500.- retenidos (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa interpuesta el 18 de diciembre de 2020 (fs. 1), los accionantes identificaron como acto lesivo de sus derechos, la decisión asumida por los ahora accionados de cambiar los candados de la puerta principal -cortina metálica- de la tienda que ocupaban en calidad de anticresistas y soldar esa puerta con fierros, lo que impedía abrir los candados e ingresar a dicha tienda; además de renovar las chapas de la puerta trasera, hechos que se suscitaron el 15 de igual mes y año, pidiendo en ese sentido: 1) Se disponga la apertura de los candados y el “sacado” de las soldaduras de la puerta metálica “cortina” de su tienda; 2) Se ordene el retiro de la chapa o candados de la puerta trasera que se ocupa para el ingreso al baño; 3) Se establezca un plazo razonable no menor a tres meses para que puedan buscar otra tienda y trasladarse; y, 4) Que -los ahora accionados- les permitan realizar la actividad comercial en la tienda por el tiempo que se ocupará la misma.
Sin embargo, no se tomó en cuenta en sus alegaciones, que al permitirse el ingreso por la puerta de calle del bien inmueble, para que la accionante el 15 de diciembre de 2020, a las 12:37 horas, saque las facturas requeridas, debido a que la tienda tiene otra puerta -trasera- de entrada por el interior de dicho bien inmueble que da al patio (fs. 5), queda descartada la denuncia del supuesto cambio de chapas de la puerta trasera de la tienda.
Así también, no consideran que en horas de la tarde del día de los hechos denunciados -15 de diciembre de 2020-, la accionante, conjuntamente con los ahora accionados suscribieron la Minuta de Cancelación de Anticrético, recibiendo por ello la suma de $us16 500.- como devolución del monto del contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios, dejando un saldo de $us500.- como garantía para el cumplimiento de la refacción y el pintado de la tienda, y comprometiéndose a su entrega hasta el 19 de igual mes y año en horas de la mañana, autorizando a los hoy accionados que en caso de incumplimiento puedan ingresar a la misma a efectos de desocuparla. Además, tampoco toman en cuenta que de forma posterior a la suscripción de esa Minuta de Cancelación de Anticrético, se procedió a desocupar parte de esa tienda, concluyendo el 23 de ese mes y año, ello se entiende de la declaración voluntaria notarial prestada por el coaccionante, quien reconoció que en esa fecha los ahora accionados abusivamente entraron a la tienda “…sin que antes haya sido desocupada totalmente…” (sic), reclamo que fue realizado a pesar de contar los mismos con autorización expresa para la desocupación, medida que fue posible asumirla debido a la apertura de los candados y a que se pudo desoldar la puerta metálica para ingresar y vaciar la referida tienda; desapareciendo en tal sentido, esos hechos que inicialmente fueron denunciados como vulneratorios de sus derechos.
En consecuencia, a la situación descrita se hace aplicable el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos (acto lesivo) considerados vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, en virtud a que una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo ese razonamiento, se concluye que los hechos ahora cuestionados por los accionantes y sobre los cuales recayó específicamente el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con el cambio de los candados y soldar con fierros la puerta principal -cortina metálica- de la tienda que ocupaban en calidad de anticresistas, lo que impedía su ingreso a dicha tienda, -así como el supuesto cambio de chapas de la puerta trasera de la tienda que quedó descartado-; desaparecieron definitivamente el 23 de diciembre de 2020, un día antes de la citación formal a los hoy accionados con esta acción tutelar, realizada el 24 del mencionado mes y año (Conclusión II.5.); concurriendo en ese sentido, los presupuestos de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, situación que hace innecesaria resolver el petitorio expuesto por los accionantes, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al desaparecer los supuestos fácticos que originaron su activación.
En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, corresponde recordar a los accionantes que tienen suscrito un documento con los ahora accionados, cuyo alcance, fuera de lo analizado en el presente fallo constitucional, debe hacerse valer en las instancias correspondientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración
CORRESPONDE A LA SCP 0830/2021-S3 (viene de la pág. 12).
de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta por los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA