SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que los ahora accionados, con la finalidad de que desocupen la tienda que utilizaban para la venta de repuestos y accesorios de vehículos bajo un contrato de anticresis suscrito con sus anteriores propietarios; inicialmente les cortaron la energía eléctrica y cerraron el ingreso al baño; quienes además, el 15 de diciembre de 2020, procedieron a cambiar los candados y soldar con fierros la puerta metálica corrediza “cortina” de entrada a la tienda, renovando también las chapas de la puerta trasera que da al patio, limitando su entrada con medidas de hecho, condicionando su ingreso a la firma de un documento para dejar la tienda en anticrético en el plazo de tres días, lo que constituye un chantaje y coacción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, señaló que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia. (…)
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que los ahora accionados, con la finalidad de que desocupen la tienda que utilizaban para la venta de repuestos y accesorios de vehículos bajo un contrato de anticresis suscrito con sus anteriores propietarios; inicialmente les cortaron la energía eléctrica y cerraron el ingreso al baño; quienes además, el 15 de diciembre de 2020, procedieron a cambiar los candados y soldar con fierros la puerta metálica corrediza “cortina” de entrada a la tienda, renovando también las chapas de la puerta trasera que da al patio, limitando su entrada con medidas de hecho, condicionando su ingreso a la firma de un documento para dejar la tienda en anticrético en el plazo de tres días, lo que constituye un chantaje y coacción.
De la revisión de antecedentes y conforme lo referido por los accionantes, se tiene que a través del contrato de anticresis de 13 de diciembre de 2017, suscrito con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, obtuvieron en contrato de anticresis una tienda del bien inmueble ubicado en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski del barrio Universitario de la ciudad de Sucre de propiedad de los nombrados, por un monto de $us17 000.- y por el plazo de tres años, dos años forzosos y uno voluntario computables desde la fecha señalada. Luego de ello, mediante Testimonio de Escritura Pública 348/2020 de 27 de febrero, los ahora accionados adquirieron el bien inmueble antes referido (fs. 34 a 41 vta.), suscribiendo con sus anteriores propietarios el Documento Privado de Reconocimiento de Obligación Emergente de la Transferencia de un Bien Inmueble de 7 de octubre de 2020, por el cual los accionados se obligaron a hacerse cargo de la devolución total del monto de dinero por concepto de contrato de anticresis suscrito con los accionantes (Conclusión II.1.).
Cursa Acta de Registro de Domicilio Real de 15 de diciembre de 2020, a las 12:37 horas, realizada por la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Sucre, que a solicitud de la accionante, se hizo presente en la tienda ubicada en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski del barrio Universitario de la referida ciudad, evidenciando que la puerta principal -cortina metálica- se encontraba cerrada con candados en ambos extremos y soldada con fierros que impedían abrir los candados y su ingreso a la tienda, estos fueron colocados por los ahora accionados. Y ante el pedido de la indicada funcionaria notarial, la hoy accionada, autorizó la entrada de la accionante a la tienda para sacar facturas, por la puerta de calle, que era otra forma de entrada a la tienda por el interior del bien inmueble que da al patio, situación que consta en el Acta de Registro de Domicilio laboral de venta de repuestos y accesorios de vehículos (Conclusión II.2.). El día señalado -15 de diciembre de 2020- a las 17:58 horas, los ahora accionados, dando cumplimiento al documento de 7 de octubre de igual año, suscribieron con la accionante, una Minuta de Cancelación de Anticrético y su formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, mediante el cual le devolvieron la suma de $us16 500.-, quien manifestando su conformidad con la devolución, reconoció que se cumplió el plazo del contrato de anticresis y se comprometió a realizar la entrega del ambiente en las mismas condiciones que la recibieron, indefectiblemente y sin ninguna excusa hasta el 19 de diciembre de ese año en horas de la mañana, autorizando a los hoy accionados a que en caso de incumplimiento puedan ingresar a la tienda a efectos de desocuparla; acordando además, que se quedaría el monto de $us500.- en poder de los ahora accionados con el fin de garantizar el cumplimiento de la entrega de la tienda refaccionada y pintada, quienes se comprometieron a devolver inmediatamente esa suma, una vez constatados y verificados dichos aspectos (Conclusión II.3.).
Finalmente, de acuerdo al Acta de Declaración Voluntaria Notarial de 23 de diciembre de 2020, se tiene que el coaccionante señaló que los hoy accionados, “abusivamente” ingresaron a la tienda “…sin que antes haya sido desocupada totalmente…” (sic) y con “cargadores” sacaron su mercadería a la vía pública, viéndose forzado a salir del lugar objeto de contrato de anticresis que ocupaban sin que les devolvieran el monto de $us500.- retenidos (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa interpuesta el 18 de diciembre de 2020 (fs. 1), los accionantes identificaron como acto lesivo de sus derechos, la decisión asumida por los ahora accionados de cambiar los candados de la puerta principal -cortina metálica- de la tienda que ocupaban en calidad de anticresistas y soldar esa puerta con fierros, lo que impedía abrir los candados e ingresar a dicha tienda; además de renovar las chapas de la puerta trasera, hechos que se suscitaron el 15 de igual mes y año, pidiendo en ese sentido: 1) Se disponga la apertura de los candados y el “sacado” de las soldaduras de la puerta metálica “cortina” de su tienda; 2) Se ordene el retiro de la chapa o candados de la puerta trasera que se ocupa para el ingreso al baño; 3) Se establezca un plazo razonable no menor a tres meses para que puedan buscar otra tienda y trasladarse; y, 4) Que -los ahora accionados- les permitan realizar la actividad comercial en la tienda por el tiempo que se ocupará la misma.
Sin embargo, no se tomó en cuenta en sus alegaciones, que al permitirse el ingreso por la puerta de calle del bien inmueble, para que la accionante el 15 de diciembre de 2020, a las 12:37 horas, saque las facturas requeridas, debido a que la tienda tiene otra puerta -trasera- de entrada por el interior de dicho bien inmueble que da al patio (fs. 5), queda descartada la denuncia del supuesto cambio de chapas de la puerta trasera de la tienda.
Así también, no consideran que en horas de la tarde del día de los hechos denunciados -15 de diciembre de 2020-, la accionante, conjuntamente con los ahora accionados suscribieron la Minuta de Cancelación de Anticrético, recibiendo por ello la suma de $us16 500.- como devolución del monto del contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios, dejando un saldo de $us500.- como garantía para el cumplimiento de la refacción y el pintado de la tienda, y comprometiéndose a su entrega hasta el 19 de igual mes y año en horas de la mañana, autorizando a los hoy accionados que en caso de incumplimiento puedan ingresar a la misma a efectos de desocuparla. Además, tampoco toman en cuenta que de forma posterior a la suscripción de esa Minuta de Cancelación de Anticrético, se procedió a desocupar parte de esa tienda, concluyendo el 23 de ese mes y año, ello se entiende de la declaración voluntaria notarial prestada por el coaccionante, quien reconoció que en esa fecha los ahora accionados abusivamente entraron a la tienda “…sin que antes haya sido desocupada totalmente…” (sic), reclamo que fue realizado a pesar de contar los mismos con autorización expresa para la desocupación, medida que fue posible asumirla debido a la apertura de los candados y a que se pudo desoldar la puerta metálica para ingresar y vaciar la referida tienda; desapareciendo en tal sentido, esos hechos que inicialmente fueron denunciados como vulneratorios de sus derechos.
En consecuencia, a la situación descrita se hace aplicable el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos (acto lesivo) considerados vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, en virtud a que una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo ese razonamiento, se concluye que los hechos ahora cuestionados por los accionantes y sobre los cuales recayó específicamente el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con el cambio de los candados y soldar con fierros la puerta principal -cortina metálica- de la tienda que ocupaban en calidad de anticresistas, lo que impedía su ingreso a dicha tienda, -así como el supuesto cambio de chapas de la puerta trasera de la tienda que quedó descartado-; desaparecieron definitivamente el 23 de diciembre de 2020, un día antes de la citación formal a los hoy accionados con esta acción tutelar, realizada el 24 del mencionado mes y año (Conclusión II.5.); concurriendo en ese sentido, los presupuestos de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, situación que hace innecesaria resolver el petitorio expuesto por los accionantes, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al desaparecer los supuestos fácticos que originaron su activación.
En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, corresponde recordar a los accionantes que tienen suscrito un documento con los ahora accionados, cuyo alcance, fuera de lo analizado en el presente fallo constitucional, debe hacerse valer en las instancias correspondientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.