SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 18 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron un contrato de anticresis de una tienda para la venta de repuestos -de vehículos- con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, quienes eran los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle “Manuel Vilar 444” -estando la tienda situada en la calle Sebastián García 511, entre calles Manuel María Vilar y Posnaski- de la ciudad de Sucre. Los referidos propietarios del indicado bien inmueble no procedieron a devolver el dinero entregado al momento de firmar dicho contrato, que aún se encuentra vigente; sin embargo, desde septiembre -de 2020-, los ahora accionados afirmando ser los supuestos nuevos propietarios del bien inmueble que ocupaban y que adquirieron el mismo mediante -documento de- compra y venta, sin acreditar ese extremo, solicitaron a sus personas que desocupen la señalada tienda, y siendo intransigentes comenzaron a hostigarlos con esa finalidad, inicialmente cortando la energía eléctrica y luego cerrando el ingreso al baño, lo que impidió el cuidado sanitario y su limpieza, más aún estando en plena emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
El 15 de diciembre de 2020, a las 9:00 horas, cuando Janeth Chungara Montaño se disponía a abrir la tienda, encontró la puerta metálica corrediza “cortina” con otros candados y soldada con fierros. El marco de dicha puerta estaba unido con soldadura a la misma, por lo que no pudo comenzar con su jornada laboral, ni siquiera lograron ingresar a través de la puerta trasera de la tienda, ya que cambiaron las chapas de entrada al patio, vulnerando sus derechos por vías o medidas de hecho. Y ante el pedido de ingreso -se entiende a la tienda- para sacar facturas con la finalidad de presentar declaraciones ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le solicitaron que primero firmen un documento para desocupar la tienda, constituyéndose en un chantaje y coacción.
Ante esa situación conjuntamente con una Notaria de Fe Pública volvieron al lugar, encontrando a la ahora accionada, quien de forma abusiva impidió su entrada a la tienda, señalando que les devolvería el monto del contrato de anticresis; que debían desocupar el ambiente en el plazo de tres días y que retendrían un monto de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses). Debido a la solicitud realizada por la Notaria de Fe Pública pudieron ingresar a la tienda y de esa forma obtener las facturas, siendo obligada a firmar un documento para dejar la tienda en el plazo referido. La situación descrita deja en incertidumbre su actividad comercial, provocando perjuicios en cuanto a la obtención de sus fuentes de ingreso.
Una vez contactados con María Chamoso Gonzales de Mejía y Gregorio Mejía Santander, estos les confirmaron la venta del bien inmueble y que los ahora accionados tenían la obligación de devolverles el monto entregado por concepto de anticresis, respetar el plazo del contrato y además concederles un término razonable para desalojar la tienda, ya que era imposible encontrar otra y sacar todas sus cosas en los tres días señalados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 21.7, 25, 46.I y II, 47, 56, 110, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la apertura de los candados y el “sacado” de las soldaduras de la puerta metálica “cortina” de su tienda; b) Se ordene el retiro de la chapa o candados de la puerta trasera que se ocupa para el ingreso al baño; c) Se establezca un plazo razonable no menor a tres meses para que puedan buscar otra tienda y trasladarse; y, d) Que -los ahora accionados- les permitan realizar la actividad comercial en la tienda por el tiempo que se ocupará la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El contrato de anticresis fue suscrito el 2017 con vigencia hasta diciembre de 2020; 2) Los ahora accionados asumieron la obligación de devolver el dinero del indicado contrato que ascendía a la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); 3) El día que le permitieron ingresar a Janeth Chungara Montaño a la tienda para sacar facturas le hicieron firmar un documento con el objeto de que desocupe la tienda en tres o cuatro días; sin embargo, ese documento fue cambiado en la Notaría de Fe Pública, en el cual se hizo constar que los hoy accionados podrían ingresar al lugar de su actividad comercial y desalojar todo lo que se encontraba en su interior; 4) El 23 de diciembre de 2020, los ahora accionados a través de medidas de hecho y con la ayuda de “cargadores” desalojaron la tienda, a pesar de la interposición de esta acción tutelar; 5) No pudieron pintar la tienda porque los hoy accionados no les permitieron hacerlo; 6) El 15 del citado mes y año, les devolvieron $us16 500.- (dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses) y no así la suma restante de $us500.-; 7) Lo que se reclama mediante la presente acción de defensa es el soldado de la puerta metálica, que impidió su acceso, privándoles de sus derechos al trabajo, al comercio y al domicilio. Así también, se cuestionó el retiro de sus bienes sin cumplirse con las formalidades y procedimientos, y si existió algún proceso de desalojo como alegó el abogado de los ahora accionados no se acompañó ninguna orden judicial o el mandamiento de desalojo por lo que se cometieron arbitrariedades y el uso de la fuerza. Asimismo, reclamaron la retención ilegal del monto de $us500.- que hasta la fecha -se entiende de 15 de enero de 2020- no les devolvieron. Todos esos hechos vulneran sus derechos al trabajo, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; 8) Si bien a la fecha -se entiende de la audiencia tutelar- desocuparon por la fuerza la tienda, piden se les permita volver a ingresar por el lapso de tres meses; puesto que se encuentran en otro lugar que necesita arreglos para una óptima atención; y, 9) Una vez permitida su entrada, se garantice el uso pacífico de la tienda, que no se les hostigue ni les corten la energía eléctrica, no se suelde la puerta y tampoco les priven del derecho al uso del baño; además se les restituya los $us500.- y debido a los días que no trabajaron y al quedar inservibles muchos “artefactos” por los hechos relatados, se les cancele en calidad de perjuicios, la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, señaló que no tenían conocimiento de ningún proceso iniciado contra sus personas para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de anticresis y la restitución del dinero. El pintado de la tienda en el plazo de tres días se tiene estipulado en la cláusula tercera del “contrato” de -devolución de- anticresis.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Lilian Zulema Ledezma Hinojosa y Jery Miguel Villagómez Aguilar, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 48 a 50, y a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: i) No es evidente que los accionantes contarían con un contrato de anticresis vigente, siendo que el mismo feneció el 13 de diciembre de 2019; ii) Una vez consolidada la titularidad con el debido registro del bien inmueble donde se encuentra la tienda objeto de la controversia, el 27 de febrero de 2020, de manera personal hicieron conocer a los accionantes su titularidad y que el plazo de los dos años forzosos estipulados en el contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios concluyó el 13 de diciembre de 2019, comunicándoles su negativa de dar cumplimiento al plazo voluntario; iii) Desde febrero de 2020, los accionantes sabían de su obligación de entregar y desalojar la tienda, en cumplimiento del contrato suscrito, el cual se encuentra viciado de nulidad; iv) Jamás procedieron al corte de energía eléctrica, servicio que fue suprimido por la falta de cancelación de las “boletas” de consumo de energía eléctrica; puesto que desde noviembre del referido año, los accionantes se rehúsan a cancelar ese servicio; v) Es falso que cambiaron los candados de la tienda y la chapa de la puerta trasera. El informe notarial que presentaron los accionantes indica que una vez permitido el ingreso por la puerta -de calle- del bien inmueble, procedió a abrir la puerta trasera de la tienda utilizando la llave que se le otorgó al momento de la celebración del contrato de anticresis, lo que acredita que no se cambió la chapa de la puerta trasera como se alega. Lo expuesto, demuestra que las medidas de hecho señaladas resultan ser falsas; vi) En esta acción tutelar se advierte la ausencia de una fundamentación de hecho, únicamente se procedió a indicar la vulneración de derechos, olvidando identificar cuáles serían las medidas de hecho, los actos ilegales cometidos por sus personas e identificar la causal o motivo que dio lugar a la vulneración de cada uno de los derechos alegados como lesionados, lo que impide conceder la tutela solicitada; vii) Los accionantes demostraron una conducta desleal; puesto que tienen pleno conocimiento que la supuesta restricción del ingreso a la tienda no tiene ningún sentido, ya que desde el 18 de diciembre del indicado año, de manera voluntaria procedieron a desalojar esa tienda; en tal sentido, no existe medida de hecho vigente que vulnere alguno de sus derechos; y en el supuesto de suscitarse la medida de hecho, se entiende que al momento de trasladarse cesó la mencionada, siendo aplicable lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir actos consentidos y al cesar los efectos del acto reclamado; viii) Si bien se indicó que el 15 de igual mes y año, encontraron la tienda con otros candados y con la puerta soldada; empero, el señalado día de manera voluntaria suscribieron una minuta de cancelación de anticrético, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya cláusula tercera mencionan que se cumplió el plazo del contrato, se comprometieron a efectuar la entrega de la tienda en las mismas condiciones que la recibieron hasta el 19 de dicho mes y año, y autorizaron a sus personas a ingresar a la tienda sin contar con ninguna autorización judicial o fiscal; ix) El 15 del mencionado mes y año, cesaron los hechos ilegales por voluntad de los accionantes, situación que no fue expuesta en el memorial de esta acción tutelar, al contrario refieren que hasta la fecha se encuentran con la restricción de ingresar a la tienda, siendo que antes de ser citados con la presente acción de amparo constitucional, el 24 de diciembre de 2020, esos supuestos hechos denunciados ya cesaron; x) Se adjuntó a su informe una demanda con la cual los accionantes fueron citados personalmente y se apersonaron, teniendo conocimiento que deben desocupar la tienda al cumplirse el plazo del contrato; xi) No existe indicio que corrobore que los accionantes resultarían ser víctimas de la vulneración de algún derecho; xii) Se deben valorar las fotografías de 19, 20, 22 y 23 del citado mes y año, que son anteriores a su citación con esta acción de defensa, las que demuestran el cumplimiento de su compromiso, desalojando la tienda; empero, sin pintarla y dejándola sucia; y, xiii) Se acreditó el consentimiento expreso de los accionantes con la suscripción de un documento de cancelación de anticrético. Los videos y fotografías presentados evidencian que actualmente los accionantes trasladaron su tienda a otro bien inmueble, quedando sin efecto de esa manera las supuestas medidas de hecho. Por lo alegado, piden se declare improcedente la acción de defensa y en el fondo se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas y costos.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, señalaron que no se devolvió la suma de $us500.- por concepto de retención, al no pintarse la tienda.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Para que concurra la causal de improcedencia por la existencia de hecho superado, prevista en el art. 53.2 del CPCo, no es suficiente la cesación del acto ilegal y que la misma quede sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, como sucedió en este caso, en el que el supuesto acto ilegal cesó el 18 de diciembre de 2020, cuando los accionantes se retiraron voluntariamente de la tienda y los ahora accionados fueron notificados el “30” del citado mes y año, sino también, debe cumplirse con otro requisito que es la reparación de la lesión que tuvo lugar de motu proprio, el cual no concurre en el presente caso concreto. Al respecto, se tiene a la SC 0998/2003-R de 15 de julio; b) La petición inicial de la acción de defensa fue cambiada por los accionantes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, donde reconocieron que dejaron la tienda y solicitaron retornar a la misma por tres meses, ya que la nueva tienda que contrataron no se encuentra en condiciones para la atención a sus clientes, además de la devolución de los $us500.- retenidos para que se pinte la tienda que desocuparon; c) El contrato de anticresis suscrito con los anteriores propietarios estableció como plazo dos años forzosos y uno voluntario, los dos años forzosos se cumplieron el 13 de diciembre de 2019, y el voluntario hasta el 13 de diciembre de 2020. Posteriormente, los accionantes y hoy accionados por documento -se entiende la Minuta de cancelación de anticrético- de 15 del indicado mes y año, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, convinieron en la entrega de la tienda hasta el 19 de ese mes y año, en horas de la mañana; d) Los accionantes, el 18 de dicho mes y año se retiraron voluntariamente de la tienda, antes del 23 de diciembre de 2020, conforme se tiene del Acta de Declaración Voluntaria Notarial de igual fecha, suscrita por el coaccionante; en ese sentido, existieron actos consentidos que operan como causal de improcedencia de la acción tutelar planteada; y, e) Se denunció la existencia de medidas de hecho al cerrar el ingreso a la tienda, pero los accionantes desalojaron voluntariamente. Pese a identificar el cierre de la tienda de 15 del indicado mes y año, como actos vulneratorios de sus derechos, solo uno de los nombrados se conformó con suscribir el Acta de Registro de Domicilio Real día a las 12:30 horas, es ilógico que en función a la decisión asumida y ejecutada por uno de los accionantes, estos pretendan que se disponga su retorno a la tienda y el pago de los $us500.- retenidos, siendo ese otro tema que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.
En la vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare si la minuta -suscrita el 15 de diciembre de 2020- que no es tal, sino un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, que no fue firmada por el coaccionante. Asimismo si después de la presentación de la acción tutelar existió el desistimiento de la misma.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no se identificó a que documento se referían los accionantes, cuál era su contenido y que es lo que solicitaron con relación al mismo y respecto a la Resolución emitida, la cual es clara y entendible. Además, el hecho de que no exista un desistimiento de la acción de defensa, no excluye la existencia de actos consentidos, ya que a pesar de alegarse la existencia de hechos que vulneraron sus derechos ocurridos el 15 de diciembre de 2020, los accionantes de manera voluntaria, antes del 23 de igual mes y año, consintieron en los mismos, abandonando la tienda; es así que su petición actual es volver a ocuparla y se les devuelva el monto retenido, aspectos bajo los cuales no corresponde explicar, aclarar o complementar la Resolución dictada.