SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2

Fecha: 22-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 6 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandado de asistencia familiar por Benita Quispe Laura -su cónyuge-, ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandada-, quien pronunció la Sentencia 439/2018 de 23 de mayo, declarando probada en parte la citada demanda, y dispuso que el obligado “…DANIEL MAMANI CARAZANI…” (sic), pase una asistencia familiar a favor de sus tres hijos menores de edad, en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos); monto que conforme lo previsto en el art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), era exigible a partir de su notificación.

No obstante lo referido, la Jueza demandada emitió mandamiento de apremio en su contra, sin observar que la Sentencia dictada, contenía defectos procesales al consignar en su parte resolutiva un nombre distinto al suyo, tampoco consideró que interpuso recurso de nulidad de notificación al haber sido emplazado -se entiende con la demanda- en un domicilio real ajeno al de él, ubicado en la ciudad de El Alto del indicado departamento, al igual que la diligencia practicada con la liquidación de asistencia familiar; con la que, nunca fue emplazado de la forma señalada. Que si bien, su contraparte solicitó se expida el mencionado mandamiento, erróneamente consignó que fuese librado contra “Max Paredes Valda”, quien no era parte del proceso; sin embargo, la nombrada autoridad judicial, omitió realizar observación al respecto, expidiendo la orden para su privación de libertad, que se efectivizó el 10 de diciembre de 2020, en la localidad de Patacamaya, donde fue ilegalmente detenido, para posteriormente ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se subsanen los defectos procesales de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 89 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza demandada pronunció la Sentencia 439/2018, de asistencia familiar, sin considerar que fue notificado en un domicilio que no era el suyo; es decir, calle 16 de julio 1149, zona Retamas III de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, siendo el verdadero en el cantón Chiaraque del municipio de Patacamaya provincia Aroma del indicado departamento; asimismo, dicho fallo, fue dictado consignando erróneamente el nombre de otra persona como demandado, “Daniel Mamani Carasani”, y no de él; determinación que de acuerdo a lo previsto en el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), no podría ser modificada al tener calidad de cosa juzgada; 2) De igual forma, la liquidación de asistencia familiar, fue diligenciada en un domicilio procesal que no le correspondía al no haberse puesto en su conocimiento la demanda antes señalada; 3) La referida autoridad judicial, indebidamente libró mandamiento de apremio en su contra, sin observar que de manera equivocada la demandante solicitó se expida esa orden contra “Max Paredes Valda”, quien no era parte del proceso familiar; vulnerando así sus derechos constitucionales e inobservando la SCP 0800/2017-S1 de 27 de julio, que establece el procedimiento en su emisión; para lo cual, tiene que cumplirse con la formalidad de la notificación al obligado con la planilla de liquidación, aprobación o conminatoria; lo que, no aconteció en su caso; debido a ello, presentó recurso de nulidad, haciendo conocer su domicilio y todos los actos procesales defectuosos; 4) Voluntariamente estuvo pagando asistencia familiar a sus hijos, pese a desconocer la demanda en su contra y ocasionarse su indefensión; pidiendo se disponga su libertad inmediata, más la reparación de daños y perjuicios; y, 5) La aludida Sentencia se pronunció el “3” de mayo de 2018; contra la cual, ninguna de las partes interpuso recurso de complementación y enmienda; empero, pese a encontrarse a la fecha plenamente ejecutoriada, fue privado de su libertad, estando detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2.2. Informe de la demandada

Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Benita Quispe Laura contra el ahora impetrante de tutela, pronunció la Sentencia 439/2018, en la que, por un error involuntario de transcripción consignó en el por tanto el nombre de Daniel Mamani Carasani; sin embargo, en el encabezamiento de ese fallo, indica que es contra José Condori Laura; ii) En relación al incidente de nulidad de notificación presentado por el peticionante de tutela, supuestamente por haberse efectuado esa diligencia en un domicilio ajeno al suyo; su autoridad lo declaró improbado; ya que, con el mencionado planteamiento, denotó que el nombrado ya conocía de la referida demanda; y, iii) Respecto a que hubiese emitido indebidamente el cuestionado mandamiento de apremio, siendo que el memorial de solicitud indicaba otro nombre; conforme al principio de informalismo y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dictó dicha orden cumpliendo con todos los requisitos de la citada normativa, al haberse puesto a conocimiento del obligado la liquidación de asistencia familiar; proceso en el cual, al no existir respuesta al mismo, designó defensor de oficio, quien se apersonó en representación del solicitante de tutela; por lo que, nunca estuvo en estado de indefensión; debido a ello, acorde a la jurisprudencia constitucional y en interés de los menores beneficiarios, como juzgadora tenía la facultad de invocar las medidas que permitan lograr la máxima satisfacción de sus derechos; además, de poder disponer la restricción de la libertad del obligado, en caso de inobservancia; por ende, al no haber cumplido el accionante con el pago de la asistencia familiar aprobada, libró el aludido mandamiento, observando todas las formalidades de ley; no siendo, aceptable que se le excluya de ese pago, porque hubiese sido notificado incorrectamente, o que la Sentencia estuviese con otro nombre.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 280/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 91 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada expida el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a que no se hubiese cumplido con las formalidades para librar el mandamiento de apremio; de la Sentencia 439/2018, advirtió que en el encabezado se señaló que la demanda fue interpuesta contra José Condori Laura, de igual manera en su parte pertinente hizo referencia al mismo; empero, en el decisum, existe un error al consignar como demandado a “Daniel Mamani Carasani", y no así al impetrante de tutela; a ello, la autoridad demandada pronunció el Auto de 10 de diciembre de 2020, enmendando y complementando la citada determinación, sostuvo que erróneamente se consignó en la parte dispositiva otro nombre, siendo el correcto el del peticionante de tutela, y que en lo demás, el aludido fallo quedaba firme y subsistente; y, b) Considerando que el referido Auto es parte de la Sentencia 439/2018, con el que no fueron notificadas las partes procesales, conforme lo previsto en el art. 180 de la CPE; estableció que el mandamiento de apremio fue emitido sin verificar adecuadamente los antecedentes del proceso; en consecuencia, al existir un Auto complementario a la Sentencia, que aún no fue diligenciado a las partes procesales, no podía expedirse el indicado mandamiento; puesto que, el mencionado fallo puede ser objeto de apelación; en razón a que, su complementación es parte de aquella Resolución; como el hecho que debe cumplirse con todas las formalidades respectivas; lo que, hizo viable la acción de defensa presentada.