SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiéndose dictado sentencia en su contra el 31 de mayo de 2019, la que fue debidamente ejecutoriada; empero, a la fecha -vale decir hasta la interposición de la presente acción de libertad-, los -ahora accionados- no remitieron los antecedentes procesales al Juzgado de Ejecución Penal de turno, para que su persona pueda acogerse a los beneficios establecidos de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, pese a que ya el mes de septiembre solicitó la remisión de los actuados, tampoco se emitió el respectivo mandamiento de condena, no obstante que desde la emisión de la nombrada resolución ya transcurrió más de un año y cinco meses; por tal razón, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de celeridad y pro homine, se infiere en vinculación con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los accionados que remitan en el día “…el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic) al Juzgado de Ejecución Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2020, con la presencia de la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como del Secretario accionado, ausentes el accionante, el representante del Ministerio Público y la auxiliar coaccionada, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante sin mandato del impetrante de tutela, señaló que mediante la presentación del memorial de 11 de noviembre de 2020, efectuó el retiro de la acción de libertad, debido a que ya se realizó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal.
I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales accionados
Víctor Alfonso Mamani Argandoña, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conectado a la audiencia virtual refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela se dictó sentencia en procedimiento abreviado cuando la causa aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, y correspondía que dicha instancia remita los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; b) El proceso continuó respecto a otras personas, habiéndose presentado por parte del Ministerio Público acusación formal, se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento y el ahora accionante ya no formaba parte de esa acusación; c) Con la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se redistribuyeron las causas, por ello el proceso llegó al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento donde el Secretario hoy accionado presta sus funciones; empero, con antecedentes relativos a otras personas, y de antecedentes se verifica que la defensa del impetrante de tutela no hizo ninguna gestión para pedir la remisión de los mismos una vez que se pronunció la sentencia; d) Revisados los obrados, se tiene que en el caso, ni siquiera se contaba con mandamiento de condena, percatados de tal situación, procedieron al envió de actuados al Juzgado de Ejecución Penal de turno, así como también se elaboró el mandamiento de condena; se registraron los datos en el sistema “TULLIANUS” para que pueda ser recepcionado, además de mandar datos al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, e) De conformidad a lo dispuesto en la SC “0332/2010-R”, los funcionarios de apoyo judicial no son sujetos de legitimación pasiva para ser demandados; por lo que, la presente acción de libertad está mal dirigida; en la última parte del memorial de la acción de defensa, se solicita que se remitan obrados al Juzgado de Ejecución Penal, lo que ya se cumplió.
Nina Wara Flores Quispe, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad, tampoco remitió informe escrito alguno, no obstante su citación cursante a fs. 11.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
Pese a su notificación conforme a fs. 13, dicho Órgano persecutor, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a los funcionarios judiciales accionados, que en todos los casos que sean de conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, particularmente en casos con detenidos o personas que cuenten con sentencia condenatoria, se aplique el principio de celeridad; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente que existe memorial de retiro de la acción de defensa interpuesta por la representante sin mandato del peticionante de tutela; por lo que, se debe tomar en cuenta la disposición contenida en el art. 125 de la CPE, así como lo establecido en la SCP 1584/2013 de 18 de septiembre, que refiere que el desistimiento de una acción de libertad únicamente es posible hasta antes de que se señale el día y hora del acto procesal; una vez sucedido dicho actuado y cumplirse con las formalidades procesales, la audiencia pública no puede suspenderse por ningún motivo; por lo que, dentro del presente caso, corresponde dictar la respectiva resolución, el no hacerlo inclusive puede generar responsabilidad; 2) Conforme señala el accionante, así como de los antecedentes del caso, se tiene que en contra del prenombrado, fue pronunciada sentencia condenatoria debido a que se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo el “…Juez de Instrucción Décimo de la ciudad de La Paz…” (sic), dictado la Resolución 304/19 el 31 de mayo de 2019 imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, disponiendo incluso la ejecutoria de dicha resolución; de forma posterior, se presentó acusación formal contra otros procesados, por ello la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, con la implementación de la Ley 1173 y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, el caso penal en cuestión, fue reasignado y previo sorteo se remitieron antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, instancia que radicó la causa el 28 de noviembre de igual año; 3) Mediante memorial de 30 de septiembre de “2019” -lo correcto es 2020- que el impetrante de tutela recién solicitó la ejecutoria y remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal, es así que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento emitió decreto de 2 de octubre de igual año disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno; sin embargo, recién se expidió el mandamiento de condena el 10 de noviembre del citado año, y en la misma fecha se efectivizó la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal de turno por Secretaría de dicho despacho judicial; 4) En relación a lo manifestado por el Secretario accionado respecto a la legitimación de los funcionarios de apoyo judicial, se debe tomar en cuenta la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, que estableció que una acción tutelar puede ser dirigida contra funcionarios subalternos, o incluso administrativos, cuando sus actos u omisiones estén relacionados a sus deberes y que contribuyeron o lesionaron directamente derechos fundamentales de las personas, en tal sentido, si dichas funciones no son reconducidas por la autoridad judicial, corresponderá establecer responsabilidad en relación a dichos funcionarios, por ello, la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, fue superada; 5) En el caso penal seguido contra el peticionante de tutela se tiene que éste se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dictado la Resolución 304/19, así como su ejecutoria, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno; empero, dichas previsiones no fueron cumplidas por el personal de apoyo judicial, tampoco se verifica la emisión del mandamiento de condena; 6) El Ministerio Público presentó acusación formal contra los demás procesados, por ello se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, instancia judicial que tampoco hizo notar la falta de remisión de los antecedentes relativos al accionante ante el REJAP, y el Juzgado de Ejecución Penal, es recién a raíz de un pedido de la abogada del prenombrado de 30 de septiembre de 2020, aproximadamente un año y cuatro meses después de dictada la sentencia, que solicita la ejecutoria de la misma y el envió de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno dicha solicitud fue atendida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento mediante decreto de 2 de octubre de igual año, emitiendo también el mandamiento de condena el 10 de noviembre del citado año; 7) Para que el Juez de Ejecución Penal asuma el control de la ejecución de la sentencia, se debe contar con el mandamiento de condena debidamente diligenciado; es decir, con el sello de recepción del Centro Penitenciario en el cual debe cumplir condena el procesado; el impetrante de tutela alega la falta de remisión de antecedentes al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, pero tampoco cursa pedido alguno de su parte de emisión del referido mandamiento de condena y si bien las autoridades judiciales deben hacer control del proceso, las partes también tienen que hacer seguimiento efectivo de la causa, es decir no deben asumir una actitud pasiva; 8) Desde el pronunciamiento de la Resolución 304/19 no se emitió el mandamiento de condena, tampoco se enviaron antecedentes al REJAP, ni al Juzgado de Ejecución Penal, dichas omisiones son atribuibles a las autoridades encargadas del control jurisdiccional; es decir, el Juez de Instrucción Penal Décimo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo e inclusive a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, todos de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el mandamiento de condena el 10 de noviembre de 2020; empero, ninguno de ellos fue accionado con esta demanda tutelar; 9) Respecto al Secretario accionado, se debe tener presente que una vez emitido el mandamiento de condena, es decir el mismo día de la presentación de esta acción de libertad, el funcionario refirió que en la misma fecha remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal y al REJAP, lo que se tiene comprobado de los oficios cursantes en obrados, en ese sentido no se establece ninguna dilación en el actuar del prenombrado funcionario judicial accionado; “…empero si el de ser un verdadero apoyo para la autoridad judicial, porque en su momento podía elevar el informe correspondiente (…) haciendo conocer la no emisión del mandamiento de condena en contra de Aldo German Vásquez” (sic); y, 10) Habiéndose informado que los antecedentes extrañados fueron remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno, por dicha razón inclusive la representante sin mandato del peticionante de tutela refiere que hizo el retiro de la presente acción de defensa, no existe vulneración al derecho del accionante; sin embargo, en base a los antecedentes esgrimidos, correspondía emitir la respectiva resolución.