SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de celeridad y pro homine, se infiere en vinculación con su derecho a la libertad; debido a que no obstante, contar con una sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de 2019, en aplicación de procedimiento abreviado, hasta el presente, los funcionarios de apoyo judicial -ahora accionados-, no remitieron los antecedentes respectivos al Juzgado de Ejecución Penal de turno, impidiéndole que pueda acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco se emitió el respectivo mandamiento de condena; sin embargo, desde la emisión de la precitada resolución ya transcurrió más de un año y cinco meses, omisiones que le generan perjuicio.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad » (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta por el accionante, es necesario pronunciarse respecto al desistimiento de la acción tutelar realizada por el impetrante de tutela; así se tiene que mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020 a horas 14:00, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, retiró la demanda de acción de libertad, ratificando dicha solicitud al inicio de la instalación de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, alegando haberse cumplido con la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitud que mereció pronunciamiento del Juez de garantías en sentido de que esa petición, no resultaba viable al haber sido planteada de forma posterior al señalamiento de audiencia, teniendo además el mandato constitucional de resolver la demanda dentro de los respectivos plazos procesales.

Al respecto, corresponde remitirse a lo establecido en la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, la cual sobre esta posibilidad o facultad de la parte peticionante de tutela sostuvo: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…)

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.”

En base a este lineamiento jurisprudencial y tal cual se tiene correctamente señalado y determinado por el Juez de garantías; en el caso, no resultaba posible acoger la solicitud de retiro planteada por la parte accionante; por cuanto, a tiempo de presentarse el memorial de desistimiento de la demanda tutelar -el 11 de noviembre de 2020-, ya se había emitido el Auto de admisión de la acción de libertad, que data de 10 de igual mes y año, e incluso conforme denotan los antecedentes ya se citó a los accionados con la misma (fs. 9 a 11), es decir, se superó el momento procesal para que se pueda activar el retiro de la acción de defensa, en el entendido lógico que ya existía un señalamiento de audiencia pública y la orden del cumplimiento de las comunicaciones procesales respectivas, conllevando el desarrollo de estas actuaciones procesales a ratificar que el pretendido retiro de esta acción tutelar fue tardío y al margen del precedente jurisprudencial citado; por lo que, en base a lo explicado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inhibirse de pronunciarse en el caso conforme corresponda.

Efectuada esa precisión, e ingresando a la problemática propiamente dicha, se debe señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer y resolver vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, de lo expuesto por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, y los antecedentes del caso, se tiene que contra el prenombrado -y otros- se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que en relación al peticionante de tutela, concluyó con la emisión de la Resolución 304/19 de 31 de mayo de 2019, en aplicación de procedimiento abreviado, mediante la cual se le impuso la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del precitado departamento; declarando además ejecutoriada la sentencia, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal de turno (Conclusión II.1), -remisión que conforme se denuncia en esta acción tutelar, no fue cumplida, así como tampoco se emitió mandamiento de condena-; es así que, siendo que existía pluralidad de procesados, el Ministerio Público presentó acusación formal el 8 de julio del mismo año contra los otros implicados, habiendo el referido Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de conformidad a lo establecido en el art. 325.I del CPP, lo que fue cumplido a través de nota de atención bajo el CITE: JIP 10/REAF/72-19 de 15 de julio 2019, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del señalado departamento, radicada la causa en dicho despacho judicial el 22 del citado mes y año (Conclusión II.2); con la implementación de la Ley 1173 y la ampliación de competencias, se dispuso la redistribución de causas, remitiéndose por ello el caso, ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, radicándose en dicha instancia el proceso el 28 de noviembre de 2019 (Conclusiones II. 3 y 4); a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, el accionante, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de ese departamento, la ejecutoria de la Resolución 304/19, así como la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, emitiéndose decreto de 2 de octubre de igual año, por el cual la referida autoridad judicial señaló “…de actuados se tiene, que el proceso se dictó sentencia, en el juzgado decimo de instrucción, el cual no remitió al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL, correspondiendo a ese juzgado la remisión, pese a ello salvando responsabilidad remítase por auxiliatoria al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN…” (sic[Conclusión II.5]); asimismo, consta mandamiento de condena de 10 de noviembre del mismo año contra el impetrante de tutela, emitido por la prenombrada autoridad judicial, también se tienen notas de remisión de antecedentes tanto al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, recibidas en dichas instancias igualmente el 10 del prenombrado mes y año (Conclusión II.6).

Ahora bien, como se tiene precisado, el reclamo constitucional formulado por el peticionante de tutela radica esencialmente en la dilación u omisión en la que habrían incurrido los ahora accionados, quienes no remitieron los antecedentes relativos a la sentencia condenatoria emitida en su contra -y que estaría ejecutoriada-, al Juzgado de Ejecución Penal de turno, no obstante de haber ya transcurrido más de un año de su emisión, lo que le perjudica en acceder a los beneficios que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le permitiría, a más que tampoco se emitió mandamiento de condena. Así, respecto al reclamo principal referido a la falta de remisión de antecedentes al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, a objeto de una posible solicitud de beneficios, se advierte que dicha denuncia no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, dado que la sola remisión de tales antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal no tiene por sí misma repercusión en la libertad del condenado ahora impetrante de tutela, pues esa situación es inherente al proceso penal, así como tampoco existe algún planteamiento formulado por el prenombrado vinculado a su libertad y cuya definición dependa únicamente del envió de antecedentes pretendida, es decir, que en la eventualidad de que la remisión reclamada obedezca a la intención de plantear y acogerse a algún beneficio relacionado a su libertad, este será parte de un despliegue procesal propio establecido en la norma penal respectiva, en el que previamente se deberá cumplir con los requisitos mínimos y/o presentar la documentación que corresponda, ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará la procedencia o no del eventual beneficio o solicitud que el peticionante de tutela pretenda hacer a futuro; bajo ese contexto fáctico, queda claro que la supuesta demora y/u omisión denunciada por la parte accionante, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión, por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento del proceso penal que le fue seguido y al presente está concluido, precisamente porque se sometió a un procedimiento abreviado que cuenta con sentencia, y en ese contexto de participación procesal, en fase de ejecución de sentencia, se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa bajo el asesoramiento de una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien además, dentro de ese despliegue procesal cuenta con la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad. Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la segunda denuncia alegada por el peticionante de tutela, en sentido que pese a existir sentencia condenatoria -emergente del proceso abreviado al que se sometió- no se emitió el respectivo mandamiento de condena, corresponde señalar que pese a que eventualmente dicha situación, podría ser conocida por este Tribunal -al advertirse una posible connotación fáctico procesal con el derecho a la libertad del accionante y el estado de su situación jurídico procesal-; empero, esa situación no puede ser considerada para un eventual análisis de fondo, dado que al respecto concurre la figura de la sustracción de la materia, debido a que como se tiene informado y fue demostrado por el Secretario accionado, el mandamiento de condena fue emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -quien además no se encuentra demandada dentro de la presente acción de defensa-, el 10 de noviembre de 2020, y la acción de libertad fue interpuesta en la misma fecha, siendo notificada a la parte accionada el 11 del citado mes y año (fs. 10 y 11); siendo aplicable la sustracción de objeto, que conforme lo desarrolla la jurisprudencia citada en la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio: “…’el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)

Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas son nuestras), entendimientos jurisprudenciales que en su aplicación fáctica, impelen a denegar la tutela sobre este punto de reclamo, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.