SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del
delito de estafa, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, no remitió al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la causa, las certificaciones del trámite correspondiente a su solicitud de redención, tomando en cuenta que ya habría cumplido con más de la mitad de la pena impuesta en su contra; por lo que, se hace viable el inicio de trámite de dicho beneficio.
Así, el “28 de mayo” -se entiende de 2020-, se notificó a la autoridad accionada para que certifique sobre la situación de su persona en el supra referido Centro Penitenciario, si ocupa su tiempo en trabajar, cuánto tiempo de pena lleva y otros aspectos; empero, -reitera- hasta la interposición de esta acción de defensa, no se tiene conocimiento que dichas certificaciones se hayan remitido ante el Juez de Ejecución Penal Primero -lo correcto es Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, más aun cuando no se permite el ingreso de sus abogados al Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, debido a las restricciones por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19); por lo que, la mencionada autoridad accionada estaría ocasionando una dilación indebida que afecta su libertad, sin considerar el mandato del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) que de manera categórica establece que “‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado’” (sic), eso implica que la libertad como tal no es un derecho “rogado”, es decir, que por sus características, su protección es una obligación para el Estado aun sea de oficio, así “…El juez segundo de instrucción en lo penal no es ajeno al mismo tal es el caso de autos por lo que debió haber dispuesto de forma inmediata el levantamiento de mis medidas” (sic); por lo que, al ser una obligación del Estado, este debe velar por la celeridad en los trámites que involucren a personas privadas de libertad, no pudiendo los jueces evadir esa función cuando la Norma Suprema les da esa labor.
Por ello, al presente las acciones y omisiones que denuncia son la demora en la tramitación de su solicitud de certificaciones para su redención, la negación al derecho a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria; y, la negación
al derecho a la igualdad en la producción de la prueba, que le genera una indefensión total, lesionando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso vinculado con su libertad; y, en audiencia señaló el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, “203” de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que en el día remita las certificaciones requeridas por el Juzgado de Ejecución Penal “N° 1” de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, se envíe antecedentes al Ministerio Público, por retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por COVID-19, según consta en acta cursante a fs. 16 y vta., presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, reiteró los fundamentos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Con relación a la presunción de veracidad, corresponde señalar que el Director
del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, fue legalmente notificado con esta acción de libertad a efectos de que explique sobre los puntos reclamados, en este caso como no ha enviado informe alguno dicha autoridad administrativa ha faltado a lo ordenado, es decir, que teniendo el deber de contrarrestar todo lo manifestado en la presente demanda constitucional la autoridad accionada no lo hizo; por lo que, se debería conceder lo solicitado de forma directa; b) Del cuaderno de control jurisdiccional, se puede advertir que se diligenció los oficios de su trámite, a efectos de que al haber cumplido con más de la mitad de la pena impuesta a su persona se establezca en su favor el “…2 por 1 con el único fin de que se le pueda suspender condicionalmente la pena…” (sic); y, c) “…en fecha 18 conforme se manifiesta en la acción de libertad…” (sic), se ha diligenciado los oficios al referido Centro Penitenciario para que la autoridad accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas remita lo requerido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, aspecto que -a la fecha- no ha sido cumplido, dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad y el principio de celeridad establecido en el art. 115.II de la CPE, por ello solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Director accionado enviar los documentos exigidos por la mencionada autoridad judicial y sea en el día.
I.2.2. Informe del funcionario policial accionado
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13, refiere que en cumplimiento a la disposición judicial establecida en el Oficio 197/2020 de 28 de mayo, expedida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, recibido por su autoridad el 2 de junio de similar año, conforme a procedimiento mediante Oficio 1002/2020 de 3 de igual mes y año, remitió la misma a conocimiento de la Dirección del indicado Centro Penitenciario; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 58 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- solo cuenta a su cargo con personal policial y no así con profesionales en las áreas de trabajo social, médicos y psicólogos, quienes responden a la referida Dirección dependiente del Ministerio de Gobierno, por ello dicho requerimiento judicial fue enviado a esa autoridad para la elaboración de las fichas correspondientes al contar bajo su dependencia con personal multidisciplinario para realizar las mismas, que a la fecha de presentación de esta acción de libertad no habrían sido remitidas a su despacho, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
Al respecto, corresponde aclarar que si bien se cuenta con el supra referido informe, del sello de recepción del mismo se puede evidenciar que este fue presentado el
24 de julio de 2020 a horas 10:20, es decir, con posterioridad a la instalación de audiencia de esta acción de libertad la cual conforme se tiene del acta de dicho actuado procesal se instaló en igual fecha a horas 09:00; aspecto por cual se infiere que no fue considerado por la Jueza de garantías en esta acción tutelar, quien señaló, respecto al mencionado Director accionado “…no se ha remitido ningún informe y tampoco así se ha hecho presente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 48/20 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela impetrada, conminando a la autoridad accionada para que en el plazo de veinticuatro horas, remita la documentación solicitada, para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los art. 125, 126 y 127, todos de la CPE, señalan que en la acción de libertad prima el principio de informalismo; empero, debe presentarse cuatro presupuestos indispensables para su activación: que la vida esté en peligro, que -la persona- esté ilegalmente perseguida o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad personal, elementos que deben estar presentes para que se admita la acción de defensa; 2) El art. 115 de la Norma Suprema, establece que el Estado garantiza el derecho al libre proceso, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones vinculada a su vez con el art. 168 de la Ley Fundamental; 3) La “SCP N° 219-S3” determina lo que es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un medio idóneo y efectivo para promover la accesibilidad para el debido proceso; y, 4) Revisado el cuaderno procesal enviado, se evidencia que el control jurisdiccional en el caso de autos, recayó en el Juzgado de Ejecución Penal “Primero” de la Capital del departamento de Santa Cruz, cursando a fs. “88” el oficio remitido por dicha autoridad al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, a través del cual solicitó la remisión de documentación, certificaciones de permanencia y conducta; y, certificado de trabajo, el referido oficio habría sido recibido por la autoridad accionada el 2 de junio de 2020 y toda vez que, actualmente es 24 de julio de igual año, y no habiéndose expedido la documentación requerida para considerar la solicitud del ahora peticionante de tutela, en el entendido que la misma es necesaria para resolver su situación jurídica; por lo que, se puede evidenciar que se ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.