SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso vinculado con su libertad, así como al principio de celeridad; en razón a que, estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra por la comisión del delito de estafa, dentro del trámite del incidente de redención interpuesto por su persona, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, ofició a la autoridad accionada, remita la documentación correspondiente a objeto de resolver dicho incidente; sin embargo, la referida autoridad administrativa hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no expidió la misma, incurriendo en una dilación indebida que afecta su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, concretamente, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad refiere que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales
-se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con
la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, ii) Que exista un estado absoluto de indefensión de quien solicita la tutela constitucional.
Efectuada dicha precisión, conforme lo señalado en la demanda constitucional, ratificada y ampliada por la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de libertad, además de los antecedentes descritos en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el prenombrado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, purgando una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de estafa, de la cual, a la fecha de presentación esta acción de defensa, tendría cumplida más de la mitad de su pena; por lo que, habría interpuesto incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del nombrado departamento, quien en aplicación del art. 138 de la LEPS, a través del Oficio 197/2020 de 28 de mayo, requirió y ordenó a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del referido Centro Penitenciario -ahora accionado- para que en el marco de lo previsto en el art. 174.2 y 3 del citado cuerpo normativo, expida y remita la documentación e informes atinentes al trámite del incidente planteado por el peticionante de tutela, otorgando para ello un plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1), disposición judicial que a la fecha de la interposición de esta acción tutelar conforme mencionó el accionante no fue cumplida por la autoridad accionada, quien el 3 de junio de 2020, a través de Oficio 1002/2020, puso en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario de dicho departamento, el indicado Oficio 197/2020 solicitando además la “ELABORACIÓN DE FICHAS” médica, psicológica, social e informe de la junta de trabajo (Conclusión II.2) solicitud y documentación que, según refirió la autoridad accionada, tampoco fue remitida a su despacho.
Así, de los antecedentes fácticos precedentemente descritos y el objeto procesal que motiva la presente acción constitucional, se advierte que el reclamo constitucional planteado por el impetrante de tutela trasunta en la supuesta dilación indebida en la que habría incurrido el Director del Centro Penitenciario Palmasola ahora accionado, al no enviar la documentación necesaria y requerida por el mencionado Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de tramitar el incidente de redención planteado por el peticionante de tutela, advirtiéndose de ello, que el acto lesivo no se encuentra inmerso dentro del alcance del debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, el prenombrado pretende relacionar de forma directa la presunta demora en la elaboración y remisión de la documentación, con la restricción de su libertad, aspecto que no resulta ser evidente pues conforme se tiene señalado supra la privación de dicho derecho emerge del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; en ese contexto, el solo envió de la documentación requerida al efecto por la autoridad judicial de ningún modo determinara por sí misma la libertad del accionante, dado que para establecer la procedencia del beneficio solicitado, se requiere el cumplimiento de requisitos que a su vez deben ser evaluados por el Juez de Ejecución, es decir, existe un procedimiento para obtener la concesión de la redención, previsto en los arts. 138 y siguientes de la LEPS, luego de lo cual, incluso, el condenado seguirá el procedimiento o trámite que corresponda para obtener el beneficio de cumplir el resto de su condena en libertad, -art 174 de la LEPS- todo lo cual -se reitera- está sujeto a un despliegue procesal, dentro del cual el Juez examinará el cumplimiento de requisitos y presupuestos y en base a ello determinará la concesión o no de la misma; por lo que, se concluye que la supuesta irregularidad o dilación indebida denunciada por el impetrante de tutela, carece de conexión directa con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado en ejecución de sentencia a través de su abogado está participando de manera activa en su defensa y el resguardo de sus derechos como privado de libertad, ello se puede denotar del planteamiento de su petición del beneficio de redención que está siendo tramitado y sin que se advierta que exista algún obstáculo o impedimento material para ejercer el despliegue procesal y solicitudes que considere pertinentes para dicho cometido, a más que, dentro de ese despliegue procesal, el accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo que conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, pueda acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, concluyéndose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías con relación a la remisión de antecedentes a este Tribunal, en ese entendido habiéndose resuelto esta acción tutelar el 24 de julio de 2020, la documentación recién fue enviada el 16 de noviembre de igual año; es decir, después de más de tres meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 22), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 126.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, debiendo aclararse al respecto, que de antecedentes tampoco se advierte que el trámite de la presente acción de defensa se hubiese suscitado cuando estaba vigente la cuarentena rígida por COVID-19, o que en el referido lapso de tiempo hubiese existido un encapsulamiento en la región o departamento de origen -Santa Cruz- que hubiese impedido materialmente cumplir con el envió dentro de los plazos legales, siendo que más bien las actividades judiciales ya se estaban desarrollando para ese entonces con regularidad; en consecuencia, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia de los plazos y procedimiento que rigen en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.