SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 31 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2016, ingresó a trabajar a EPSAS S.A. hoy accionada, en el cargo de Oficial de Plataforma Telefónica a través de un Contrato a plazo fijo, con vigencia hasta el 30 de septiembre del citado año; posteriormente, suscribió siete contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos en el mismo cargo, del 1 de noviembre de 2016 al 31 de marzo del 2020; observándose que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley 16187 de 6 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; y, en caso de evidenciarse la infracción de esas prohibiciones por el empleador se dispondría que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido; por lo cual, su relación laboral con la citada Empresa debió ser considerada de plazo indefinido.

Se emitió el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y como medida laboral preventiva, el art. 10.II. del referido Decreto Supremo, señala que de manera excepcional el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, regulará la otorgación de licencias especiales con goce de haberes, a efectos de precautelar la salud de personas con enfermedades de base; ante esa situación y al tener conocimiento EPSAS S.A. hoy accionada de su condición de salud de la accionante, con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente, el 20 del citado mes y año, mediante una nota solicitó a Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa, el cambio de horario en plataforma y programaciones o receso por la emergencia sanitaria nacional debido a que su persona padece la referida enfermedad y con el respaldo del DS 4196; sin embargo, dicha nota hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue respaldada.

Ante esta situación, se apersonó a instalaciones de EPSAS S.A. ahora accionada y se enteró que pretendían desvincularle de su fuente laboral; en virtud a ello acudió ante el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y denunció su despido injustificado solicitando su reincorporación laboral; en ese sentido, la referida autoridad emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio de 2020, que conminó a su reincorporación inmediata a su fuente laboral en la citada Empresa, en el mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; asimismo, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la mencionada Conminatoria no fue cumplida, conforme la verificación efectuada por el Inspector Departamental de La Paz del citado Ministerio.

Finalmente, se emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que en su art. 7.I y II, establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral de los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento; y, en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar al trabajador o servidor púbico, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 46, 48, 49.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio; b) Se efectué el trámite de multa por infracción a las normas sociales contra EPSAS S.A. hoy accionada, conforme lo establece el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; c) La remisión de los antecedentes al Ministerio Público, por tipificarse los hechos con el riesgo de la salud y la vida de su persona “en plena” pandemia del COVID-19; y, d) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 148 y 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que: 1) De acuerdo al informe médico de 14 de enero de 2020, emitido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), la accionante tiene Diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente hace “diez años” mismo que fue de conocimiento de EPSAS S.A. hoy accionada; y, 2) La citada Empresa, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020; que fue resuelto mediante una Resolución Administrativa (RA) 157-20 de 3 de agosto de 2020, rechazando el referido recurso de revocatoria y confirmando la citada Conminatoria.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gregorio Alberto Chávez Vargas, Interventor de EPSAS S.A., a través de su abogado en audiencia informó lo siguiente: i) El Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al emitir la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020, no consideró que la accionante tenga varios contratos con lo que se denomina la tácita reconducción que operó en el presente caso sino la forma en que se la desvinculó, si bien se emitió el DS 4196 existe excepciones y EPSAS S.A., es una empresa que presta servicios de agua potable y alcantarillado, que se encuentra exenta de la cuarentena total; empero, no de la emergencia sanitaria por el COVID-19; ii) La accionante trabajó en la citada Empresa, con una labor importante en la central telefónica para atender las llamadas de emergencia y programar con las unidades de redes, ya que las emergencias se incrementaron en época de cuarentena por la pandemia del COVID-19, el 20 de marzo de 2020, la accionante mediante nota solicitó cambio de horario de plataforma y programaciones o receso por la citada emergencia sanitaria, debido a que su persona padece una enfermedad de diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente con respaldo del DS 4196; sin embargo, tuvo conocimiento de la referida enfermedad por la certificación del informe médico emitido por la CPS; asimismo, adjuntó a esa nota el Formulario de Licencia Especial con Goce de Haberes, Declaración Jurada de Enfermedades de Base emitido por la Jefatura Departamental de La Paz del mencionado Ministerio, firmado por la accionante y no así por su inmediato superior como correspondía, dejando en oficinas de EPSAS S.A. su nota de manera irresponsable, sin esperar ni regresar por la respuesta que emitiría la misma sin regularizar el procedimiento correspondiente; por lo que trataron de comunicarse con la accionante, sin embargo su teléfono no se encontraba habilitado y al no poder estar acéfalo el cargo de Oficial de Plataforma Telefónica, tuvieron que contratar a otro personal para que pueda cumplir esas funciones; y, iii) Pasando seis días consecutivos del abandono a su fuente laboral, EPSAS S.A. tomó la decisión de prescindir de los servicios de la accionante; no por voluntad de la referida Empresa, sino de la trabajadora y la autoridad administrativa no consideró el memorándum de desvinculación que fue emitido contra la accionante el que no pudo ser entregado de forma personal, al no poder constituirse en el domicilio exacto de la misma.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 154 a 158 concedió la tutela solicitada, por evidenciar el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio, y en consecuencia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social e independientemente de la tutela otorgada en el marco del art. 34 del CPCo, establecen como medida cautelar la suspensión del pago de los salarios devengados hasta que exista un pronunciamiento en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo demás se debe cumplir en su integridad la referida conminatoria de reincorporación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al recurso jerárquico que fue interpuesto por la Empresa hoy accionada, contra la Resolución Administrativa -157-20- que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la referida Conminatoria, que por ello existiría un recurso en la jurisdicción administrativa pendiente, que implicaría en cierta medida la inobservancia del principio de subsidiariedad; al respecto, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional, determinó que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico no constituyen argumento que pueda ser considerado como un óbice para no ingresar al fondo de la pretensión constitucional; por ello, no suspende y no genera impedimento para el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación; b) La SCP 0238/2019 de 16 de mayo, determinó que a la jurisdicción constitucional solo le corresponde determinar el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación laboral y el empleador una vez notificado con la misma, debe dar cumplimiento de manera inmediata; c) Se evidencia que en el marco de la jurisprudencia constitucional, la autoridad ahora accionada incurrió en una omisión indebida al no cumplir con la citada Conminatoria, a pesar de su notificación generada el 26 de junio de 2020, dicho incumplimiento produjo la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, vinculados a la salud y a la seguridad social de la accionante; y, d) En el marco de los principios de la buena fe, lealtad procesal y verdad material se entiende que a partir de la presentación de la nota de 20 de marzo de igual año, independientemente de la reglamentación que fue emitida por el citado Ministerio de Trabajo, conforme al Comunicado 09/2020 de 18 de marzo, vinculado con el art. 10 del DS 4196, por un principio de responsabilidad y certeza, era obligación de la accionante procurar un conocimiento definitivo e idóneo respecto a su nota presentada, si fue rechazada o concedida por la autoridad hoy accionada.

En la vía de aclaración y complementación, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, que se aclare e indique si la nota de 20 de marzo del citado año, debe ser objeto de una respuesta para aclarar si la relación laboral de la accionante será a distancia bajo la modalidad del teletrabajo o será de manera presencial.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que desestima el pedido de aclaración, al no ser objeto de la decisión asumida, al regirse a la jurisprudencia constitucional y limitándose al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020, y no efectuar un análisis respecto a la nota de 20 de marzo de 2020, presentada por la accionante a EPSAS S.A. hoy accionada.