SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; puesto que luego de suscribir ocho contratos a plazo fijo con EPSAS S.A. hoy accionada, cumpliendo funciones de Oficial de Plataforma Telefónica, considera que su relación laboral con la citada Empresa fue a plazo indefinido y al emitirse el DS 4196, la accionante solicitó mediante una nota el cambio de horario en plataforma y programaciones o receso por la emergencia sanitaria nacional a causa de la pandemia del COVID-19 debido a que su persona padece de diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente; y al no recibir respuesta se apersonó a instalaciones de la referida Empresa, donde se le informó su desvinculación laboral; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio, donde se conminó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; puesto que luego de suscribir ocho contratos a plazo fijo con EPSAS S.A. hoy accionada, cumpliendo funciones de Oficial de Plataforma Telefónica, considera que su relación laboral con la citada Empresa fue a plazo indefinido y al emitirse el DS 4196, la accionante solicitó mediante una nota el cambio de horario en plataforma y programaciones o receso por la emergencia sanitaria nacional a causa de la pandemia del COVID-19 debido a que su persona padece de diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente; y al no recibir respuesta se apersonó a instalaciones de la referida Empresa, donde se le informó su desvinculación laboral; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio, donde se conminó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida.

De La revisión de los antecedentes cursan contratos a plazo fijo, suscritos entre la accionante con la empresa EPSAS S.A. ahora accionada, para el cargo de Operador, dependiente de la División de Plataforma Telefónica y Programación de la Gerencia de Operaciones, que fueron los siguientes: i) 43/2016 de 1 de febrero con una vigencia desde esa fecha al 30 de septiembre de 2016; ii) 374/2016 de 1 de noviembre desde esa fecha, al 31 de marzo de 2017; iii) 018/2017 de 3 de abril con un plazo de duración de igual fecha al 25 de septiembre de 2017; iv) 206/2017 de 26 de septiembre con una vigencia de duración desde la misma fecha al 31 de diciembre de 2017; v) 33/2018 de 2 de enero desde esa fecha al 30 de septiembre de 2018; vi) 251/2018 de 1 de octubre con un plazo de duración desde igual fecha al 31 de marzo de 2019; vii) 062/2019 de 1 de abril con una vigencia de duración desde la misma fecha al 30 de septiembre de 2019; y, viii) 355/2019 de 1 de octubre desde esa fecha al 31 de marzo de 2020 (Conclusión II.1.); Posterior a ello cursa nota presentada el 20 de marzo de 2020, dirigida al jefe de recursos humanos RR.HH. de EPSAS S.A. mediante la cual la accionante solicitó cambio de horario en plataforma y programaciones o receso por emergencia sanitaria nacional debido a que su persona padece de diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente en tratamiento respaldado por el art. 10 del DS 4196 (Conclusión II.2.).

Asimismo, la accionante denunció y solicitó su reincorporación por estabilidad laboral ante el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020 de 23 de junio, que conminó su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la empresa ahora accionada, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su destitución como Oficial de Plataforma Telefónica, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.3.) y; finalmente, a través de la RA 157-20 de 3 de agosto de 2020, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del citado Ministerio, se confirmó la referida Conminatoria y consiguientemente rechazo el recurso de revocatoria interpuesta por Gregorio Alberto Chávez Vargas Interventor en representación legal de EPSAS S.A. hoy accionada (Conclusión II.5.).

En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativo; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante solicita el cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S/0495/055/2020, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral en EPSAS S.A. ahora accionada, al mismo cargo que desempeñaba sus funciones al momento de su destitución como Oficial de Plataforma Telefónica, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la citada Empresa, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria y conforme al Informe J.D.T.L.P-DASC-VR-045/2020, se evidenció que la Empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.4.); por lo señalado, la citada Empresa vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social de la accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permite que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda de manera provisional la tutela solicitada por la accionante, con relación a los derechos señalados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la señalada Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de la accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Respecto a la solicitud de que se disponga el trámite de multa por infracción a las normas sociales contra la empresa ahora accionada y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público; corresponde señalar que conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, ante el incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación este Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde verificar si se dio cumplimiento a las mismas; por lo tanto, no le incumbe a esta jurisdicción constitucional analizar lo solicitado, en todo caso deberá acudir ante la jurisdicción o autoridad correspondiente.

Finalmente, respecto al pago de costas, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.