SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por documento privado de compromiso suscrito el 1 de abril de 2017, entre el Comandante General del Ejército, Carlos Erix Ruck Arzabe y Gary Hans Ramírez Ruiz, último en su calidad de médico cirujano, se comprometió a cumplir y acatar en forma disciplinada el destino que el Comando General del Ejército disponga por necesidades del servicio, a tiempo de disponer su incorporación al Ejército (fs. 105 a 106).
II.2. Mediante oficio de 15 de octubre de 2019, Mauricio Angulo Pardo, Médico Familiar CIMFA Uyuni de la CNS, emitió el Informe Médico a solicitud de Gary Hans Ramírez Ruiz, en el cual se informó que el paciente acudió a consulta externa el 4 de mayo de 2018, con cuadro de cuatro días de evolución aproximadamente, con diagnóstico de trauma auditivo acústico al realizar apoyo de atención médica a la Fuerza Aérea en trabajo, siendo derivado al servicio de otorrinolaringología, realizando control por especialidad en 7 de junio de 2018, posteriormente el 21 de mayo de 2019, acudió refiriendo no percibir audición de oído derecho, donde recibe nueva transferencia al servicio de otorrinolaringología, momento en el que se le diagnóstico anacusia del oído derecho (fs. 8).
II.3. A través de la Nota de Servicio Sec. I PERS. 08/19 de 22 de octubre de 2019, el Comandante del RI-4 “LOA”, Eddy Martín Crespo Velásquez, en cumplimiento al Rad. Rec. De la Div. 10 Sec. I PERS. 1088/19, solicitó a Gary Hans Ramírez Ruiz, informe sobre su estado de salud respecto del accidente que sufrió en la revista del Grupo Aéreo Táctico “65” y el motivo por el cual no hizo la representación oportuna hasta el 24 de octubre de igual año (fs. 9).
II.4. En cumplimiento a dicha Nota de Servicio 08/19, Gary Hans Ramírez Ruiz, eleva el Informe de 24 de octubre de 2019, ante el Comandante de la Décima División del Ejército, Luis Alberto Pacheco Montaño, informando su estado de salud, siendo diagnosticado con anacusia del oído derecho, haciendo conocer de lo sucedido el 16 de octubre del indicado año, mediante documentación respaldatoria al DPTO. I ADM. RR.HH. (fs. 12).
II.5. Cursa Certificación emitida el 20 de noviembre de 2019, por el Responsable de Registro del CODEPEDIS, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Potosí, por la cual se certifica que Gary Hans Ramírez Ruiz, es una persona con tipo de discapacidad auditiva al 11%, registro que cuenta con una vigencia hasta el 20 de noviembre de 2023, estableciéndose que al ser una persona con discapacidad, tiene un trato preferencial por cualquier entidad estatal o privada, conforme establece la Ley 223 (fs. 87).
II.6. Consta Informe Médico de diciembre de 2019, evacuado por Luis Mendoza Bustillos, Médico Otorrinolaringólogo de la CNS de Potosí, por el cual se certificó que Gary Hans Ramírez Ruiz fue diagnosticado con anacusia oído derecho (fs. 16 a 20).
II.7. Por Informe de 7 de enero de 2020, dirigido al Comandante del RI-4 “LOA”, por medio del cual Gary Hans Ramírez Ruiz, en su calidad de Médico Cirujano, solicitó personal médico de COSSMIL para que se le colabore en la revisión médica en la etapa de reclutamiento que dio inicio, en virtud a que su persona cuenta con la pérdida total del lado derecho de su oído, y una pérdida leve a moderada del lado izquierdo, lo que le limitó su normal desenvolvimiento profesional (fs. 14).
II.8. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020, dirigido al Comandante General del Ejército, el ahora accionante a fin de restituir sus derechos conculcados, solicitó que en cumplimiento a la normativa vigente, se instruya su cambio de Escalafón al nivel del Ejército como profesional médico, a tiempo completo como corresponde, asimismo, y dada su condición de discapacidad permanente parcial, se ordene su cambio de destino a Potosí, en razón de requerir atención especializada para salvar su oído izquierdo, lugar donde cumplirá sus funciones profesionales en la institución como médico a tiempo completo en concordancia a las limitaciones por la discapacidad por el accidente de trabajo sufrido (fs. 24 a 25).
II.9. A través del Informe Legal 197/20 de 19 de agosto de 2020, la Sección Asesoría Jurídica, informa al Jefe del Departamento I-ADM- RR.HH., sobre la situación disciplinaria de Gary Hans Ramírez Ruiz, recomendado a dicha autoridad, luego de una revisión y análisis de los antecedentes, disponer la exoneración del cargo de Gary Hans Ramírez Ruiz, por transgredir con su accionar el art. 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49, todos del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, toda vez que, de acuerdo al documento privado de compromiso firmado por Gary Ramírez Ruiz y el Comandante General del Ejército, manifestó su pleno consentimiento de sus derechos y obligaciones establecidas en dicho documento, con la con la agravante de negarse a firmar el Memorándum del DPTO. I-ADM. RR.HH. SDISCAPE 098/20 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Comandante General del Ejército, de sanción disciplinaria de quince días de arresto, por rehusarse a firmar la hoja de evaluación de desempeño profesional y elevar su solicitud eludiendo el conducto regular (fs. 55 a 63).
II.10. A través del Memorándum DPTO. I-ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 26 de agosto de 2020, el Comandante General del Ejército, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, comunicó a Gary Hans Ramírez Ruiz, que por transgredir el art. 112 de la LOFA, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35 y el art. 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, con la agravante de negarse a firmar el Memorándum del DPTO. I-ADM. RR.HH. SDISCAPE 098/20 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Comandante General del Ejército, rehusarse a firmar la hoja de evaluación de desempeño profesional y elevar su solicitud eludiendo el conducto regular, se dispuso a partir de esa fecha la exoneración del cargo, en apego del art. 104 de la Ley de Organización Judicial Militar. Con la aclaración que la determinación asumida se encuentra respaldadas por el Informe Legal 197/20, emitido por la Sección Asesoría Jurídica del DPTO. I-ADM- RR.HH. (fs. 52).
II.11. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, dirigido al Comandante General del Ejército, el impetrante de tutela ante la decisión de su exoneración al cargo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley 223 y la Ley 1309, en su condición de personal civil del Ejército como profesional médico, solicitó se disponga su inmediata reincorporación a su cargo de médico de profesional a tiempo completo como corresponde, asimismo, y dada su condición de discapacidad permanente parcial se disponga su cambio de destino a Potosí, en razón de requerir atención especializada para salvar el oído izquierdo, donde cumpliría sus funciones como médico a tiempo completo en concordancia a las limitaciones por su discapacidad, como efecto del accidente de trabajo sufrido (fs. 26 a 29).
II.12. Por nota DPTO. I – ADM.RR.HH. SASJUR 736/20 de 17 de septiembre de 2020, el Comandante General del Ejército, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, puso en conocimiento de Gary Hans Ramírez Ruiz –hoy accionante– la respuesta a su memorial de 7 de septiembre de 2020, por el que solicitó su reincorporación a su fuente laboral, adjuntando a dicha misiva el oficio del DPTO. I –ADM- RR.HH. SASJUR 735/20 de 17 de septiembre de 2020, por el cual se le informó que previo el análisis y revisión de los antecedentes, la Sección Asesoría Jurídica, se ratifica de manera inextensa en el Informe Legal 197/20 de 19 de agosto de 2020, y el Memorándum del DPTO. I –ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 26 de agosto de 2020, que determinó la exoneración del cargo, en virtud a que el ahora impetrante de tutela, ratificó su conformidad en el documento privado de compromiso de 1 de abril de 2017, manteniendo firme y subsistente la sanción de exoneración del cargo, en estricta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, por tanto la solicitud de reincorporación fue considerada improcedente (fs. 3 a 4).