SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 236 a 244 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es hija adoptiva “...(o criada o esclava como vulgarmente me llama mi agresor)...” (sic), de Hugo Sosa Burgos, habiendo desde muy pequeña vivido bajo su cuidado y abrigo junto a sus hermanas Sonia Teresa y Ana Nineth, ambas Sosa Laguna, en la casa ubicada en calle Comercio 949 -de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija- que su mencionado padre heredó a la muerte de su madre, momento en el cual se colocó el medidor de agua y luz, incluyéndosela como hija figurando en los recibos de cobro correspondientes; posteriormente luego que salió bachiller su referido padre la envió a Italia para que se forme como profesora de Kínder, lugar donde estuvo por diez años, a su regreso contrajo matrimonio procreando dos hijos.
Continúa señalando que, su padre en vida compró un inmueble a cada una de sus hijas, pero su persona tuvo que vender el suyo, sin que hubiese abandonado el hogar donde se había criado, y que se encontraba en la obligación de mantenerlo tal como lo había hecho durante más de sesenta años, que además fue la voluntad de su padre en vida y que debía cumplir si es que llegaba a fallecer, lo cual ocurrió el año 2010.
Resalta que, su padre envió a estudiar a Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy coaccionado- al extranjero y a la ciudad de La Paz, quien hacía sus apariciones en el antes indicado inmueble alegando que era su esclava, circunstancias en las que muchas veces sin respetar su edad estuvo a punto de mellar su dignidad de mujer, por lo que en una oportunidad su pádre le manifestó que no heredaría nada porque era un hijo malagradecido e ingrato; posteriormente ante el fallecimiento de su pádre el referido ahora coaccionado procedió a reclamar por qué a su persona y a sus hermanas les había dado una casa cuando él era el verdadero hijo, por este motivo dividió con cerca la mitad de la casa y advirtió que recuperaría todo lo que era de su pádre, porque son criadas y sirvientas y las quiere fuera, es así que con la división de la casa el nombrado se quedó con los hornos de barro donde hacía pan para toda la familia, le quitó las llaves de ingreso por la parte frontal del inmueble, para entrar por allí con su concubina Nilda Beatriz Gareca Ortega -ahora coaccionada-, entregando copia de las llaves a un sinfín de amistades que pasan a cada momento en estados inadecuados convirtiendo su inmueble en pasaje y puso dos perros de raza grande, que comieron a los perros de la familia y que eran de preferencia de su pádre, impidiendo que pueda cruzar la cerca, pero de forma artera dejó habilitada la puerta de los cuartos donde él se quedó, de modo que desde allí domina la vivienda en las dos salidas y entradas, causándole zozobra a cada instante en su vida, cuando su persona vive allí desde hace más de sesenta años con sus hijos.
Refiere que, el coaccionado Hugo Guillermo Sosa Gallardo, inicio procesos -judiciales- con la finalidad de amedrentarla, así, el 24 de febrero de 2010, inicio uno de declaratoria de interdicción en contra de su pádre que en primera instancia se materializó en el más grande fraude procesal; el 22 de septiembre de 2014 instauró un proceso de nulidad de acta de reconocimiento y otros en contra suya y de sus hermanas, después de más de cinco años que este fue realizado; es decir, el 1 de abril de 2009, fue declarado improbado, pero ante la apelación que formuló el mencionado en una flagrante ofensa al debido proceso y a la imparcialidad María Cristina Díaz Sosa, prima hermana de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, no se excusó, como ocurrió en el antes indicado proceso de interdicción, y dictó en su condición de Vocal el Auto de Vista SC1°-220-AV-108/2016 de 15 de julio, por el que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró nulos las actas de reconocimiento de hijas realizados por su pádre, los trámites administrativos de adición de reconocimiento y de datos del pádre, consiguientemente, ordenó quitar dichos datos de los certificados de nacimiento; y, la nulidad de la declaratoria de herederos sobre los bienes de su causante; así también el 21 de febrero de 2017, el tantas veces mencionado particular coaccionado, formuló proceso -penal- en su contra y hermanas por falsificación -falsedad- ideológica y presentó querella por el referido delito, como también de uso de instrumento falsificado y hurto agravado en concurso real, basándose en el mencionado Auto de Vista, y pese a que dentro de dicho proceso penal -que es una verdadera arma de persecución, hostigamiento y extorsión- existen delitos propios e impropios, el Fiscal de Materia a cargo del mismo admitió la querella.
Posteriormente, formuló la excepción de extinción -de la acción penal- considerando que el proceso se inició el 17 de febrero de 2017, a los setenta y dos (72) días se le imputó y a los veintitrés (23) meses se presentó la acusación, fuera de todo plazo señalado por la norma procesal penal; dentro de ello, el 13 de septiembre de 2018, fuera de todo control jurisdiccional y de toda lógica jurídica, considerando que el plazo para acusar o solicitar cualquier otra salida alternativa venció el 2 de noviembre de 2017, el Juez de la causa atendió la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, siendo su persona declarada rebelde y librándose mandamiento de aprehensión en su contra, lo que hizo que deba salir de Yacuiba para internarse en el Hospital de la Mujer de la ciudad de Santa Cruz, tiempo en el que el hoy particular coaccionado se unió a María Teresa Tolavi Vargas -también coaccionada- e hicieron desocupar la otra tienda y derribando paredes unieron los ambientes en uno solo y procedieron a abrir puertas detrás de la tienda, perturbando su intimidad y de esta manera sacarla de la vivienda, negándose a restaurar las paredes, momento desde el cual empezaron las agresiones sistemáticas de hecho, cuando instalaron cámaras de vigilancia, así como vierten líquidos sucios de orines y heces fecales en el interior de su inmueble; por otra parte, ante la diligencia de su abogada patrocinante -ahora representante sin mandato- y ante la sorpresa de que ya se había procedido a su notificación con la acusación particular, presentó de forma manuscrita memorial planteando extinción del proceso -de la acción penal- por vencimiento del plazo y denunció despojo, considerando que su situación era extremadamente crítica, proceso penal que desde junio de 2019, se encuentra en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en grado de apelación.
Refiere que, producto del memorial de extinción de la acción penal que interpuso por intermedio de su hoy representante sin mandato y en el que señaló que estaba sufriendo un inminente despojo, el ahora particular coaccionado formuló acusación particular por los delitos de despojo y perturbación de la posesión en contra de toda la familia y no familia, situación ante lo cual en audiencia presentó objeción a la querella que fue indebidamente rechazada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba -se entiende del departamento de Tarija- en cuanto a la personería de la víctima, pero admitida respecto al fundamento de la admisibilidad de la querella referida al art. “290.4” del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue posteriormente subsanada.
A partir de todo lo expuesto, se puede apreciar que el Estado no brindó la protección del derecho a su defensa, toda vez que, ninguna Resolución le favoreció pese a tener pruebas contundentes, además que está afectado su derecho de locomoción al no poder salir de su vivienda por mucho tiempo, teniendo la salud a punto de colapsar, resultado del abuso que recibe de los particulares -hoy coaccionados-, que usan el poder que les da el dinero, su arrogancia y prepotencia, causándole indefensión total desde hace más de nueve años; y además de los diferentes operadores de justicia.
De esta manera analizado cada comportamiento se llega a determinar que se encuentra protegida en sus derechos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que el 24 de junio de 2019, formalizó denuncia por el delito de violencia familiar, violencia contra la dignidad, la honra y el nombre, violencia patrimonial y económica y violencia laboral, descritas en el art. 7 de la citada norma legal y “272” del Código Penal (CP), en contra de los particulares -hoy coaccionados-, por el comportamiento abusivo y discriminador; sin embargo, Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, pese a que dictó directrices -compréndase para la investigación- que no pudieron ser vigiladas por su abogada -hoy representante sin mandato- desde Santa Cruz, y no considerar que por la edad con la que cuenta está bajo la tuición de la “…ley del Adulto Mayor…” (sic), no solo no notificó a la institución que vela los derechos de este sector de la población, paralizando el brazo operativo de la Ley en su contra, pese tener la condición de director de la investigación y que tiene que estar junto a la víctima; sino que emitió Resolución de rechazo de denuncia de 10 de diciembre de 2019, contra todo pronóstico, apartándose del juzgamiento con perspectiva de género, sin valorar las declaraciones del ahora coaccionado que señaló que las agresiones en contra suya y la de sus hermanas es porque no son hijas de su padre (y por eso la va a matar), que no deben llevar su apellido; de María Teresa Tolavi Vargas -coaccionada- que sostiene que no tiene parentesco con su persona y que la conoce porque vive en la casa del antes mencionado, dejando manifiestamente claro como coartan sus derechos, además de admitir que ella puso las cámaras de vigilancia a su tienda y al interior del inmueble para vigilarla con autorización del dueño; y, pese a que se señaló audiencia de inspección ocular al inmueble, el referido Fiscal de Materia justo la fijó el día que su abogada -ahora representante sin mandato- tenía otra audiencia “...que si el hubiera llegado a las 9 de la mañana tal como se había señalado la audiencia se hubiera instalado...” (sic); pero faltando a la verdad manifestó que se hizo presente en el domicilio y que nadie salió; y que demostró llanto fingido ante la visitadora social y psicóloga del Servicio Integral Municipal (SLIM), extremo que no consta en ningún informe que tenga en su poder, que si sufre no es de manera sistemática y que las denunciadas -hoy coaccionadas- no tienen familiaridad con su persona; por lo que, no califican para los delitos inmersos en la antes citada Ley 348.
Ante la objeción formulada contra la supra referida Resolución y pese a existir varias diligencias propuestas por realizar, Aimore Francisco Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionado- determinó confirmar el rechazo a la denuncia -por Resolución RJ/RS/AFAB/128-2020 de 29 de enero-, dejándole en completa indefensión y enviando un mensaje claro de que no prosperará nada hasta que salga de la casa viva o muerta; ante lo cual el 15 de septiembre de 2020, se solicitó la conversión de acciones ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba de ese departamento -15 de septiembre de 2020-, pero en una confusa Resolución de 2 de octubre de 2020 negó la misma, ya que considera que se reaperturará cuando existan los requisitos.
Afirma que, no solo es víctima de su hermano Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy coaccionado- que la niega como familiar y la quiere despojar de todo lo que trabajó junto a su familia, sino que también es víctima de los órganos jurisdiccionales encargados de velar por la garantía del debido proceso, y que su problema es de conocimiento público, inclusive existen testigos que se niegan a declarar por el temor que le tienen a su agresor y cómplices; por lo que, se hace muy difícil que por sí sola y sin ayuda pueda formalizar una nueva denuncia, ante nuevas agresiones que está sufriendo como ocurrió el 5 de noviembre de 2020 a medio día que recibió la visita abrupta del “Dr. Tarraga” y otro abogado en su domicilio acompañados de su mencionado hermano, a quienes escuchó que la sacarían de la casa, hechos que no puede reclamar porque no le quieren recibir ninguna denuncia y le indican que asista con su abogada, lo cual no es posible porque su patrocinante no puede ir por las circunstancias adversas que son conocidas mundialmente.
Por otra parte y como referencia menciona que, el 5 de octubre de 2020, le cortaron el servicio de luz eléctrica, por lo que acudió a la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) en Yacuiba, donde el encargado del Área Comercial, le indicó que debía pedir permiso al hoy particular coaccionado al ser el dueño, por ello su abogada -ahora representante sin mandato- se comunicó vía internet, advirtiéndole que estaban yendo contra la Norma Suprema y que debían responder a una carta de hace más de un año, que fue presentada para que se le restituya el medidor de luz que estaba a nombre de su difunto pádre y su persona desde hace más de cuarenta años, la cual fue respondida de forma verbal y burlesca en sentido de que el heredero es el mencionado coaccionado y que solo él puede dar la orden; de igual manera se acudió a Catastro dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba, para que se extendiera copia de algunos documentos del inmueble en el que vive pero le indicaron que no es heredera y que debe autorizar el heredero, caso similar ocurrió en los Juzgados donde se resolvieron los casos que la involucraron; en otras palabras Yacuiba es un lugar que le tiene cerrado el sistema de defensa a todos los atropellos que sufre a sus derechos.
Reclama al Estado protección, identificando a la antes supra referida Resolución de rechazo dictada por el Fiscal de Materia y la ratificación dispuesta por el ex Fiscal Departamental -ahora accionados-, sosteniendo además que se encuentra perseguida ilegalmente por los particulares -hoy coaccionados-, encontrándose en estado de indefensión frente al aparato judicial, entidades públicas y por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que se niegan a recibir sus denuncias por nuevos ataques que está recibiendo; estando expuesta a la muerte inminente en manos de su hermano -coaccionado- y de sus cómplices.
Finalmente, invocando a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señala que cuando los mecanismos idóneos de protección para los derechos lesionados fueran ineficaces, inoportunos e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutear, más aun considerando la importancia del derecho a la vida, no siendo aplicable la “excepción de subsidiariedad” -subsidiariedad excepcional-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la integridad física, psíquica, emocional, psicológica y motriz, “...a no ser perseguido llegalmente, derecho a no ser procesado lndebidamente o privada de mi libertad...” (sic), y a la libre locomoción; así como el peligro a la vida y a la salud; citando al efecto los
arts. 14.III, 15.1, 67, 115, 256 y 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 1, 4 y 8.2. inc. c) y g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Interpone la presente acción de defensa para que el Fiscal Departamental de Tarija o quien se encuentre en su lugar, dicte nueva resolución revocando la determinación de rechazo dispuesta por el Fiscal de Materia -hoy coaccionado- “...y continúen con la investigación, la inspección ocular solicitada, y procedan a dictar Resolución de Imputación en contra de los denunciados hasta el juicio oral que determine el Tribunal el derecho reclamado.
Como tercer interesado Interpongo la Acción de Libertad contra HUGO GUILLERMO SOSA GALLARDO, TERESA TOLAVI Y BEATRIZ GARECA para que cesen con sus ataques inminentes, actuales sistemáticos en contra de YONNY RUTH SOSA LAGUNA que en estos momentos se encuentra sola en su inmueble al haber viajado su hijo mayor y su hija menor sale a trabajar” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 259; presentes la peticionante de tutela asistida de su abogada, así como Carla Patricia Oller Molina, actual Fiscal Departamental de Tarija y Emerson Ricardo Paita Rodríguez, Fiscal de Materia; y, ausentes el ex Fiscal Departamental accionado, la autoridad fiscal coaccionada; y, Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, todos coaccionados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada previamente y pese a las dificultades técnicas en la conexión señaló que, se debería resolver la excusa del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante lo cual el Presidente del Tribunal de garantías sostuvo que, no es un Auto de excusa sino de declinatoria de la competencia por territorio en virtud al lugar donde se habrían cometido los hechos y al juez natural; por lo que, no se tiene que resolver sobre una excusa; y, que dicha decisión corresponde a los parámetros razonables y legales en los cuales se establecen los requisitos para la interposición de la acción de libertad.
En uso de la palabra, la impetrante de tutela manifestó que, lo que reclama “...es por el maltrato que se me está dando, tengo miedo, es muy prepotente, me amenaza, su esposa es peor, insulta, entra a mi cuarto a sacar fotos. Me siento perseguida por él, no tengo llave para entrar a la casa el me quito la llave (…) yo lo que pido es mi libertad, yo viví en esta casa desde que nací” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades fiscales y de los particulares accionados
Carla Patricia Oller Molina, actual Fiscal Departamental de Tarija, por informe presentado en audiencia refirió que: a) Esta acción de defensa no va a revisar las decisiones tomadas por las autoridades; b) No encuentra cuál es la vulneración o el peligro al derecho a la vida de la peticionante de tutela, como tampoco que este indebidamente perseguida o ilegalmente procesada o privada de su libertad, en ninguna parte de esta acción de defensa pudo verificar estos aspectos; c) El ex Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionado- confirmó la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, argumentando que los hechos contenidos en la denuncia no se adecuan al tipo penal, en razón a que debido a la nulidad de reconocimiento de persona -de hija- la ahora accionante dejó de ser pariente; es decir, que ya no existe el nexo de parientes para que se pueda analizar una situación de violencia familiar; y, d) La impetrante de tutela pretende que se revisen hechos que fueron dilucidados en otras instancias; y, no agotó la vía, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 256 a 257, manifestó que: 1) Con relación al proceso -penal- de violencia familiar que fue rechazado y ratificado por el ex Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionado-, los argumentos expuestos en la presente acción tutelar no demuestran mínimamente por qué al emitir dicha Resolución, provocaría que la hoy peticionante de tutela sea ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, cuando actuaba en calidad de víctima y no sindicada; 2) El -alegado- corte de energía eléctrica de 20 de octubre de 2020, es posterior a la investigación rechazada y ratificada; 3) La accionante participó en distintos procesos tanto civiles, penales y familiares en diferentes años, en los que ni siquiera era Fiscal de Materia y lo que sobrepasa la lógica y sentido común es la alegación también en materia administrativa ya que señala que se le cortó la energía eléctrica por parte de SETAR de Yacuiba; 4) No existe ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional que hubiese sido ejercida por su autoridad fiscal, al cumplir con los presupuestos exigidos por la norma constitucional y cuando esta acción de defensa en su acepción restringida tiene como misión exclusiva garantizar la libertad individual, física y de locomoción, que no fue lesionada; y, 5) Solicitó se declare infundada esta acción tutelar -lo correcto es se deniegue la tutela-, debiendo sancionarse conforme a procedimiento por ser manifiestamente temeraria.
Aimore Francisco Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija, no se hizo presente en audiencia de acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 250.
Con relación a Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, no consta que se hubiese cumplido con la comunicación procesal respectiva, aspecto que será analizado infra.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Emerson Ricardo Paita Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que siendo el punto central de esta acción de defensa que la emisión del rechazo de denuncia y la confirmación por la instancia jerárquica estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, la impetrante de tutela no tomó en cuenta la naturaleza de esta vía constitucional, cuando la mencionada tiene la calidad de denunciante y víctima; por lo que, al no haber cumplido con los requisitos para su interposición solicitó se deniegue la tutela, toda vez que no es la acción tutelar correcta a la que debió haber acudido.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 7/2020 de 14 de noviembre, cursante de fs. 260 a 263, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece las razones -presupuestos- por las que se interpone una acción de libertad, tales como: para que se tutela la vida, cese una persecución indebida y se restablezca la libertad; sin embargo, de la argumentación que se realizó por la peticionante de tutela en audiencia, inclusive llegó a generar mayor confusión para saber qué es lo que se pretende; ii) En cuanto al derecho a la vida, si bien indicó que tiene miedo, señaló que pesa otro proceso en su contra, entonces qué es lo que le causa miedo, el proceso penal que se tiene en su contra en el cual existe un mandamiento de “apremio” -lo correcto es aprehensión-, conforme se señala en los antecedentes procesales de esta acción tutelar y en el que se pagó la rebeldía o cuál es el temor; y, en la prueba presentada no existe alguna referente al peligro de dicho derecho; iii) En cuanto a que cese una persecución indebida, la accionante es la víctima que interpuso una denuncia contra determinadas personas, que fue rechazada en mérito a que no se configuraría dentro del delito de violencia familiar conforme establece el art. 272 -bis- del CP; iv) Respecto a que se restituya su derecho a la libertad, la impetrante de tutela no está detenida ni aprehendida de manera ilegal o indebida; y, sobre que se restablezca las formalidades legales, si lo que se quiere es que se deje sin efecto el rechazo de la denuncia, no se estableció una adecuada fundamentación siendo mencionado de manera vaga, inclusive aceptó que no se constituyó en los actos del Ministerio Público, no definió cuál es el acto vulneratorio de dicha Resolución, a efectos de que se identifique que esa falta de motivación o fundamentación a su vez confirmada por ex Fiscal Departamental de Tarija, se contrapone a los derechos reconocidos en la Norma Suprema, como el derecho a la tutela judicial efectiva; v) Esta circunstancia de que la fundamentación y motivación son inadecuadas e insuficientes no constituyen una garantía esencial para la ahora peticionante de tutela “...están en contra de todo razonamiento lógico a efectos que este tribunal de garantías pueda ingresar a valorar si es que verdaderamente esta resolución de rechazo y ese acto de confirmación (...) están fuera de toda motivación racional...” (sic), y que a través del control de convencionalidad se puedan identificar actos vulneratorios que vayan contra la perspectiva de género, que pudiese tener un sesgo en relación a ciertos motivos del rechazo de la denuncia, pero, en la argumentación de esta acción de defensa ni siquiera se indicó por qué numeral se dispuso ese rechazo; vi) Se habría rechazado la conversión de acciones porque todavía estaría activo el plazo para la reapertura de la investigación, lo que significa que también para esta acción tutelar no se habrían utilizado los medios idóneos y efectivos para impugnar la “resolución fiscal”; y, vii) Existen dos contradicciones en esta acción tutelar, por una parte no se identificó el acto vulneratorio para que se pueda ingresar a deliberar; y, por otro, no se cumplió con la subsidiariedad -excepcional-, que tiene causales expresas establecidas por la jurisprudencia constitucional por la que se podría pasársela por alto; sin embargo, en el caso no se llegó a determinar alguna para ingresar al fondo del asunto.