SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la integridad física, psíquica, emocional, psicológica y motriz, “...a no ser perseguido llegalmente, derecho a no ser procesado lndebidamente o privada de mi libertad...” (sic), y a la locomoción; así como el peligro a la vida y a la salud, toda vez que: a) El Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, de forma indebida y pese a que dictó directrices para la investigación, rechazó la denuncia por violencia familiar, violencia contra la dignidad, la honra y el nombre, violencia patrimonial y económica y violencia laboral que interpuso contra los particulares -hoy coaccionados-, por cuanto no solo omitió considerar que por su condición de adulta mayor debía notificar a la institución que vela por sus derechos, lo que implicó que se paralice el brazo operativo de la Ley especial; sino que asumió dicha decisión contra todo pronóstico apartándose del juzgamiento con perspectiva de género, sin valorar las declaraciones de los denunciados, ni efectuar de forma efectiva la inspección ocular en el inmueble y afirmar que demostró un llanto fingido ante la visitadora social y psicóloga del SLIM, lo cual no consta en ningún informe, que si sufre violencia no es de manera sistemática y que los denunciados no tienen familiaridad con su persona; por lo que, no califican para los delitos inmersos en la Ley 348; b) El ex Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionado-, ante la objeción que presentó contra la señalada decisión de rechazo de denuncia, pese a existir varias diligencias propuestas por realizarse, determinó confirmar el mismo, dejándole en completa indefensión; y, c) En relación a los particulares -hoy coaccionados-, alega que se encuentra perseguida ilegalmente, en razón a que: 1) Su hermano Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy coaccionado- tiene una conducta prepotente y amenazante en su contra, además que de forma posterior al fallecimiento de su pádre procedió a reclamar las decisiones patrimoniales asumidas por este en vida, negándole como familiar y pretendiendo despojarle de todo lo que trabajó, al efectuar una arbitraria división del inmueble que habita, conjuntamente sus hijos, desde hace más sesenta años, quitándole las llaves de ingreso por la parte frontal del mismo para entrar por allí con su concubina Nilda Beatriz Gareca Ortega -ahora coaccionada-; quien le insulta e ingresa a su cuarto a sacarle fotos; entregando copia de las llaves a un sinfín de amistades que pasan a cada momento en estados inadecuados y poniendo dos perros de raza grande, que le impiden cruzar la cerca, causándole zozobra a cada instante en su vida; 2) El mencionado coaccionado le inicio procesos -judiciales- con la finalidad de amedrentarla, tales como el de nulidad del acta de reconocimiento de hija, que en una flagrante ofensa al debido proceso y a la imparcialidad en apelación fue resuelto por su prima hermana -María Cristina Díaz Sosa-, revocando la Sentencia de primera instancia y declarando nulos las actas de reconocimiento de hijas realizadas por su pádre, los trámites administrativos de adición de reconocimiento y de datos del pádre, consiguientemente ordenó quitar dichos datos de los certificados de nacimiento; de nulidad de la declaratoria de herederos sobre los bienes de su causante; proceso penal por falsificación -falsedad- ideológica y otros, en el cual en contra de toda lógica se declaró su rebeldía y se libró mandamiento de aprehensión, de lo cual se puede apreciar que ante las influencias del nombrado, el Estado no le brindó protección, toda vez que ninguna resolución le favoreció pese a tener pruebas contundentes; 3) Su indicado hermano conjuntamente a María Teresa Tolavi Vargas, hicieron desocupar otra tienda y derribando paredes unieron los ambientes en uno solo y procedieron a abrir puertas detrás de la tienda del inmueble que habita, perturbando su intimidad y de esta manera sacarla de la vivienda, momento desde el cual empezaron las agresiones sistemáticas de hecho, cuando instalaron cámaras de vigilancia, así como verter líquidos insalubres en el interior de su inmueble; 4) Se está afectando su derecho de locomoción porque no puede salir de su vivienda por mucho tiempo, teniendo la salud a punto de colapsar resultado del abuso que recibe de los particulares -hoy coaccionados-, que usan el poder que les da el dinero y su arrogancia, causándole indefensión total desde hace más de nueve años; y, 5) Al ser su problema de conocimiento público, inclusive existen testigos que se niegan a declarar por el temor que tienen a su agresor y cómplices, por lo que se hace muy difícil que por sí sola y sin ayuda pueda formalizar denuncia ante nuevas agresiones que está sufriendo como la del 5 de noviembre de 2020, a medio día, que recibió la visita abrupta de su mencionado hermano -hoy coaccionado- acompañado de sus abogados, escuchando que la sacarían de la casa, hechos que no puede reclamar porque no le quieren recibir ninguna denuncia y le indican que asista con su abogada, lo cual no es posible por las circunstancias adversas que son conocidas mundialmente, encontrándose expuesta a la muerte inminente en manos de su hermano -coaccionado- y de sus cómplices.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al principio de informalismo en la acción de libertad
Sobre este principio medular del mecanismo de protección constitucional de la acción de libertad, la SCP 1654/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «Tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE, instituye el informalismo como principio rector de la acción de libertad, la presentación de esta acción puede ser incoada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados; de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante. Entendimiento que fue asumido en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo.
Del mismo modo, el fallo señalado precedentemente, indica que: “Otra de las manifestaciones del informalismo (…) '…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado', otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y por otra parte, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”.
Conforme lo expresado, si bien la acción de libertad está regida por el informalismo en su presentación, ello no implica que el accionante se encuentre eximido de realizar la relación de los hechos o actos considerados lesivos o circunstancias fácticas que conllevaron a la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la persona o autoridad demandada, exposición que deberá realizarla a tiempo de interponer la acción de libertad, en su caso, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la misma o podrá fundamentarla con mayor precisión, sin que en esta circunstancia, sea posible argumentar nuevos hechos, esto a efecto de no causar indefensión al demandado, situación a la que se llegaría si se permitiera que en la audiencia se acceda a la exposición de otros hechos que no fueron expuestos en la demanda, salvo que exista vinculación con los hechos demandados.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señalada supra, refirió que: “…del carácter de informalismo indicado y en el caso concreto, se tiene que evidentemente el accionante puede presentar la acción de libertad en representación del imputado o interesado sin poder expreso, estableciéndose así, una legitimación activa amplia; sin embargo de ello, mínimamente debe hacerlo, aclarando a qué ciudadano está representando; sucede en autos que el accionante, no establece a quien representa o en su caso, si él se considera afectado en alguno de sus derechos fundamentales, agravándose el hecho de que ni siquiera hace una mínima relación de hechos que demuestre la actuación de la autoridad demandada y las circunstancias que conllevaron a la vulneración de sus derechos o de tercera persona; más aún, si protesta hacer la fundamentación en audiencia y no asiste a la misma, quedando así, en desconocimiento e incertidumbre sobre la problemática para la emisión de una resolución constitucional resultado de una firme convicción de lo ocurrido.
Es prudente aclarar que, el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad, bajo una interpretación del art. 126.I de la CPE y 68.2 de la LTCP, se entiende que la autoridad demandada, tiene la obligación de presentar informe sobre lo denunciado, lo que significa que, si bien es notificado con la acción de libertad, sin embargo, la misma en lo posible debe contener una relación de hechos o antecedentes, a efectos de que se efectivice el derecho a la defensa y de esta forma se pueda objetivamente e inclusive documentalmente desvirtuar las alegaciones de quien persigue la tutela constitucional; situación que sería de imposible cumplimiento, si la autoridad demandada recién conoce los hechos en la audiencia, colocándole así en una clara indefensión no acorde a los principios que configura el orden constitucional, más aún, si del fallo constitucional puede emerger una responsabilidad contra dicha autoridad.
Consiguientemente, es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados, para en definitiva conceder o denegar la tutela expresamente solicitado; lo contrario significaría resolver sobre un tema que no se conoce, claro está, sin que ello impida a este Tribunal -por la naturaleza de la acción de libertad- buscar previamente la prevalencia de la verdad material, situación que en el presente caso no es factible”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0446/2017-S2 de 22 de mayo, estableció que: «La SCP 1392/2014 de 7 de julio, al efecto manifestó que: “’se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, que cita las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R.
Respecto a la posibilidad de demandar al cargo o la función pública, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0134/2012 de 4 mayo, citada por la SCP 0098/2013 de 17 de enero, ha expresado: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.
En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: ‘Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado’.
Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados”».
III.3. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona particular o autoridad accionada
En cuanto a esta exigencia procesal-constitucional, la SCP 0512/2020-S3 de 24 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refiere que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…’.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: ‘…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’”.
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de la identificación de los presuntos actos lesivos a los derechos invocados dentro de esta acción de libertad, que derivan de la extensa pero necesaria precisión de los hechos que la motivan desarrollados precedentemente, de manera ineludible y previa a efectuar el análisis específico sobre las reclamaciones formuladas por la impetrante de tutela, bajo el marco establecido en el art. 202.6 de la CPE, en grado de revisión, es necesario realizar la verificación procesal-constitucional a las actuaciones jurisdiccionales asumidas por el Tribunal de garantías ante la activación de la presente vía constitucional, en cuanto al cumplimiento y observancia del procedimiento establecido para la tramitación y resolución de este tipo de acciones de defensa, que por su transcendencia también se encuentra regulada a los fines de la protección de los derechos de las partes procesales, siendo importante en este propósito examinar si se garantizó la participación de la integridad de los sujetos involucrados en la reclamación constitucional en igualdad de oportunidades.
Bajo este marco de constatación procesal-constitucional previa, es importante resaltar a partir del lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que uno de los principios rectores de la acción de libertad es el informalismo que dentro de su concepto aplicativo impele a que en la tramitación de esta acción de defensa el Juez o Tribunal de garantías, asuma una actuación dinámica, en cuanto a suplir posibles omisiones de derecho en las que hubiese incurrido el solicitante de tutela, lo cual implica que en coherencia con esta facultad-obligación no se exija el cumplimiento de presupuestos formales que deriven en la imposición de una carga de observancia para viabilidad de la activación de este medio de protección constitucional; aclarándose que esta connotación de informalismo no implica que el activante de tutela deje de lado la exposición de los hechos o de los actos que considere atentatorios a los derechos y garantías constitucionales que pudiesen ser tutelados por la acción de libertad, sustento argumentativo que debe ser cumplido a tiempo de promovérsela y de considerarse necesario consolidado en la audiencia correspondiente, en cuyo acto procesal no podrían denunciarse hechos nuevos sino únicamente reforzar el denunciado a tiempo de su interposición en virtud del derecho a la defensa de la parte accionada; consecuentemente y en función a estos razonamientos de aplicación procesal como premisa inicial se puede afirmar que para la autoridad jurisdiccional constitucional -sea juez, tribunal e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional- resulta importante tener un claro conocimiento de los antecedentes y/o circunstancias fácticas inherentes a la acción de libertad, a efectos de la eventual compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes y la veracidad de los hechos reclamados, para en función a estos brindar o no la protección tutelar expresamente requerida, resolviendo sobre un tema puesto en debate, sin que ello -justamente a partir del informalismo que caracteriza a esta acción tutelar- impida buscar la prevalencia de la verdad material.
Bajo esta misma línea de exégesis constitucional, y en concatenación con el desarrollado principio de informalismo, dentro de los parámetros procesales- constitucionales de verificación se tiene a la legitimación pasiva, la cual conforme el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, está relacionada con la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en la conculcación de derechos y/o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción de libertad, denotándose que esta exigencia detenta cierta flexibilización, al permitirse una amplia posibilidad de identificación e incluso una mención general cuando se trata de autoridades públicas que por sus características pueden ser sometidas a cambios continuos dentro de la administración pública, circunstancia en la que se posibilita demandar al cargo o función pública, de la que se considere hubiese devenido la presunta lesión, así también cuando se realiza una errónea identificación de la autoridad, situación en la que la condicionante es que corresponda a la misma institución y/o dependencia.
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en la labor de análisis y verificación de los alcances de la denuncia constitucional planteada vía acción de libertad el Juez o Tribunal de garantías así como el propio órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar de revisión, deben entender, sin rigurosidades ni solemnidades, el enfoque argumentativo que motivó la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional, a partir de ello comprender su componente sustancial y en su efecto subsecuente reconocer a la autoridad o particular contra quien se la promueve, aclarándose que ello no implica reemplazar una posible ausencia de exposición fáctica que puede contener la demanda constitucional.
Ahora bien, con este preámbulo de contenido dogmático y procesal, en el caso venido en revisión se tiene que por Auto de 13 de noviembre de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías en la presente acción de defensa, expresamente indicaron: “VISTOS: En metrito a la presentación de la ACCIÓN DE LIBERTAD que antecede interpuesta por YONNY RUTH SOSA LAGUNA en contra del Sr. de los señores Fiscales Dr. Raúl Dennis Fiengo Veliz Fiscal de Material de Yacuiba y Dr. Aimore Álvarez o quien esté en su lugar como Fiscal Departamental de Tarija...” (sic), señalaron audiencia pública para su consideración y disponiendo -entre otros aspectos- la citación de las identificadas autoridades fiscales y “3.- Notifíquese como terceros interesados a HUGO GUILLERMO SOSA GALLARDO, TERESA TOLAVI Y BEATRIZ GARECA para que concurran a audiencia en calidad de tercero interesado y sea en los domicilios señalados” (sic [Conclusión II.1]).
Sobre el particular, si bien el Tribunal de garantías prima facie cumpliendo con el procedimiento constitucional dispuso el señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de esta acción tutelar y la citación a las autoridad fiscales accionadas, se advierte, que en la identificación de la parte procesal sobre la que recae la denuncia constitucional se limitó a determinar la participación es esa calidad, del ex Fiscal Departamental de Tarija y el Fiscal de Materia, cuando de la revisión al respaldo argumentativo expuesto por la peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa -tanto en el memorial de interposición como en la audiencia respectiva- resulta evidente que el alcance de la reclamación se encuentre enfocada, tal como se tiene precedentemente delimitado en el objeto procesal -punto c)-, en una serie de actuaciones alegadas como lesivas a sus derechos por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas -particulares-, en relación a quienes la referida accionante denuncia que se encuentra perseguida ilegalmente, en razón a que: 1) Su hermano Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy coaccionado- tiene una conducta prepotente y amenazante en su contra, además que de forma posterior al fallecimiento de su pádre procedió a reclamar las decisiones patrimoniales asumidas por este en vida, negándole como familiar y pretendiendo despojarle de todo lo que trabajó, al efectuar una arbitraria división del inmueble que habita conjuntamente sus hijos desde hace más sesenta años, quitándole las llaves de ingreso por la parte frontal del mismo para entrar por allí con su concubina Nilda Beatriz Gareca Ortega -ahora coaccionada-; quien le insulta e ingresa a su cuarto a sacarle fotos; entregando copia de las llaves a un sinfín de amistades que pasan a cada momento en estados inadecuados y poniendo dos perros de raza grande, que le impiden cruzar la cerca, causándole zozobra a cada instante en su vida; 2) El referido coaccionado le inicio procesos -judiciales- con la finalidad de amedrentarla, tales como el de nulidad del acta de reconocimiento de hija, que en una flagrante ofensa al debido proceso y a la imparcialidad en apelación fue resuelto por su prima hermana -María Cristina Díaz Sosa-, revocando la Sentencia de primera instancia y declarando nulos las actas de reconocimiento de hijas realizadas por su pádre, los trámites administrativos de adición de reconocimiento y de datos del pádre, consiguientemente ordenó quitar dichos datos de los certificados de nacimiento; de nulidad de la declaratoria de herederos sobre los bienes de su causante; proceso penal por falsificación -falsedad- ideológica y otros, en el cual en contra de toda lógica se declaró su rebeldía y se libró mandamiento de aprehensión, de lo cual se puede apreciar que ante las influencias del nombrado, el Estado no le brindó protección, toda vez que ninguna resolución le favoreció pese a tener pruebas contundentes; 3) Su referido hermano conjuntamente María Teresa Tolavi Vargas -coaccionada- hicieron desocupar otra tienda y derribando paredes unieron los ambientes en uno solo y procedieron a abrir puertas detrás de la tienda del inmueble que habita, perturbando su intimidad y de esta manera sacarla de la vivienda, momento desde el cual empezaron las agresiones sistemáticas de hecho, cuando instalaron cámaras de vigilancia, así como verter líquidos insalubres en el interior de su inmueble; 4) Se está afectando su derecho de locomoción, porque no puede salir de su vivienda por mucho tiempo, teniendo la salud a punto de colapsar resultado del abuso que recibe de los particulares -hoy coaccionados-, que usan el poder que les da el dinero y su arrogancia, causándole indefensión total desde hace más de nueve años; y, 5) Al ser su problema de conocimiento público, inclusive existen testigos que se niegan a declarar por el temor que tienen a su agresor y cómplices, por lo que se hace muy difícil que por sí sola y sin ayuda pueda formalizar denuncia ante nuevas agresiones que está sufriendo como la del 5 de noviembre de 2020, a medio día, que recibió la visita abrupta de su mencionado hermano -hoy coaccionado- acompañado de sus abogados, escuchando que la sacarían de la casa, hechos que no puede reclamar porque no le quieren recibir ninguna denuncia y le indican que asista con su abogada, lo cual no es posible por las circunstancias adversas que son conocidas mundialmente, encontrándose expuesta a la muerte inminente en manos de su hermano -coaccionado- y de sus cómplices.
En este mismo contexto fáctico, se advierte que la parte impetrante de tutela en el petitorio de manera concreta sostiene que: “Como tercer interesado Interpongo la Acción de Libertad contra HUGO GUILLERMO SOSA GALLARDO, TERESA TOLAVI Y BEATRIZ GARECA para que cesen con sus ataques inminentes, actuales sistemáticos en contra de YONNY RUTH SOSA LAGUNA que en estos momentos se encuentra sola en su inmueble al haber viajado su hijo mayor y su hija menor sale a trabajar” (sic), a más de que a tiempo de solicitar se determine la indemnización, expresamente hizo mención a este fin, al coaccionado Hugo Guillermo Sosa Gallardo, sobre el cual ante el presunto daño que le habría causado requirió la suma de $us1 000.000.- (un millón de dólares estadounidenses) fs. 243, así también se dispongan medidas cautelares en relación a los referidos particulares coaccionados, a quienes de igual manera los incluye en el punto CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO (FS. 244).
En tal sentido, si bien la peticionante de tutela no señala de forma expresa en el acápite relacionado con la legitimación pasiva que activa esta acción de defensa también contra los referidos particulares, a quienes menciona como “terceros interesados”, en base a los elementos antes descritos que hacen al sustento de la acción de defensa planteada y ante todo a partir del principio de informalismo que es inherente a esta vía de defensa constitucional, es posible afirmar que existen cuestionamientos a presuntas actuaciones en las que hubiesen incurrido los identificados particulares y que a decir -de la parte accionante- repercutirían en la afectación de sus derechos invocados, situación fáctica que no puede ser soslayada en un criterio de excesiva rigurosidad cuando se tiene constancia de un elemento de reclamación constitucional notorio y claro, sobre el cual en virtud a la constatación fáctica advertida, no podría exigirse una solemnidad expresa identificación de estos como sujetos de legitimación pasiva, cuando además si bien de manera expresa no se los menciona en esa calidad, gran parte del contenido de la demanda converge en un sustento argumentativo y explicativo de presunta actuación de lesividad de los referidos particulares, a más que del respaldo argumentativo, petitorio, pretensión de indemnización, entre otras, tácitamente se los considera en esa condición.
Conforme a ello, al establecerse de manera concreta por la impetrante de tutela una denuncia de supuestas actuaciones lesivas a sus derechos por los antes identificados particulares, y que únicamente no se los incluyó de manera expresa en esa calidad en el acápite de la legitimación pasiva, esta formalidad pudo de manera expedita ser subsanada por el Tribunal de garantías, al estar por demás advertido de que en gran parte de la demanda constitucional planteada la motivación fáctica estaba relacionada con los mismos, máxime si incluso -como se tiene referido- se tiene dentro de su petitorio un requerimiento expreso del que cesen esas presuntas actuaciones lesivas y el emergente pago de una indemnización, así como el establecimiento de medidas cautelares sobre los mismos, lo que refuerza aún más el alcance del marco del cuestionamiento constitucional planteado.
En tal sentido, se puede concluir en la existencia de un defecto procesal en el que incurrió el Tribunal de garantías en la tramitación de esta acción tutelar, mismo que se tradujo en la imposibilidad de participación de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas -particulares-, en calidad de coaccionados, ante el desconocimiento efectivo y fáctico del marco y alcance de la denuncia constitucional formulada por la peticionante de tutela, lo que derivó en la omisión de su inclusión, dentro del trámite de esta acción de defensa, como sujetos pasivos y que mucho menos se cumpla su citación en dicha calidad, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, es una actuación procesal de carácter obligatorio, por cuanto las comunicaciones procesales de esta índole tienen como finalidad procesal que la parte accionada conozca de la existencia del proceso y de los hechos denunciados a efectos de que asuma defensa; despliegue procesal-jurisdiccional que no fue cumplido a partir de que -ante el Tribunal de garantías- no se los identificó en tal calidad y consecuentemente menos se diligenciaron las citaciones respectivas; aspecto que además tampoco se puede tener por observado ante la orden de su notificación como “terceros interesados” (fs. 249), que más allá de no ser compatible con su denotada inherente calidad de particulares coaccionados, tampoco fue efectivizada al no constar diligencia del cumplimiento de la comunicación procesal dispuesta, que de haberse observado y derivado en que los mencionados se pronuncien sobre la acción de libertad ejerciendo su derecho a la defensa, hubiese eventualmente permitido razonar en forma distinta.
Bajo tales argumentos este Tribunal se encuentra imposibilitado en revisión de efectuar el examen constitucional que puede corresponder a cada de las problemáticas supra delimitadas, ante la omisión de incorporación y emergente efectiva citación de los antes identificados particulares en calidad de coaccionados; por lo que, en vigencia del principio de informalismo que caracteriza a esta acción tutelar y el consecuente resguardo de su derecho a la defensa, con la finalidad de que en conocimiento de esta acción de libertad se pronuncien y respondan a la misma, y además en función a la connotación de la presente demanda constitucional y la resolución de la problemática planteada en la dimensión fáctica en la que fue expuesta por la accionante y a fin de verificar la posible lesión de derechos en su condición de mujer y adulta mayor, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, con expresa citación a la integridad de las autoridades fiscales y particulares accionados, a fin -se reitera- de que ejerzan su derecho a la defensa, presentando el informe respectivo y remitiendo los antecedentes correspondientes o en su defecto acudir al acto procesal a ser fijado.
III.5. Otras consideraciones
Efectuado el análisis constitucional de índole procesal-constitucional, en virtud a la atribución establecida en el antes citado art. 202.6 de la CPE, se advierte que a tiempo de señalarse la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, el Tribunal de garantías dispuso que se notifique en calidad de “tercero interesado” al Fiscal de Materia de turno de la ciudad de Yacuiba -del departamento de Tarija- (fs. 249)
Al respecto, se debe recordar al colegiado constituido en Tribunal de garantías que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’ (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, y la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, entre otras); de esta manera extendiendo este razonamiento a la eventual participación de terceros intervinientes dentro de una acción de libertad, se puede concluir que tampoco resulta posible reconocerle a la representación fiscal -como lo hizo el Tribunal de garantías- esa condición dentro del proceso constitucional; por lo que, a fin de que en futuras actuaciones se considere esta imposibilidad procesal, corresponde emitir la exhortación respectiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al tramitar la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para acciones constitucionales, no obró de forma correcta.