SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, confirmando el mencionado fallo. Auto de Vista que fue emitido con ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se pronunció a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió extremos que no fueron apelados por su persona; efectuándose una errática interpretación de la ley respecto a la tipificación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples prevista en el art. 335 con relación al art. 346 del CP y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes; ello sin analizar de forma sistemática la prueba aportada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
Este Tribunal de manera reiterada ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, confirmando el mencionado fallo por Auto de Vista que fue emitido con ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se pronunció a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió argumentos que no fueron apelados por su persona; efectuándose una errática interpretación de la ley respecto a la tipificación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples prevista en el art. 335 con relación al art. 346 del CP y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes; ello sin analizar de forma sistemática la prueba aportada.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese orden, se advierte conforme a Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que mediante memoriales de 19 de mayo, 12 de junio y 9 de agosto de 2017, Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A. –ahora parte accionante–, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, emita resolución de conversión de acción penal pública a la acción privada, dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; al existir Resolución de Rechazo de Denuncia 1407/2017 de 11 de mayo, pronunciado por el Ministerio Público dentro de la investigación que seguía la citada empresa; por lo que, por Auto Interlocutorio 329 “A”/2017 de 11 de agosto, la señalada autoridad judicial, autorizó la conversión de la acción penal pública en acción privada, misma que fue solicitada por la ahora parte impetrante de tutela en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A., dentro del señalado proceso penal.
Asimismo, en dicho proceso penal, Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A., formuló querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples contra el hoy tercero interesado, misma que fue dirigida ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; por lo que, por Auto de Apertura de Juicio por Conversión de Acción Pública a Privada 16/2018 de 10 de julio, el Juez de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, con base en la acusación particular presentado por la parte ahora accionante, dispuso la apertura de juicio contra Rodrigo Iturralde Costa, por la presenta comisión del delito de estafa.
Ante la presentación de excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y falta de acción, por el imputado –hoy tercero interesado–, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, declaró fundada la excepción de prescripción por trascurso del tiempo e infundadas las demás excepciones citadas anteriormente.
Contra dicha Resolución la ahora parte solicitante de tutela, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria del indicado fallo, indicando que el Auto Interlocutorio 13/2018 carece de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 119/2019, declarando admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas en el mismo, confirmando el fallo del a quo.
Desarrollados los antecedentes procesales del caso concreto, siendo el Auto de Vista 119/2019, el actuado que se denuncia de lesivo mediante la presente acción tutelar; se colige que, a través de esta acción de amparo constitucional, se pretende que se efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, en el fallo indicado, centrando su reclamo en la supuesta mala interpretación del art. 335 con relación al art. 346, ambos del Código Penal, referido al delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples al ser más de cuatro personas quienes conformarían la Sociedad Anónima de la empresa LUZAR TRADING; pues si bien también se cuestiona la falta de fundamentación y motivación con la que habría sido emitido el señalado Auto de Vista; sin embargo, los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 13/2018, giran en torno a la supuesta mala interpretación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; empero, para ello, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplió los presupuestos necesarios para la revisión excepcional de dicha interpretación mediante esta acción de defensa; así, bajo el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente fundamentada, motivada, incongruente o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en su demanda de amparo constitucional refiere que no se hizo una correcta interpretación del art. 335 con relación al 346 del CP, pero no se fundamentó de manera suficiente las razones que sustentan su posición, considerando que la lesión que se reclama versa sobre el análisis de la naturaleza del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; ii) Si bien se señaló como lesionado el derecho a la defensa, no se mencionó de manera precisa en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, iii) Con relación a su derecho fundamental al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, no se fundamentó como se hubiesen lesionado los mismos con la interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación correcta. Omitiendo de esta manera, establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión no aconteció.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a este Tribunal de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; ya que, si bien señaló los derechos supuestamente vulnerados; ello, no es suficiente como se tiene explicado, pues debe fundamentar la relevancia constitucional a objeto de aplicar esta excepcionalidad. Situación ésta atribuible a la parte impetrante de tutela y que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, enfatizándose que, como regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales demandados, respecto al fallo que se cuestiona en la presente acción tutelar, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
III.2.1. Consideraciones finales
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte determinadas actuaciones desarrolladas por la Sala Constitucional dentro de la tramitación de la presente acción tutelar, que en virtud a sus connotaciones procesales corresponden ser analizadas.
En ese sentido, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia pública virtual para el 15 de abril de 2021; empero, la misma fue suspendida, conforme se tiene del acta de la misma fecha, cursante de fs. 81 a 82, ello debido a la falta de notificaciones con la presente acción de defensa a las autoridades demandadas y al tercero interesado, fijando al efecto audiencia pública para el 26 de indicado mes y año.
Asimismo, por acta de 26 del citado mes y año (fs. 89 a 90), el acto procesal de audiencia pública de esta acción de defensa, nuevamente fue suspendida ante la falta notificación de las autoridades demandadas y debido a que uno de los Vocales de la Sala Constitucional se excusó del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; señalándose nueva audiencia para el 30 de ese mes y año.
Sin embargo, mediante acta de 30 del referido mes y año, se volvió a suspender la audiencia pública de esta acción tutelar, esta vez ante retraso en la instalación del acto procesal por motivos de salud de uno de los Vocales de la Sala Constitucional; siendo celebrada la referida audiencia recién el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159.
De ahí que, las suspensiones de las audiencias dispuesta por la mencionada Sala Constitucional generó una dilación en la resolución de la acción tutelar, incumpliéndose no solo con lo dispuesto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de las audiencias públicas para las acciones de amparo constitucional, sino también inobservando el principio procesal de dirección del proceso previsto en el Código Procesal Constitucional el cual se constituye en la base para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; en tal sentido, corresponde exhortar a la Sala Constitucional para que en próximas actuaciones en tal calidad, tome en cuenta la norma especial de procedimiento, debiendo considerar asimismo la naturaleza jurídica y el objeto que persiguen las acciones de defensa, que procuran la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.