SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 85 a 95; y, el de subsanación interpuesto el 8 de julio de igual año (fs. 99 a 108), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2012, Jannette Teresa Birbuet Figueredo, instauró en su contra una demanda de nulidad de filiación por reconocimiento de hijo, que fue declarada por no presentada por “…auto de 9 de noviembre de 2016…” (sic), posteriormente, el 28 de igual mes y año, interpuso demanda de impugnación de filiación por la vía extraordinaria contra la antes mencionada y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, la cual fue admitida por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante el Auto de 30 del citado mes y año; razón por la que, la parte demandada interpuso excepción de prescripción de la acción, a la que respondió mediante memorial de 7 de febrero de 2017, en cuyo otrosí tercero al amparo del art. 30 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, solicitó se proceda a la prueba científica biológica del estudio de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); en ese marco, mediante la Resolución 055/2017 de 13 de febrero, rechazó la referida excepción sin que la Jueza de la causa se hubiese pronunciado sobre su solicitud del estudio antes mencionado; no obstante ello, mediante memorial de 21 de igual mes y año, nuevamente reiteró su solicitud; razón por la que, la Jueza de la causa dispuso se oficie al fin impetrado, emitiéndose oficio de 31 de marzo del mismo año, dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la cual nunca fue remitida.
La parte demandada en el proceso familiar, planteó recurso de apelación contra la Resolución 055/2017, misma que mereció el Auto de Vista 477/2017 de 14 de noviembre, a través del cual se anuló el fallo impugnado disponiendo se emita nueva fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en cuyo cumplimiento, la Jueza de la causa, pronunció el Auto 342/2018 de 20 de junio, que nuevamente rechazó la excepción de prescripción; razón por la que, nuevamente mediante memorial de 2 de julio de 2018, refirió que estaba siendo afectado en sus intereses y en su patrimonio cancelando una asistencia familiar injusta, ante cuya falta de pago se libró mandamiento de apremio en su contra y fue recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; motivo por el cual, insistió que se haga efectivo el envío del oficio al IDIF, que ya había sido autorizado por el Juez de la causa; empero, posterior a la ejecutoria de dicho fallo, la demandada en el proceso familiar, con el afán de dilatar el mismo, planteó incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por la Resolución 602/2018 de 29 de octubre, que declaró “…Nula la diligencia de fs. 176…” (sic), disponiendo la nulidad de obrados; por lo cual, a través del memorial de 14 de noviembre de igual año, formuló reposición, pero lamentablemente sin fundamentación alguna mediante el decreto de 16 de igual mes y año, la Jueza a quo, dispuso no ha lugar a la reposición planteada; sin embargo, con el mismo afán dilatorio, la demandada en el proceso familiar interpuso recurso de apelación contra el Auto 342/2018, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante el Auto de Vista 357/2019 de 23 de septiembre, anulando obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor.
Fallo en el que el Tribunal ad quem realizó una valoración en el fondo de las características del proceso como tal, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; empero, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que en reiteradas ocasiones solicitó mediante diferentes escritos a la Jueza de la causa, quien incluso tenía listo el oficio para remitir a dicha entidad; empero, dicho extremo, jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma las autoridades demandadas en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, desde el hecho que la jueza de la cusa hizo caso omiso a sus solicitudes de que se oficie al IDIF para que se realicen las pruebas de ADN, así como el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin; contemplar que el Auto 342/2018 ya había sido notificada el 5 de septiembre de 2018; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre de igual año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley; es decir, los Vocales demandados ingresaron a analizar el fondo de la apelación sin tomar en cuenta que el proceso ya estaba viciado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 24. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 357/2019; y en consecuencia, se deje sin efecto la diligencia de notificación de 12 de noviembre de 2018.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 128 vta., presente el peticionante de tutela y el tercero interado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los demandados y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 113 a 116, señalaron que: a) Los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional, sino que, los mismos son directrices de actuación que solo deben ser observados por la jurisdicción ordinaria; razón por la que, los principios de seguridad jurídica y verdad material no pueden ser acogidos favorablemente, más si éstos no son considerados derechos; por tal motivo, corresponde se declare la improcedencia de la referida acción de defensa; b) En cuanto al derecho de petición y debido proceso, debemos recordar que para la procedencia de la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías debió exigir al impetrante de tutela que fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal de forma objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos de porque los considera vulnerados; empero, en el caso presente es evidente la falta de objetividad en la fundamentación exigida; y, c) En el Auto de Vista 357/2019, el tema de debate surge en torno a la excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza de la causa, realizándose en tal sentido un estudio fundamentado y motivado, en el que, se concluyó que el demandante no tiene legitimación para pretender una impugnación de filiación; en este sentido, en la presente acción tutelar, en ningún momento se impugnó u observó los argumentos de fondo de la mencionada Resolución; vale decir, no existe fundamento alguno que haga dudar que, lo resuelto fuese irrazonable, arbitrario e ilegal.
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, mediante el informe escrito de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 117 a 119, señaló que: 1) El peticionante de tutela señala que insistentemente solicitó que se realice un examen de ADN con el fin de buscar a la verdad material de los hechos y que se señale audiencia extraordinaria; sin embargo, si bien en el proceso familiar opera el principio de no formalismo y si bien, en inicio se ordenó la referida prueba, esta no podía cumplirse porque la parte demandada planteó una excepción perentoria que fue resuelta y apelada, acto que impide la ejecución de la referida orden; en tal sentido, al conceder dicha impugnación, por tratarse de una excepción perentoria, la misma fue en el efecto suspensivo, de tal forma que no podía realizarse ninguna actuación; por cuanto la competencia de la Jueza se encontraba suspendida; y, 2) La parte accionante nunca observó sobre una supuesta doble notificación o de que la parte demandada hubiese planteado un recurso fuera de plazo establecido por ley cuando respondieron a la apelación, y concedido dicho recurso tampoco fue observado consintiendo todos los actuados procesales, de forma que no se podía alegar nulidades procesales mediante una acción de amparo constitucional cuando existen recursos procesales que podía plantear en el proceso.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: i) La filiación de un hijo tiene dos acciones, una es la de negación de paternidad o maternidad, y la otra de impugnación de filiación; la primera está reservada únicamente para los padres y limitada a un tiempo de prescripción o caducidad, en cambio la segunda está reservada para los hijos y dicha acción es imprescriptible; y, ii) El ahora impetrante de tutela, interpuso una acción de impugnación cuando pasaron más de veinte años de haber tenido conocimiento de la filiación cuando el mismo solo tenía seis meses para demandar contra el acto de reconocimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 85/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 129 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 357/2019, disponiendo que los Vocales demandados dicten nuevo fallo conforme a los razonamientos y observaciones de la resolución constitucional, y, denegó en relación a la pretensión de que se dejen sin efecto las notificaciones dentro el proceso familiar en cuestión al tratarse de cuestiones jurisdiccionales que fueron superadas; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) El argumento del Auto de Vista no fue debidamente razonado, explicado y menos justificado, dado que, si querían indicar que la demanda era improponible debieron fundamentar y motivar en forma clara, por qué dicha determinación puede asumirse en segunda instancia o por qué podía darse al resolver una apelación y cuál era la facultad que tenían para detectar una improponibilidad; b) Cuando se eleva el proceso en grado de apelación, la resolución debe circunscribirse al marco de los elementos que fueron reclamados por la parte apelante, en el caso presente, los términos de la mencionada impugnación son diferentes a los resueltos y que solo en su primera parte refiere que no haría una análisis entre prescripción y caducidad tampoco ingresó en mayores elementos de dicha apelación; es más, la legitimación no fue reclamada por ninguna de las partes; c) Los Vocales demandados debieron establecer en base a la ley y un correcto análisis normativo cómo pudieron establecer que no existe legitimación activa por parte del ahora peticionante de tutela; y, d) La impugnación de la filiación debería ser considerada conforme a la norma procesal y los agravios de apelación, que también debieron ser considerados; empero, en el fallo de segunda instancia, la referida impugnación no mereció respuesta alguna por parte de los Vocales demandados.