SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de su detención preventiva -se asume dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona- la que fue postergada por más de una vez debido a la negligencia del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz,-hoy coaccionado-, quien no cumplió con las formalidades de ley, oportunidad en la que el Juez del precitado Juzgado -ahora accionado- rechazó su solicitud, por ello, interpuso apelación incidental de manera oral de conformidad a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- pero por la premura del tiempo no se hizo constar el número de la Resolución; sin embargo, se manifestó que dentro de veinticuatro horas saldría dicha determinación para notificar a las partes.
Al presente, transcurrieron once días y la impugnación interpuesta no fue remitida al Tribunal de alzada, cuando la misma de acuerdo al supra referido art. 251 del CPP; modificado por la Ley 1173, debe ser enviada dentro de las veinticuatro horas; no obstante que su abogado se aproximó al Juzgado para revisar su trámite y verificar si ya se contaba con el número de Resolución, donde le indicaron que existieron errores de “taypeo”, y que el cuaderno procesal se hallaba en despacho, encontrándose en indefensión, pues “…el cuaderno siempre está en despacho…” (sic), además que las audiencias que ha solicitado en reiteradas ocasiones, fueron suspendidas, sin tener consideración de que es una persona privada de su libertad desde hace más de dos años y la apelación que interpuso no fue despachado al superior en grado, lo que le deja -reitera- en indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.I, III, IV y V, 23.I, 24, 125 al 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que en el día se le otorgue la Resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 20 de octubre de 2020 y los accionados den cumplimiento con lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; así también, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por haberse cometido una falta grave.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma BLACKBOARD, el 7 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como de todos los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios accionados
Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, presente en audiencia indicó que: a) Es evidente que el “15” -lo correcto es 20- de octubre de 2020, se llevó a cabo el acto procesal de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, habiendo su autoridad emitido la Resolución 33/2020, rechazando dicha solicitud, actuación procesal en el que la defensa del imputado interpuso apelación incidental, teniéndose por interpuesto el recurso, ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el término que señala la ley; b) Se debe hacer notar, que su Juzgado no cuenta con personal y que los actuados se remitirán en un tiempo prudencial, acorde a las circunstancias por la emergencia sanitaria de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que vive el país; la SCP “0334/2018-S2” en cuanto al envío de las apelaciones de medidas cautelares, refirió que “…no se remitirá salvo justificaciones necesarias…” (sic), y que es posible flexibilizar el plazo para enviar los antecedentes cuando exista una justificación razonable por recargadas labores, periodo que no puede exceder de tres días; c) El presente caso es complejo, con víctimas e imputados múltiples; pidió se tome en cuenta también que el peticionante de tutela no señaló qué derecho fue vulnerado por su persona; por ende, carece de legitimación pasiva para esta acción de libertad; el Secretario coaccionado fundamentó los motivos por los cuales no se remitió -la apelación- en un tiempo prudencial; y, d) El abogado que asiste al hoy accionante, no es el mismo que quien se presentó a la audiencia cesación de la detención preventiva, como tampoco se apersonó al Juzgado a efectos de reclamar alguna remisión; no obstante de ello, la apelación fue enviada a una Sala Penal donde debe acudir el impetrante de tutela, por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
A las aclaraciones pedidas por la Jueza de garantías, la autoridad judicial accionada refirió: “Es el Tribunal 6to de Sentencia en lo Penal; es en este Juzgado en el cual Apelo ya que aquí se llevó la audiencia de Cesación a la Detenían Preventiva Sra. Juez.; de la revisión de obrados no se encuentra ningún memorial realizando algún reclamo la parte accionante, ni tampoco verbal ya que no se apersonaron al juzgado doctora” (sic).
Luís Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió: 1) Es falso que su persona no haya efectuado las notificaciones para las audiencias, al contrario las realizó vía la Oficina Gestora de Procesos como por el sistema “ermes”; respecto a la omisión de número en la Resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional y que se debía notificar con la misma a las partes dentro de las veinticuatro horas de emitida, dicho argumento es incongruente, ya que del vídeo de la audiencia se tiene que fue registrada a través del sistema “blak Word” y donde se puede evidenciar que el acto procesal se llevó a cabo el 20 de octubre de “2019”, y la Resolución dictada es la número “33”; 2) A la fecha, el Juzgado donde ejerce funciones, no cuenta con Auxiliar, tampoco con pasantes que puedan coadyuvar en el trabajo; aclara que la apelación ya se encuentra sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo sacado las fotocopias con recursos propios; 3) No es evidente que le haya referido al abogado del peticionante de tutela que existían errores de “Taipeo” en la Resolución; reitera que la misma ahora reclamada es la 33/2020, que fue notificada a todas las partes en audiencia por su emisión oral; se tome en cuenta que todo el mes de “octubre”, su persona como el Juez accionado, asumieron la suplencia del “…juzgado octavo de sentencia…” (sic); y, 4) El “…5 y 6 del presente mes…” (sic), se constituyó a la Sala Penal Primera del nombrado departamento, a efectos de despachar la apelación, la que le fue negada, habiendo la Auxiliar indicado que tienen un acuerdo interno de Salas, siendo que las remisiones se hacen solamente hasta horas 12:30, aspecto que su persona desconocía “…y por eso el suscrito no ha podido…” (sic) -se colige remitir la apelación-.
Mayra Wara “Calisaya” Mujica, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que se encuentra con baja médica desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de 2020, lo que es de conocimiento de la autoridad judicial accionada y del Secretario coaccionado; por lo que, su persona desconoce lo que aconteció el 20 de igual mes y año, dentro del caso penal “…ministerio público contra Candia…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela impetrada respecto al Juez accionado y Secretario coaccionado, disponiendo que en el término de veinticuatro horas se remita la apelación al Tribunal de alzada, bajo alternativa de enviar antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura; y, denegó la tutela en relación a la Auxiliar coaccionada; fundamentando que: i) De los antecedentes, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante que se sustancia ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento, dentro del cual, el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva, quien al tenor de lo dispuesto en el art. 239 del CPP, pidió audiencia de cesación de la extrema medida; habiendo la autoridad judicial accionada señalado la misma para el 20 de octubre de 2020; ii) El peticionante de tutela refiere que al amparo del art. 251 del citado Código modificado por la Ley 1173, interpuso apelación incidental en contra de la Resolución 33/2020 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva pronunciada por la autoridad jurisdiccional accionada, y correspondía que dicha impugnación sea remitida al superior en grado dentro del plazo de ley, para que esa instancia defina la situación jurídica del acusado; iii) “…las SCP 066/2016-s2 de 23 de marzo…” (sic), citando a su vez a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrolló un entendimiento sobre el objeto y la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas; y, iv) En el presente caso, se establece que hubo dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, en el entendido que no se demuestra por el Juez o Secretario accionados la remisión de dicha impugnación, habiendo transcurrido desde su interposición, un tiempo considerable.