SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, legalidad y seguridad jurídica; debido a que en audiencia realizada el 20 de octubre de 2020, interpuso apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, contra la Resolución 33/2020 que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, los accionados remitan la impugnación ante el Tribunal de alzada; sin embargo, ello no ocurrió hasta la interposición de la presente demanda tutelar -6 de noviembre del citado año-, e incluso la Resolución que dilucidó su situación jurídica no tendría siquiera número, impidiendo que dicha instancia de apelación, revise y resuelva su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad vinculados al derecho a la libertad

Sobre el particular, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, estableció que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” » (las negrillas son nuestras).

III.2. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Respecto a esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador dando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que en audiencia realizada el 20 de octubre de 2020, interpuso apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, contra la Resolución 33/2020 de 20 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, los accionados remitan la impugnación ante el Tribunal de alzada; sin embargo, ello no ocurrió hasta la interposición de la presente demanda tutelar -6 de noviembre del citado año-, e incluso la mencionada Resolución que dilucidó su situación jurídica no tendría siquiera número, impidiendo que dicha instancia de apelación, revise y resuelva su situación jurídica.

Ingresando a resolver la problemática planteada, y de la compulsa de los antecedentes expuestos por los sujetos procesales, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, dentro del cual, se le impuso la detención preventiva, en el transcurso de la causa y en uso de su derecho a la defensa, solicitó audiencia de cesación de la extrema medida, la que -después de varias suspensiones- se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, habiendo la autoridad judicial rechazado su pretensión, por ello de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, interpuso apelación incidental, y no obstante de que su abogado fue constantemente al Juzgado a averiguar sobre la impugnación, obtuvo como respuesta que existían errores de “taypeo” en la Resolución 33/2020, misma que incluso no contaba con número, y que se encontraba aún en despacho; conllevando que transcurridos más de once días, la apelación no fuera remitida al superior en grado. A su turno, la autoridad accionada informó que ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo que establece la ley y no obstante la carga procesal y falta de funcionarios que soportan, los actuados fueron enviados en un tiempo prudencial, debiendo considerar que existe jurisprudencia que señala que es posible flexibilizar el término para remitir los antecedentes cuando exista una justificación razonable por recargadas labores, reiterando que la apelación ya fue enviada a una Sala Penal donde debe acudir el peticionante de tutela. En ese mismo sentido, el Secretario coaccionado, señaló que la Resolución 33/2020, ahora reclamada, ya se encontraría sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo sacado las fotocopias con recursos propios; empero, el 5 y 6 de noviembre de igual año, al haberse constituido a la referida Sala Penal, le negaron la recepción del recurso, habiéndosele indicado que existe un acuerdo interno de Salas, y que las remisiones se hacen solamente hasta horas 12:30, y por tal motivo no pudo entregar los antecedentes a dicho Tribunal de alzada.

En base al contexto fáctico procesal desarrollado precedentemente, e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa con lo manifestado en audiencia por la autoridad judicial, así como el Secretario accionados, resulta innegable la interposición de apelación incidental por parte del accionante contra la Resolución 33/2020, mediante la cual el Juez accionado rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, siendo -de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173- presentada apelación incidental contra esa determinación, la que fue conforme refiere la propia autoridad accionada, ordenó sea remitida al superior en grado dentro del plazo previsto por ley, y que la mencionada impugnación ya se encontraría en la Sala Penal respectiva; empero, este argumento se halla en contraposición a lo informado por el Secretario coaccionado, quien señala que evidentemente la apelación ya fue sorteada en el sistema informático a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la misma no fue físicamente enviada, ya que el 5 y 6 de noviembre del citado año, cuando se apersonó a la nombrada Sala a dicho cometido, le indicaron que existían horarios para la remisión de las apelaciones; por lo que, dicho envío no fue concretizada, es decir, los antecedentes y el recurso aún no se encuentran materialmente en el Tribunal superior en grado, o al menos hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicha remisión física no fue demostrada con ningún elemento objetivo, en cuanto a su verificación material de ingreso del cuaderno procesal o legajo de apelación ante la referida Sala para el trámite y resolución correspondiente del recurso en instancia de alzada, y la consiguiente definición de la situación jurídica del procesado.

En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela en audiencia, y no obstante de que la autoridad judicial accionada dispuso la remisión de los obrados al Tribunal de alzada dentro del plazo determinado por ley, dicha orden no fue cumplida dentro del término establecido por la norma procesal penal, ni dentro un periodo prudencial, mismo que además se aclara, debe ser debidamente justificado y demostrado en cuanto a las causas o hechos que acrediten dicha demora -breve- en el cumplimiento del plazo procesal, conforme lo indica la jurisprudencia constitucional, lo que tampoco ocurrió en el presente caso; omisión que no fue advertida ni controlada por la autoridad judicial, ya que desde la interposición de dicho recurso el 20 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de igual año -fecha de presentación de esta acción tutelar-, transcurrieron más de quince días, y si bien es cierto -como se tiene expuesto precedentemente- que la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal señala que este plazo fatal de veinticuatro horas puede ser eventualmente flexibilizado atendiendo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas; en la especie; primero, se tiene que el Juez accionado, únicamente se limitó a referir que tiene excesiva carga procesal, y que no cuenta con personal de apoyo; empero, este extremo, no fue acreditado con ningún elemento objetivo, sino únicamente fue invocado y no probado; segundo, en el caso, la flexibilización de plazos a la que se hace referencia debe ser ciertamente de un tiempo razonable, pero de ninguna manera se puede tolerar una demora de más de quince días, que lógicamente va en detrimento de los intereses de una persona privada de libertad y el Juez accionado, como autoridad de control jurisdiccional estaba impelido de verificar el acatamiento de las órdenes que imparte, así como el cumplimiento de los plazos procesales más aun dentro de un caso que involucra a un privado de libertad, y en su defecto, asumir las medidas de corrección en la gestión procesal de su despacho que correspondan, con la finalidad de evitar lesiones a los derechos y garantías de los sujetos procesales, lo que como se tiene señalado, no aconteció, denotando más bien en el caso, que desconocía de la situación actual del trámite de apelación hoy reclamado.

En esa misma línea de análisis, sobre la actuación del Secretario -coaccionado-, cabe señalar, que conforme el desarrollo jurisprudencial expresado a través de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, se estableció que: “… respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; en ese contexto, conforme la línea jurisprudencial referida, se advierte que la actuación del Secretario coaccionado, se encuentra directamente vinculada con el segundo y tercer presupuestos; primero, por lo referido por el peticionante de tutela en sentido que luego de la realización de la audiencia de 20 de octubre de 2020, hasta el 5 de noviembre de igual año, no habría cumplido con su función de transcribir el acta de la citada audiencia, o al menos ello no fue desvirtuado por el coaccionado, quien arguyó que la misma tendría errores de “taypeo” y por tal razón no estaba adjuntada al cuaderno procesal y expuesta a las partes después de más de quince días de llevada a cabo la audiencia, aun de los reclamos de la defensa del imputado, porque de no ser así, y razonando en sentido positivo, se entiende que la apelación debió ser enviada a la brevedad posible, lo que no fue desvirtuado por el prenombrado funcionario, y en derivación de esa inobservancia a su función de labrar el acta, el prenombrado, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial de remitir la apelación ahora reclamada dentro del plazo previsto por ley, -lo que según informó el propio funcionario- no fue efectivizado hasta la interposición de la presente acción tutelar, generando con ello dilación en la tramitación de la apelación interpuesta por el accionante, lo que deviene en lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada también respecto al funcionario judicial coaccionado.

En relación a Mayra Wara “Calisaya” Mujica, Auxiliar coaccionada, en audiencia refirió que se encontraría con baja médica desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de 2020, consecuentemente no se tiene la existencia de realización u omisión de algún acto vulnerador de derechos contra el impetrante de tutela conforme se tiene denunciando; por lo mismo, en relación a dicha funcionaria, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la denuncia de lesión al derecho a la defensa, y los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, el peticionante de tutela no explicó, y tampoco este Tribunal advierte de qué forma estos principios constitucionales, hubiesen sido afectados en su esencia y alcance de ejercicio por la dilación advertida y que son objeto de tutela en función a la lesión de derechos derivados de ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a los citados derecho y principios, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada por una parte y denegar la misma por otra, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.