SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es abogado y fue patrocinante de su representante sin mandato en dos anteriores acciones de libertad interpuestas por este último contra el Juez ahora accionado, quien por ese hecho tomó represalias contra su persona, ya que “revivió” un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o dómestica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) en el cual era parte denunciada, a pesar que desde el 2018 ya estaba “abandonado”.
De esa manera, mediante “decreto” el Juez hoy accionado fijó día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a pesar que la competencia de dicho Juez feneció por la duración máxima de la etapa preparatoria que son seis meses; puesto que, fue notificado con la imputación formal el 28 de diciembre de 2018; empero, el 19 de octubre de 2020 le notificaron nuevamente con la imputación formal; acto arbitrario y abusivo por parte de la indicada autoridad judicial.
En “abril de 2020” el Fiscal de Materia presentó acusación formal, de lo que se comprueba, por un lado, que el referido Fiscal cumplió el procedimiento, y por otro lado, que la autoridad judicial ahora accionada pretende meterlo preso.
A pesar de “…la sed de vengaza…” (sic) del Juez hoy accionado, el mismo no logró encarcelarlo, pero lamentablemente su representado tuvo un incidente con Roberto Calderón Chávez, funcionario policial del municipio de San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, quien le armó de manera falsa una denuncia, cuando en realidad es la verdadera víctima, y el Fiscal ahora coaccionado, favoreciendo al mencionado funcionario policial dio curso a esa denuncia “armada” y lo imputó por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de las funciones públicas, homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 161, 251 en el grado de tentativa conforme al art. 8; y, 271 del CP.
Dicha investigación tiene varios vicios de nulidad, como ser que: a) “El asignado al caso…” (sic) es compañero de trabajo del denunciante, y ambos pertenecen a la Comisaría del municipio de San Javier de la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; es decir, que no pueden ser denunciantes e investigadores a la vez, por la imparcialidad que debe existir; b) El denunciante y sus compañeros hicieron declarar a un menor de dieciséis años de edad y “…eso es trata de personas” (sic); y, c) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, utilizó la declaración del menor de edad en la imputación formal, siendo ello totalmente ilegal.
Es así que, el Juez ahora accionado tomó conocimiento de la imputación formal y fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 4 de noviembre de 2020, y en esa situación “…podrá consumar su venganza en contra de mi abogado por haberlo denunciado y podría mandarlo preso…” (sic), aunque se desvirtúe esa imputación formal ilegal.
Por otra parte, el Juez hoy accionado tiene amistad con el Fiscal de Materia ahora coaccionado, y “…se van a comer juntos…” (sic); extremos que comprometen la imparcialidad, probidad y transparencia del Juez. Por aquello, no puede someterse ante el Juez hoy accionado, quien lo mandará a prisión, criminalizando la profesión de la abogacía, y por consiguiente, vulnerando sus derechos fundamentales.
Finalmente, interpuso incidente de nulidad de imputación formal que se encuentra pendiente de resolución; empero, no confía en la impartición de justicia del Juez ahora accionado, encontrándose en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso con relación a la imparcialidad, probidad y transparencia; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 115.II, 119.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. c); y, 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 7, 9, 10; y, 11.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9.1, 14.1 y 2, 15.1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cese de la persecución, amedrentamiento y procesamiento indebido y la posterior remisión del CASO FELCC 015/2020 San Javier a otro Fiscal y Juez competente.
Asimismo, en audiencia, pidió que el incidente de nulidad de imputación formal que formuló, sea tramitado por el Juez ahora accionado conforme al art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el caso armado por el funcionario policial Rómulo Roberto Calderón existen contradicciones; 2) El Juez ahora accionado por decreto de 27 de octubre de 2020 corrió en traslado al Ministerio Público y a la supuesta víctima, el incidente de nulidad de imputación formal que planteó, otorgando el plazo de tres días a partir de sus notificaciones, para que contesten y ofrezcan pruebas, conminándolo a realizar las notificaciones bajo conminatoria de aplicar el “…reglamento de multas y sanciones…” (sic) del Órgano Judicial, incumpliendo de esa manera el art. 314.II del CPP, el cual no señala que se tiene que pedir pruebas, por lo que con ese actuar se vulnera su derecho al debido proceso; y, 3) La SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo en su Fundamento Jurídico “3.2” -siendo lo correcto III.2.- expresa ‘“la falta de resolución del incidente de nulidad de imputación tiene vinculación directa con el derecho a la libertad y en sus últimos párrafos dice en tal sentido cuando la resolución de imputación formal sea pronunciada en franco desconocimiento y vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las personas, podrá la parte agraviada cuestionar su validez mediante el incidente de nulidad de imputación formal con la finalidad de que el Juez de Instrucción penal resuelva lo que en derecho corresponda y con los consiguientes efectos que amerite el caso…”ꞌ (sic), y finalmente, dicho fallo constitucional concluye que el referido incidente de nulidad es una actuación procesal que puede repercutir de manera directa en la privación de la libertad del accionante, por lo que debe ser resuelto dentro de los plazos legales y sin dilaciones o demoras injustificadas, y en caso de no procederse de esa manera se podrá interponer una acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 67, así como en audiencia manifestó que: i) El 31 de julio de ese año ante su despacho judicial se presentó el inicio de investigaciones contra el accionante, asumiendo control jurisdiccional del mismo a partir del 3 de agosto del señalado año; el 16 de octubre de igual año el Ministerio Público presentó imputación formal, en virtud de lo cual, el 27 de dicho mes y año, el accionante formuló incidente de nulidad de imputación formal, que por decreto de la misma fecha corrió traslado a las partes; posteriormente, el 29 del indicado mes y año, el Fiscal de Materia respondió al incidente sin adjuntar el cuadernillo de investigaciones; motivo por el cual se le conminó a que dentro del plazo de veinticuatro horas el mismo sea remitido, por su parte, la víctima respondió el 3 de noviembre del citado año, y finalmente, el expediente fue puesto a su conocimiento el 4 de ese mes y año, por lo que por decreto de la misma fecha dispuso el ingreso a despacho para la emisión de la respectiva resolución; ii) De esa manera, el proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa esta bajo su control jurisdiccional, y al encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad, el accionante no agotó los requisitos del principio de subsidiariedad; iii) El accionante interpuso esta acción tutelar con la finalidad de suspender una audiencia de otro proceso penal; iv) Existe mala fe del accionante en razón a que fue notificado de forma personal el 21 de octubre de 2020 y recién a la fecha interpuso este mecanismo de defensa; v) Sobre la supuesta prueba ofrecida por el accionante, se tiene que el caso FELCC 015/2020 data del 27 de julio de 2020 -del cual deviene esta acción tutelar-; es decir, tres meses antes de haberse presentado la primera acción de libertad contra su autoridad el 13 de octubre de igual año; por lo que, no hay relación de fechas con los argumentos “infantiles” del accionante, ni siquiera se puede alegar una supuesta venganza por plantear la presente acción; vi) Por lo manifestado, solicitó se declare la improcedencia de la acción; vii) El accionante no presentó recurso de reposición contra el decreto -de 27 de octubre- por el que corrió traslado a las partes con el incidente de nulidad de imputación formal que formuló; por lo que convalidó el mismo; viii) No obstante lo anterior, al verificar que no se dio cumplimiento a los arts. “314 y 315” del CPP, se suspendió la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, fijándose una nueva para el 9 de noviembre de 2020; ix) Respecto a la amistad que tendría con el Fiscal de Materia ahora coaccionado, corresponde al accionante cuestionar ese extremo con una recusación y no con una acción de libertad; y, x) Respecto al hecho de que su autoridad cometió un error al correr en traslado a las partes el incidente de nulidad de imputación formal, se tiene que tal extremo ya fue subsanado en la audiencia del “día de ayer”.
Camilo José Velásquez Arciénega, Fiscal de Materia, mediante informe de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, señaló que: a) El 26 de julio de ese año se formalizó una denuncia contra el accionante, por lo que se emitieron las directrices correspondientes y se efectuaron los respectivos actos investigativos, entre ellos, la valoración médico forense, y en torno a ello, con base a los elementos de prueba recolectados, se concluyó que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió; b) Asimismo, el imputado -accionante- fue notificado de manera previa para que preste su declaración, presentándose sin su abogado, motivo por el cual dicho actuado se suspendió, y en una nueva oportunidad, asistido de su defensa brindó su declaración, por lo que conocía plenamente de los detalles de la denuncia; c) Al identificarse objetivamente la existencia del hecho y la participación del accionante, se presentó imputación formal contra el mismo; formulando este último incidente de nulidad de imputación formal por la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, ante ello, se corrió en traslado dicho incidente y se le instruyó al Fiscal de Materia la remisión del cuadernillo de investigación ante el Juez de primera instancia; d) La presente acción de libertad interpuesta por el accionante no especifica de qué forma se vulneraron sus derechos; y, e) Por lo expuesto y al no evidenciarse la vulneración de derechos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la tramitación de incidentes cuestionada por el accionante y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez ahora accionado dio cumplimiento a la tramitación de incidentes conforme al art. 314 del CPP; 2) En cuanto al procesamiento indebido y amedrentamiento, así como de la existencia de la supuesta amistad del Juez y Fiscal ahora accionados, se tiene que dichos extremos, de acuerdo a la fundamentación efectuada por el accionante, corresponden ser cuestionados conforme al art. 316 y 320 del CPP; es decir, a través de una recusación, y los demás cuestionamientos a través de los recursos procedimentales correspondientes; por lo que al evidenciarse que los mismos no fueron activados, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional, más aún cuando se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad de imputación formal formulado por el accionante, que se resolverá en la audiencia de 9 de noviembre del mismo año; y, 3) En lo que se refiere a la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que se realice fuera del asiento judicial de los ahora accionados, por lo mencionado anteriormente, ese Tribunal no puede disponer la suspensión de una audiencia; puesto que estaría asumiendo competencia de las autoridades judiciales ordinarias.