SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Alcaldía del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, representada por Angelina Zeballos Corani, Alcaldesa Suplente -ahora accionada-, sin previo trámite de expropiación, procedió a construir el edificio de la “U.E.” San Martín de Porres, en una parte del terreno que heredó de sus padres, ubicado en la calle “21 de septiembre” del referido municipio, siendo que dicho predio inicialmente tenía la superficie de “6.244,88,”. Posteriormente el Consejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal expropiatoria 80/95 de 28 de diciembre, habiendo transcurrido más de catorce años sin que se haya efectuado pago alguno por concepto de expropiación.
Asimismo, con posterioridad la supra mencionada entidad municipal, emitió la Ordenanza Municipal “41/2009” que establece la superficie a expropiarse en 1697,42 m2, a cuyo efecto; no obstante, a determinarse la superficie y el pago, se ordenaron se realicen nuevas mediciones del terreno, pretendiendo imponerle una cesión gratuita del 37% de terreno, más allá de la normativa, que omitieron sus vecinos Rafael Quiroga Zerda y Javier Gutiérrez Herbas, a quienes sus padres habrían vendido las superficies de “350 260 m2”, respectivamente, habiendo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de defensa más de veinticuatro años desde la primera Ordenanza Municipal; por lo que, con la finalidad de verificar si sus vecinos efectuaron la cesión de terreno y que no se le obligue a ceder terreno por ellos, pidió mediante memoriales de 9 de marzo y de 17 de septiembre, ambos de 2020, fotocopias de las carpetas de registro catastral y aprobación de planos de los mismos; empero, dichas solicitudes no obtuvieron respuesta, motivo por el cual, junto a un Notario de Fe Pública acudió ante la Alcaldía, autoridad notarial que constató que el 28 de octubre -se entiende de 2020-, se aproximó a Ventanilla Única, a Asesoría Jurídica a cargo de Gladis Yolanda Padilla Meneces y a la Dirección de Urbanismo, y el 29 de octubre de igual año, se apersonó ante el arquitecto Marco Antonio Rocha Chávez, quien refirió que desconoce el trámite y pidió unos días para responder; sin embargo, hasta la presente fecha -se comprende de la interposición de esta acción tutelar- no obtuvo respuesta alguna a las indicadas solicitudes vulnerando su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 13, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dar respuesta formal y escrita en plazo prudencial a los memoriales de 9 de marzo y de 17 de septiembre, ambos de 2020, de solicitud de fotocopias de las carpetas de registro catastral de sus vecinos colindantes, sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, encontrándose presentes la parte peticionante de tutela, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su demanda constitucional y ampliando señaló que: a) Los memoriales presentados no cuentan con una respuesta; sin embargo, la autoridad accionada argumenta que se notificó con la respuesta el 6 de enero de 2020; empero, la Alcaldía hace más de veinticuatro años, de manera abusiva ingresó a los terrenos de su familia, en la cual con engaños construyó una unidad educativa, eludiendo el pago por diferentes “chicanerias”; b) Se realizaron los reclamos necesarios, solicitando las fotocopias de las carpetas de “ventas” porque se les está cobrando impuestos exagerados de las cesiones más allá de lo determinado por ley; c) La Alcaldía realizó nuevas mediciones de los predios, pero no se presentó a las mismas; y, d) No tiene respuesta a sus memoriales a pesar que se apersonó en dos oportunidades a dicha entidad municipal, junto a un Notario de Fe Pública, para la verificación de las notificaciones que no existían; por lo que, pide se valore íntegramente las pruebas acompañadas.
En uso a su derecho a la réplica, expresó que: 1) Respecto a que hubiere precluido su derecho a accionar, la parte accionada no se refiere sobre el memorial de 17 de septiembre de 2020, y que es reiterativo al primer memorial, solicitando se dé una respuesta pronta y oportuna; y, 2) Debe existir lealtad procesal, no pudiendo manifestar los abogados de la parte accionada que no se apersonó por las oficinas de la Alcaldía.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Angelina Zeballos Corani, Alcaldesa Suplente del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de sus abogados y representante legal, por informe escrito cursante a fs. 44 y vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con la imposición de costas, manifestando que: i) De los descargos y documentación que se acompaña se tiene que respondieron a los memoriales de 9 de marzo y 17 de septiembre, ambos de 2020, respuestas que contienen los requisitos de fundamentación y motivación, evidenciándose los fundamentos fácticos, acatando la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y demás normativa; por lo que, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, considerando que existen actos consentidos; ii) Las SSCC 1209/2011-R de 13 de septiembre; “589/2010” y “231/2010-R”, establecen las facultades y competencias del peticionante de tutela, así también la solicitud del mismo ha precluido a momento de interponer la acción de amparo constitucional por el transcurso del plazo máximo de interposición, que guardan relación con los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE, que son de cumplimiento obligatorio; por consiguiente, el derecho de petición respecto al memorial de 9 de marzo de 2020, se encuentra fuera del plazo de los seis meses; iii) El accionante no acompaña la documentación idónea y objetiva para la solicitud; es decir, la concurrencia del Notario de Fe Pública para la acreditación de que se apersonó a distintas oficinas de la Alcaldía desde las fechas mencionadas a solicitar información o respuesta alguna; iv) De la prueba acompañada se tiene el informe de la “familia Acha”, por el cual se dio cumplimiento a los memoriales solicitados y se puso en conocimiento escrito y verbal a los “…predecesores de los accionantes…” (sic), demostrándose ello a través del “decreto” emitido por Gladis Yolanda Padilla Meneces, abogada de la entidad municipal; v) Existe la diligencia de notificación de 6 de enero de 2020, en respuesta a la Hoja de Ruta emanada por Álvaro Ortíz, abogado Fiscal Urbano, a fin de dilucidar las respuestas de los memoriales presentados; en consecuencia, se dio respuesta a todas las solicitudes del impetrante de tutela, quien pretende se le otorgue una respuesta positiva y no acepta las observaciones hechas respecto a lo peticionado; y, vi) La parte peticionante de tutela se apersonó el 9 de octubre de 2020 a oficinas de “urbanismo”, donde el “funcionario” le indicó que la respuesta a su memorial saldría en algunos días; empero, no se apersonaron hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, por lo cual se acompañó el informe de 4 de noviembre de ese año, para la respectiva notificación del accionante y que no se presentó.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 51 a 55, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se otorgue respuesta motivada a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela y/o en su caso se ponga a su conocimiento el informe ya emitido, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De los actuados acompañados, se verifica que evidentemente existen dos memoriales de 9 de marzo y 17 de septiembre, ambos de 2020, solicitando fotocopias legalizadas presentadas por el peticionante de tutela, dirigidas al Alcalde del GAM de Quillacollo, sin que se haya dado una respuesta positiva o negativa; por lo que, al no haberse emitido respuesta a ninguno de los memoriales se generó un estado de incertidumbre al accionante; b) Desde la presentación del memorial el 9 de marzo del referido año, reiterado el 17 de septiembre del mismo año, se evidencia que hasta la interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de dos meses desde el último memorial, sin que la autoridad accionada hubiese realizado respuesta motivada a la solicitud del impetrante de tutela en tiempo razonable, desconociéndose lo previsto en el art. 24 de la CPE, aspecto que también fue corroborado por el Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo del mencionado departamento, que constató la presencia y el reclamo de la respuesta a los memoriales presentados, apersonamiento realizado ante la indicada entidad municipal el 28 y 29, ambos de octubre de 2020, siendo necesario también señalar que respecto al derecho de petición no existen medios de impugnación; consiguientemente, se cumplieron con todos los requisitos para la procedencia de la acción de defensa; c) Si bien se señaló que la parte accionada presentó Informe D.A.U.Q./A.F.U.E.A.O./INF. 789/2020 de 4 de noviembre, emitido por “Marco Antonio Rocha Chávez”, en respuesta a la nota de 17 de septiembre del referido año, realizada por el peticionante de tutela, así como a la solicitud de 9 de marzo de ese año, en la que de forma puntual se refiere: “…se establece que los señores Rafael Quiroga y Javier Gutiérrez no cuentan con planos aprobados por lo que no existe cesión alguna…” (sic), manifestando los representantes de la autoridad accionada que ya se emitió la respuesta respectiva, ello se efectúa el 4 de noviembre de 2020, ya que conforme se tiene se presentó el 28 y 29, ambos de octubre de 2020, fechas desde la cual el accionante no volvió a las oficinas de la Alcaldía municipal; sin embargo, no consta en antecedentes que esa respuesta haya sido puesta a conocimiento del prenombrado, siendo que el mismo señaló domicilio procesal; d) La SC 0843/2002-R de 19 de julio, estableció que, la autoridad pública debe resolver prontamente las peticiones de los administrados que no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el impetrante de tutela obtenga una respuesta formal y escrita que debe ser comunicada y notificada, extremo que en el caso de autos no ocurrió; consiguientemente, no concurre la sustracción de materia por cesar los efectos del acto reclamado; y, e) En cuanto a la falta de inmediatez en sentido que desde la presentación del memorial el 9 de marzo de 2020, estaría fuera del plazo de los seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ello no ocurre en el caso; toda vez que, se tiene una solicitud de reiteración efectuada al primer memorial, siendo esa última data el 17 de septiembre del mismo año, encontrándose dentro el término de los seis meses establecidos.
En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicita se de curso a la imposición de costas procesales, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de los memoriales, y en todo caso se explique porque el actuar de la autoridad accionada seria excusable; puesto que, se le ocasionaron una serie de gastos en la interposición de la demanda constitucional.
A tal efecto, el Tribunal de garantías señaló que, de los fundamentos expuestos en la Resolución emitida se explica que el 4 de noviembre de 2020, se dio una respuesta que no fue puesta a conocimiento del accionante y que de la documentación acompañada este último se hubiese presentado en dependencias del “municipio de Quillacollo” el 28 y 29, ambos de octubre de 2020, sin tener respuesta, siendo ese el motivo por el cual el accionar de la parte accionada seria excusable, estando claros y precisos los términos que contiene el fallo emitido, quedando incólume el mismo.