SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, dentro el proceso de expropiación iniciado por el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sobre una parte del inmueble que le pertenece; no obstante, a determinarse la superficie y el pago en compensación, se ordenaron se realicen nuevas mediciones del terreno, pretendiendo imponerle una cesión gratuita del 37% de su terreno, más allá de lo establecido en la normativa y que omitieron sus vecinos colindantes; por lo que, con la finalidad de verificar si éstos últimos efectuaron la cesión del porcentaje de terreno que les corresponde y que no se le obligue a ceder una superficie por ellos, mediante memoriales de 9 de marzo y de 17 de septiembre, ambos de 2020; solicitó a la referida entidad edil, fotocopias legalizadas de las carpetas de registro catastral y de la aprobación de planos de los mismos; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvieron respuesta alguna, a pesar de que se apersonó en dos oportunidades a dicha entidad municipal, junto a un Notario de Fe Pública para la verificación de la ausencia de las notificaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, dentro el proceso de expropiación iniciado por el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, representada por Angelina Zeballos Corani, Alcaldesa Suplente -ahora accionada-, sobre una parte del inmueble que le pertenece; no obstante, a determinarse la superficie y el pago en compensación, se ordenaron se realicen nuevas mediciones del terreno, pretendiendo imponerle una cesión gratuita del 37% de su terreno, más allá de lo establecido en la normativa y que omitieron sus vecinos colindantes; por lo que, con la finalidad de verificar si éstos últimos efectuaron la cesión del porcentaje de terreno que les corresponde y que no se le obligue a ceder una superficie por ellos, mediante memoriales de 9 de marzo y de 17 de septiembre, ambos de 2020, solicitó a la referida entidad edil, fotocopias legalizadas de las carpetas de registro catastral y de la aprobación de planos de los mismos; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvieron respuesta alguna, a pesar de que se apersonó en dos oportunidades a dicha entidad municipal, junto a un Notario de Fe Pública para la verificación de la ausencia de las notificaciones.
Identificada la problemática planteada, de antecedentes se tiene que dentro el proceso de expropiación iniciado por el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el peticionante de tutela por escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, impetró audiencia de conciliación para determinar el precio total de expropiación; puesto que, se determinó un incremento de la superficie a expropiarse indicándosele que sus vecinos habrían regularizado y cedido los porcentajes correspondientes, lo que habría incidido en la superficie que se pretendía afectar; por lo que, también pidió fotocopias debidamente foliadas y legalizadas de todas las carpetas del proceso de expropiación, señalando domicilio -procesal- en “…Cleomedes Blanco 137 of. 2…” (sic), solicitud que mereció decreto de 6 de enero de 2020, por el cual se le respondió, entre otros aspectos, que Rafael Quiroga Zerda y Javier Gutiérrez Herbas -vecinos colindantes del accionante- no cuentan con planos aprobados; en consecuencia, no existe cesión alguna, evidenciándose del plano del prenombrado que no existe afectación, señalándose la necesidad de emitir un informe sobre las cesiones correspondientes; es decir, si las mismas fueron cumplidas o no; providencia que fue notificada al impetrante de tutela en tablero de notificaciones de la dirección jurídica, el 6 de enero de 2020 (Conclusión II.1); no obstante, el peticionante de tutela, por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, solicitó fotocopias legalizadas de las carpetas de registro catastral de sus vecinos colindantes; señalando que no obtuvo respuesta alguna, a pesar que su petición fue reiterada el 17 de septiembre de igual año, solicitando “por tercera vez” respuesta formal y escrita a su solicitud, fijando domicilio procesal en calle 6 de agosto entre Cleomedes Blanco y 14 de septiembre (Conclusiones II.2 y II.3); por tal motivo, el 28 y 29, ambos de octubre de 2020, acudió ante las oficinas de dicha entidad municipal, junto a un Notario de Fe Pública, a efectos de verificar la inexistencia de las respuestas a sus escritos conforme el Acta Notarial de Notoriedad y/o de Verificación Circunstancial de hechos (Conclusión II.4); en atención a ello, la entidad accionada mediante informe D.A.U.Q./A.F.U.E.A.O./INF. 789/2020 de 4 de noviembre, indicó que tal solicitud ya fue respondida a momento de resolver la solicitud de audiencia de conciliación por proveído de 6 de enero de 2020, en el cual de forma puntal: “…SE ESTABLECE QUE LOS SEÑORES RAFAEL QUIROGA y JAVIER GUTIERRES NO CUENTAN CON PLANOS APROBADOS, POR LO QUE NO EXISTE CESION ALGUNA…” (sic), siendo que respecto a la petición de nuevos cálculos para cesión, previamente se debe realizar una inspección al predio con fecha a coordinar con el interesado y Técnicos de la Unidad de Urbanismo (Conclusión II.5).
En tales antecedentes, dentro el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cabe señalar que, a objeto de ingresar a dilucidar el fondo de la acción de defensa planteada, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen previo de las causales de improcedencia entre las cuales se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses; en ese entendido, se tiene que, de acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, así como lo informado por la autoridad ahora accionada, el accionante denuncia que no se hubiera dado respuesta a su solicitud contenida en el memorial presentado el 9 de marzo de 2020, que habría sido reiterada el 17 de septiembre de igual año; es decir, que el impetrante de tutela, en el caso particular, solicitó fotocopias legalizadas de las carpetas de registro catastral y de la aprobación de planos de Rafael Quiroga Zerda y Javier Gutiérrez Herbas, vecinos colindantes de los predios de su propiedad, reiterando ese pedido después de más de seis meses, habiendo acudido el 28 y 29, ambos de octubre de 2020, ante las oficinas de la citada entidad municipal, junto a un Notario de Fe Pública, a efectos de verificar la inexistencia de las respuestas a sus escritos e interponiendo la acción de amparo constitucional el 27 de noviembre de ese año.
En ese orden, se tiene que el ahora peticionante de tutela se limitó a presentar su solicitud de fotocopias legalizadas el 9 de marzo de 2020 y esperó pasivamente más de seis meses para recién reiterar nuevamente su petición ante el aparente silencio de la autoridad ahora accionada, actuar que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía al accionante hacer el seguimiento de su pedido y asimismo estar pendiente de la respuesta o del silencio de la administración para hacer uso de los medios de reclamación o impugnativo permitidos en el marco de la normativa del procedimiento administrativo; en dicho sentido, sus solicitudes no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, sino que una vez presentada su petición debió exigir una respuesta oportuna y dentro del plazo; así, en el caso de no encontrarse normado el plazo para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo solicitado y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”; máxime si por escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela en conocimiento de la determinación del incremento de la superficie a ceder y en el entendido de que se le aclaró que los vecinos que le compraron terrenos a su familia habrían regularizado y cedido los porcentajes que les correspondían, a tiempo de solicitar audiencia de conciliación para determinar el precio total de expropiación también pidió fotocopias debidamente foliadas y legalizadas de todas las carpetas del proceso de expropiación, habiéndose emitido al respecto proveído de 6 de enero de 2020, en el cual se señaló que: “…LOS SEÑORES RAFAEL QUIROGA y JAVIER GUTIERRES NO CUENTAN CON PLANOS APROBADOS, POR LO QUE NO EXISTE CESION ALGUNA…” (sic); sin embargo, el peticionante de tutela no hace mención a dicho reclamo, a más de entenderse ello del escrito presentado por el mismo el 17 de septiembre de 2020, en el cual hace referencia a que reitera su pedido de fotocopias legalizadas “por tercera vez”; empero, a pesar de ello no se reclamó oportunamente lo solicitado.
Por lo referido, se advierte que el hoy accionante dejó transcurrir más de seis meses entre su reclamo realizado el 9 de marzo de 2020 y su reiteración mediante memorial presentado el 17 de septiembre del mismo año, interponiendo la presente acción de defensa recién el 27 de noviembre de igual año; es decir, después de más de ocho meses, de lo que se infiere que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del CPCo; situación que impide que este Tribunal ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del impetrante de tutela realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no obtener respuesta, debió interponer sus reclamaciones de manera oportuna; motivos por los cuales no se dio cumplimiento al principio de inmediatez.
Finalmente, en el indicado contexto, cabe aclarar que, si bien durante los supra referidos meses se estableció cuarentena rígida por causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), al respecto se tiene que, a partir del parágrafo I del artículo Único del Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el parágrafo I del art. 2 del DS 4200 de 25 de marzo de igual año, fue ampliada hasta el 30 de abril de 2020, estableciéndose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 del mismo mes y año, la aplicación de la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año, estableciéndose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento; por lo que, conforme a los datos del proceso, se advierte que al tener la parte peticionante de tutela como plazo final para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el 9 de septiembre de 2020, y siendo que hasta ese momento se reanudaron las actividades judiciales, el accionante contaba con el plazo suficiente para presentar su acción tutelar dentro del término establecido, ya sea directamente de acuerdo a los horarios dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o utilizando incluso el Buzón Judicial, a efectos de plantear esta acción de defensa, siendo el medio alternativo por el que vía internet pueden enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en situaciones de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 27 de noviembre 2020, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de esta acción de defensa caducó por su presentación extemporánea; por consiguiente, corresponde denegar la tutela invocada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.