SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 70 a 77 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandando por Litzi Giovana Thames Calvo ‒hoy tercera interesada‒, ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, planteando el incidente de comprobación de ganancialidad, mejoras y construcciones, en ejecución de sentencia, que mereció el Auto Definitivo 127/2019 de 9 de julio, declarando probada la demanda de referencia, decisión contra la cual, en virtud del art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 344/2019 de 14 de noviembre, a través del cual los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido en el art. 386 inc. a) del CFPF, declararon inadmisible su apelación; en razón a que, dicha impugnación habría sido presentada fuera del plazo establecido por ley; motivo por el que, solicitó complementación, enmienda y explicación, dictándose al efecto el Auto de 21 de noviembre de igual año, en el cual se señaló, entre otras cosas, que en el curso semipresencial de Actualización en Materia Familiar, realizado el 27 de agosto de 2019, consensuaron la aplicación de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, respecto al plazo de los cinco días para impugnar.

Ante la negativa de concederle la apelación incoada, recurrió en compulsa, mismo que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Civil compuesta por los Magistrados Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina ‒ahora demandados‒, quienes señalaron que la causa al haber devenido de un incidente tramitado en un proceso de divorcio en ejecución de sentencia, no puede llegar a etapa de casación, salvo que hubiera sido iniciado como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del CFPF, y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, tal como sucede en el caso de autos; por lo que, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado por su persona.

En el proceso instaurado en su contra, se evidenció que el Auto de Vista 344/2019, salió de todo contexto; puesto que, su persona cumplió con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días, tan evidente es ello, que la Jueza de instancia le concedió la alzada solicitada; empero, de forma sui géneris y sin mayor fundamento legal las autoridades ad quem, manifestaron que estaba fuera de plazo, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de que debía de aplicarse el art. 443 del CFPF; y con error evidente en el Auto de 21 de noviembre de 2019, señalaron que por consenso en un curso de actualización determinaron la aplicación de dicho articulado.

Ante la negativa del recurso, la emisión del Auto de Vista 344/2019 y el Auto Complementario de 21 de noviembre de 2019, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio el hecho de que las autoridades de segunda instancia le denegaron la apelación presentada dentro del plazo de ley, vale decir de conformidad a los arts. 371 y 372 del CFPF y de acuerdo a la SCP 0185/2018-S4 de 14 de mayo; no obstante, a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; lesionando su derecho a ser oído por la autoridad jerárquicamente superior; puesto que, los Magistrados hoy demandados, dictaron el Auto Supremo ahora observado, en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

Por cuanto, la simplicidad errada en la interpretación de la ley por parte de los Vocales y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no contempló que debía de acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos; y pro homine en el ámbito procesal de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia debiendo interpretarse las disposiciones legales en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo, máxime si está legislado como ocurre en su caso, al estar expresamente dispuesto en el art. 372 de la normativa familiar. Extremos estos que encuentran su sustento en la amplia jurisprudencia constitucional como en la justicia ordinaria glosada a través de los Autos Supremos 223/2012 de 23 de julio, 630/2015-L de 4 de agosto y 86/2018 de 26 de febrero; así como, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, por citar algunos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0185/2018-S4 de 14 de mayo, ha señalado que el plazo para recurrir de apelación en materia familiar, para el caso de sentencias y autos definitivos es de diez días, y de acuerdo a las normas constitucionales deben ser interpretadas de acuerdo al estándar más alto, respecto a los derechos humanos, así dimana y se entiende de acuerdo al art. 410.II, con relación a los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo que, en observancia a lo anteriormente desglosado, correspondía que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, enmienden aquellos errores declarando legal su compulsa, a fin de que los Vocales de Sala ingresen al fondo y resuelvan su apelación formulada en tiempo de ley; en tal circunstancia, al haber actuado de manera contraria a lo dispuesto en el art. 372 del CFPF y la Sentencia Constitucional citada, quebrantaron su derecho a la defensa, al efectuar una inadecuada aplicación de la ley; además de no motivar y fundamentar su decisión, forzando la aplicación de otros plazos procesales para otros procedimientos o trámites administrativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, emitido por los Magistrados ahora demandados, y toda actuación posterior, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo que declare legal su recurso de compulsa, a fin de que los Vocales de Sala procedan a considerar en el fondo su apelación. Sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 110, presentes la parte accionante, y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante hace reclamos respecto al trámite del recurso de apelación que fue negado en su tramitación por los Vocales de Sala “Civil” que emitieron el Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación. Al respecto, con la emisión del Auto Supremo 1257/2019, se resolvió un recurso de compulsa (queja) en la cual solo se puede verificar si la negativa de concesión al recurso de casación es o no correcta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al Código de las Familias y del Proceso Familiar por el vacío en la normativa de esta última. Razón ésta por la que en la emisión del Auto Supremo de referencia, no se ingresó a analizar si el Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación, tiene infracciones de orden procesal o sustancial; b) Con el recurso de compulsa solo se verifica si la denegación de la concesión al recurso de casación es o no correcta, dicho aspecto se encuentra contemplado en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil; c) El argumento central del Auto Supremo 1257/2019, por el que se declaró ilegal la compulsa, fue que el trámite instado en ejecución de sentencia de un proceso familiar, sea cual fuese el caso, no admite recurso de casación, es decir que, en los procesos ordinarios o extraordinarios familiares, solo en los primeros se admite recurso de casación, aspecto por el cual se entiende que ni en ejecución de sentencia es admisible dicho recurso. Consideración ésta que se encuentra correctamente desarrollada en la doctrina aplicable al caso (fundamentación); exponiéndose los argumentos de fondo en los que se aplicó la doctrina al objeto del recurso (motivación); por lo que, al ser el recurso de compulsa uno que solo verifica si la denegatoria al recurso de casación es correcta o no, tan solo corresponde una decisión simple, sin necesidad de generar redundancias normativas y/o explicativas; aspecto sobre el cual el accionante no refirió en absoluto en la acción de defensa. Por consiguiente, el Auto Supremo impugnado contiene la suficiente motivación y fundamentación; d) En cuanto a la aseveración de interpretación incorrecta de la norma, el impetrante de tutela no describe qué aspecto fuese interpretado en forma incorrecta, equivocadamente se refiere a la aplicación del art. 372 del CFPF, cuando esta norma solo señala sobre el plazo para interponer recurso de apelación, y ese aspecto no fue debatido en el recurso de compulsa por la limitación descrita en el art. 279 del CPC; e) Para verificar una interpretación se debe indicar cuál de los sistemas de interpretación ordinarios efectuados afectan el texto de la Constitución, presupuesto éste que no es cumplido en la acción de defensa; por consiguiente, no puede ser considerado; f) La acción tutelar planteada debe respetar el thema decidendum que se está impugnando, nótese que se refuta una decisión judicial que resuelve un recurso de compulsa el cual se limita a verificar si la negativa es correcta o no, por dicha situación no se puede analizar el contenido del recurso de apelación ni el del Auto de Vista. Ahora si el accionante considera que el ad quem erró en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, debe impugnar el Auto de Vista mediante una acción de defensa; y, g) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, cualquier argumento fundado en principios debe ser descartado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Litzi Giovana Thames Calvo, incidentista dentro del proceso de divorcio presentó informe de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., y en audiencia refirió que: 1) El art. 372 del CFPF, al que hace referencia el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro de diez días tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario, lo que quiere decir que dicho precepto legal, está referido al recurso de apelación en general, es decir sin considerar lo previsto en el art. 420 de igual normativa familiar, que contempla claramente que existen tres sistemas de procesos en materia familiar, los procesos ordinarios, los extraordinarios y los de resolución inmediata; 2) En el recurso de apelación planteado dentro del incidente tendría que haberse observado lo dispuesto en el art. 443.I del CFPF, que establece que son cinco días para recurrir de este tipo de incidentes que se han generado dentro de un proceso de divorcio, por lo tanto, el art. 372 de dicha normativa, al que hace mención el ahora accionante está sesgado en su aplicación, pues este mismo precepto establece que hay disposición expresa en contrario, siendo ésta la prevista en el art. 443 del CFPF, al estar inmersos al interior de un proceso extraordinario, en tal razón el incidente formulado por su persona, al haber emergido de un proceso extraordinario de divorcio debe seguir su procedimiento y su tramitación conforme lo dispuesto en el art. 443 del indicado Código, entendimiento aplicado en razón a que el plazo para apelar de autos que resuelven un incidente o peticiones efectuadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso extraordinario, no pueden tener un plazo mayor al que está establecido para impugnar una sentencia; 3) En cuanto a los fundamentos desarrollados en la SCP 0185/2018-S4, el impetrante de tutela hizo una errada interpretación del contenido de esa resolución, ya que el plazo señalado de los diez días hábiles para recurrir en apelación contra autos definitivos, se encuentra reconocido al interior de los procesos ordinarios; y, 4) No se vulneró ningún derecho del ahora accionante porque tuvo la oportunidad de recurrir en apelación, habiéndola efectuado fuera del plazo previsto en el art. 443 del CFPF, teniéndose en consecuencia demostrado que éste no planteó un medio de impugnación dentro del plazo legal en su oportunidad, y al haber sido negligencia e inobservancia por parte del impetrante de tutela no corresponde se tutele lo peticionado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) La finalidad de la presente acción de defensa, es que se declare legal la compulsa interpuesta por el accionante, teniéndose como antecedentes que fueron expresados dentro de un proceso de comprobación de ganancialidad, mejoras y construcciones, iniciado a instancia de Litzi Giovana Thames Calvo, en el cual se emitió el Auto Definitivo 127/2019, mismo que fue objeto de apelación por el solicitante de tutela, habiendo la Jueza de la causa, concedido la apelación de referencia ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del indicado Tribunal Departamental, Sala que por Auto de Vista 344/2019, declaró inadmisible su recurso, decisión que fue ratificada por Auto de 21 de noviembre de 2019, en función a lo cual el impetrante de tutela al considerar la negatoria ilegal de su recurso, antes de impugnar lo resuelto en el Auto de Vista, optó por plantear un recurso de compulsa contra aquella negativa, ante las autoridades ahora demandadas, que emitieron el Auto Supremo 1257/2019, mismo que a efectos de la denegatoria del recurso, a que refiere el solicitante de tutela, se constituye en la resolución de cierre, Auto Supremo que declaró ilegal el recurso de compulsa, habiendo con ello las autoridades demandadas incurrido en una errónea interpretación del art. 372 del CFPF, lesionando en consecuencia sus derechos fundamentales, afirmando también que de la misma manera los Vocales de la Sala Familiar ingresaron en ese mismo error, pues aplicaron al caso en concreto, el plazo para la presentación del recurso de apelación inserto en una normativa diferente a la que correspondía como es el art. 443 del citado Código, siendo que la aplicación de esa norma, emergió de un acuerdo asumido en un Curso de Capacitación del Órgano Judicial, por lo que no corresponde a lo establecido en la ley, pudiendo advertirse que gran parte de la argumentación efectuada por el accionante, en la presente acción de defensa se encuentra dirigida contra la resolución emitida por los Vocales de la Sala Familiar, complementado por Auto de 21 de noviembre de 2019; empero, dichas autoridades no resultan ser las demandadas en esta acción tutelar, ya que lo que se impugnó fue el Auto Supremo suscrito por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) En ese sentido, se tiene que tomando en cuenta el objeto de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se precisó por el accionante la acción u omisión concreta en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, como la relación de causalidad entre la acción u omisión y los derechos que se consideran lesionados, tomando en cuenta también que la jurisdicción constitucional, no resulta ser una instancia de revisión de lo obrado en la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que señala que el amparo constitucional, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y, iii) A partir de lo afirmado por la parte impetrante de tutela, en el entendido de que hubiera existido por parte de las autoridades demandadas un error en la aplicación del art. 372 del CFPF; en cuanto refiere al plazo para la apelación, éste busca que la Sala Constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme a la jurisprudencia constitucional ya invocada y el entendimiento expresado también en la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental, tal es así que la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, presupuestos que en el caso en particular el impetrante de tutela no los cumplió, a fin de que esta Sala Constitucional ingrese al análisis solicitado.