SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que su persona pese haber cumplido con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, las autoridades de alzada, sin mayor fundamento legal, manifestaron que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de no haberse cumplido el plazo dispuesto en el art. 443 del citado Código; por lo que, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio lo antes señalado; no obstante a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (el resaltado es nuestro).

En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’'” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: “…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos” (el resaltado es añadido).

De donde se colige que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que su persona pese haber cumplido con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, las autoridades de alzada, sin mayor fundamento legal, manifestaron que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de no haberse cumplido el plazo dispuesto en el art. 443 del citado Código; por lo que, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio lo antes señalado; no obstante a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene que la causa o motivo para la interposición de la presente acción tutelar, fue precisamente la supuesta interpretación errónea de los arts. 372 y 443 del CFPF, efectuada por el Tribunal de alzada, por cuya consecuencia se denegó la apelación presentada dentro del plazo de ley, lo que generó la interposición del recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que dictó el Auto Supremo ahora observado, lesionando lo prescrito en el art. 372 del CFPF, que indica que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles, ingresando a una simple y errada interpretación de la ley, como lo hicieron los Vocales de turno.

Conforme a ello, el impetrante de tutela identificó plenamente como acto lesivo de su derecho, el Auto de Vista 344/2019, el mismo que a su criterio habría interpretado de forma errada los preceptos legales respecto del plazo para interponer el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 127/2019, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se deje sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, cuando los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional están expresamente referidos a la actuación de los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo que implica que los fundamentos expuestos en aquella demanda no tienen relación alguna con lo determinado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ‒hoy demandados‒, coligiéndose en consecuencia, que en el caso concreto, la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional, no se encuentran en plena coherencia con el petitum; es decir, con el objeto de lo que se pide y pretende en esta acción de defensa, en la que se busca dejar sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, importando con ello la omisión del nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar a objeto de poder resolverse adecuadamente el fondo de la problemática venida en revisión.

Bajo ese contexto, si bien el accionante identificó al Auto Supremo 1257/2019, como vulnerador de sus derechos fundamentales; sin embargo, a tiempo de argumentar la acción de defensa no explicó de qué manera se le provocó un perjuicio real o afectación concreta de algún derecho con la emisión del Auto Supremo hoy observado, como tampoco se señaló de qué forma las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales, ni en qué medida lo resuelto es falto de motivación y fundamentación; dado que, resulta exiguo para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, reclamar la actuación del Tribunal de alzada y pretender la nulidad del Auto Supremo en cuestión, cuando su pretensión carece de argumentos que permitan establecer que evidentemente con la emisión de esa Resolución se hubieran lesionado los derechos demandados, denotando en todo caso, que lo pretendido por el impetrante de tutela es que este Tribunal, revise lo actuado por parte de los Vocales de alzada, cuando dichas autoridades no fueron demandadas en esta acción tutelar.

Por otra parte, es menester aclarar que si bien el prenombrado omitió en su demanda efectuar una adecuada relación entre la causa y el petitorio; empero, tal situación pudo haberse enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia; sin embargo, dicha prerrogativa tampoco fue observada en el verificativo de esta acción de defensa; consiguientemente, considerando que la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, delimitan o definen la protección que brindará la misma, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada, y al no haberse dado cumplimiento a tiempo de interponerse la demanda tutelar ni en el desarrollo de la audiencia señalada para el efecto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo; esto por cuanto se advierte con claridad la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos denunciados de lesivos, los derechos reclamados y la petición formulada, teniéndose en consecuencia que se incumplieron con los presupuestos de contenido, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal.

De igual forma, cabe mencionar que en lo concerniente a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 1257/2019, habrían interpretado de forma errónea y arbitraria el art. 372 del CFPF; producto del cual, el impetrante de tutela solicita que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, corresponde señalar que, para revisar un actuado ‒como el cuestionado‒ debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio en cuanto a la interpretación de legalidad ordinaria; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que revela la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela; que permita a esta instancia constitucional realizar aquella tarea, correspondiendo por consiguiente, sobre este aspecto también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.