SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a ello solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, la misma fue negada a pesar de existir suficientes elementos de convicción para establecer que padece una enfermedad grave, por lo que su estado de salud va deteriorándose rápidamente, así se tiene del certificado médico de 27 de octubre de 2020, que estableció: que clínicamente estaba con los signos vitales dentro la normalidad; y, por la anamnesis y el examen objetivo realizado se evidenció un deterioro permanente de su salud, tomando en cuenta la valoración efectuada por personal de salud especializado a través de exámenes laboratoriales, mediante la cual comprobaron la descompensación de la glucemia, misma que estaba demasiado elevada requiriendo hospitalización inmediata al encontrarse con deterioro de su función renal ocasionándole nefropatía diabética que también afecta los nervios periféricos ocasionando neuropatía diabética, y retinopatiadiabetica elevada en riesgo cardiovascular por la hipertensión arterial, estado que pone en peligro su vida.

Sobre los derechos fundamentales y la detención preventiva, relacionada al hacinamiento carcelario y a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el 6 de abril de 2020 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se pronunció sugiriendo “liberar” a seis grupos de personas, entre ellos a los enfermos y al estar privado de su libertad, padeciendo una enfermedad que es vulnerable a la pandemia del COVID-19, considerando que se encuentra en un lugar de riesgo ante un eventual contagio con COVID-19, se debe resguardar su derecho a la salud, en ese mismo sentido se pronunció la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva por encontrarse dentro de un grupo vulnerable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó anteriormente dos solicitudes de cesación de la detención preventiva, ya que se encuentra privado de su libertad desde enero de 2020, tiempo en el que viene padeciendo una enfermedad diabética y de los riñones; empero, sus solicitudes fueron negadas; arguyendo, que no se sometió a un tratamiento adecuado, y que tendría que realizar ejercicios; b) Adjuntó informe ecográfico renal y de vías urinarias “hace tres meses”, mismo que señaló que padecía de enfermedad renal diabética, insuficiencia renal crónica, Diabetes Mellitus tipo 2, hipertensión arterial en tratamiento y artritis superficial crónica; asimismo presentó, un informe del médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, otro el 8 de septiembre de ese año; y el último, el 27 de octubre de igual año, de los cuales se evidenció, que está en riesgo de perder la vida; c) En atención a sus reclamos, se dispuso que sea internado en el Hospital de Clínicas, enviándose la orden de internación recién el 30 del citado mes y año, cuando la audiencia de cesación de su detención preventiva se realizó el 28 de ese mes y año; una vez conducido a dicho nosocomio no quisieron atenderlo, mencionando que solo estarían atendiendo a enfermos de COVID-19; y, d) La SCP 1355/2014 de 7 de julio, se refiere estrictamente a la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas.

A la pregunta efectuada por el Juez de garantías, con relación a que si el recurso de apelación que interpuso contra la resolución -245/2020-, emitida por la Jueza hoy accionada sobre el incidente de cesación de su detención preventiva, estaría en consideración de una Sala Penal, el accionante respondió que no; asimismo, señaló que “el viernes” a las 17:15 horas fue al Hospital de Clínicas y no hubo oportunidad de hacer conocer a la Jueza ahora accionada, que pudo ser internado, motivo por el cual planteó la presente acción de libertad, tras negarle en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 245/2020 de 28 de octubre, negó la cesación de la detención preventiva al accionante; 2) Anteriormente, en la Resolución 236/2020 de 14 de igual mes y año, se puso en su conocimiento un informe médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refirió que el accionante padecía de Diabetes Mellitus tipo 2 y que se tornaría grave si no se trataba ya que los informes médicos indican que dicha enfermedad está siendo controlada, se denegó la solicitud realizada; 3) El 28 del mismo mes y año, nuevamente se consideró la cesación de la detención preventiva del accionante, donde presentó otros certificados médicos de 27 de ese mes y año, emitidos por el IDIF y de 23 de igual mes y año, por “la Dra. Ingrid Castro” señalaba que, la Diabetes Mellitus tipo 2 es grave esta no es terminal, y si bien los mencionados informes médicos establecieron una descompensación del accionante, del informe médico de 23 del referido mes y año, homologado por el IDIF, se tiene que el propio médico tratante alegó que quien descuidó el tratamiento fue el propio accionante; es decir, que él mismo provocó su descompensación al no tomar sus medicamentos y no seguir una dieta correcta, por lo que mal podría considerar esta situación, donde el propio accionante atenta contra su salud para pretender hacer ver que padece un problema grave, ante esa situación dispuso que inmediatamente sea internado en el Hospital de Clínicas para que sea examinado; asimismo, autorizó todas las salidas médicas para su respectivo tratamiento y control; 4) El 30 del mismo mes y año, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 245/2020, optando porque una Sala Penal revise la citada Resolución, y al estar pendiente dicho trámite mal podría considerarse una acción de defensa por el principio de subsidiariedad, más aún cuando en el presente caso no se evidencia la excepcionalidad a ese principio al no encontrarse en peligro su vida; 5) En el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuenta con un médico que supervisa a los internos y otorga tratamiento básico, si el accionante estaría a punto de perder la vida tanto el Director como el médico habrían hecho conocer dicho extremo; y 6) Debieron hacerle conocer de manera inmediata que el mencionado Hospital rechazo su internación si es que el accionante estuviera por perder la vida, para disponer otro tipo de internación.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, la Jueza hoy accionada respondió que, en el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante el 30 de octubre de 2020, objetó la resolución que emitió manifestando que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas consiste en los certificados médicos, asimismo, el plazo de veinticuatro horas -se entiende para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada- se cumple el día sábado -se entiende 31 del citado mes y año- y al no haber atención se remitirá el legajo de apelación el día martes -se entiende 3 de noviembre de igual año- debido a que el “lunes” era feriado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 234/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, ya que la autoridad judicial ahora accionada, al disponer que el accionante sea inmediatamente conducido a un nosocomio, no vulneró sus derechos a la vida y a la salud; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó prueba relacionada a su estado de salud, correspondientes al 1 de junio; 2, 3 y 9 de julio; 5 y 14 de agosto; y, de 12 de octubre todos de 2020, así como órdenes de salidas, y oficios que se dieron curso a favor del accionante; ii) Consta oficio de 28 de octubre de igual año, dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que recién fue presentado el 30 del señalado mes y año; iii) La Constitución Política del Estado; señala que, toda autoridad debe velar por el derecho a la vida y a la salud de toda persona, extremo que fue ponderado por la Jueza ahora accionada, quien si bien rechazó las solicitudes de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en esa misma audiencia, para proteger la vida y la salud del accionante, dispuso se oficie al Director del indicado Centro Penitenciario para que el accionante sea trasladado al Hospital de Clínicas aspecto que cumplió, empero, en el señalado Hospital no lo recibieron, manifestando que solo se trataban enfermedades de base con relación al COVID-19; iv) La Jueza hoy accionada, precautelo el derecho a la vida del accionante, por lo que no se vulneró, ni se menoscabó el derecho a la salud del mismo, más aún cuando la determinación asumida en audiencia de cesación de la detención preventiva, fue objeto de un recurso de apelación que debe ser considerado por un Tribunal de alzada, para evidenciar si se vulneró sus derechos o existe algún agravio contra el accionante en la Resolución -se entiende 245/2020 de 28 de octubre-; y, v) El accionante, debió presentar esta acción de libertad contra la autoridad que negó cumplir una orden judicial, que justamente tenía como objetivo velar por su salud, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.