SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, la Jueza ahora accionada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de existir suficientes elementos de convicción que establecen que padece una enfermedad grave; por lo tanto, se encuentra en riesgo de un eventual contagio de COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada » (las negrillas son nuestras).

III.2. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, la Jueza ahora accionada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de existir suficientes elementos de convicción que establecen que padece una enfermedad grave; por lo tanto, se encuentra en riesgo de un eventual contagio de COVID-19.

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, para que la vulneración ocasionada a ese derecho sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para protegerlo.

En ese sentido, si bien no cursa en antecedentes los informes y certificados médicos a los que el accionante hizo referencia en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, la Jueza accionada en su informe también mencionó el estado de salud del accionante; por lo que, se tiene que el nombrado padecería de Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento y que el 23 de octubre de 2020, tuvo una descompensación al no tomar la medicación prescrita; es decir, por no cumplir con las indicaciones respectivas (fs. 7 vta. a 8) -aspecto que no fue controvertido por el accionante-, lo que causó que la Jueza hoy accionada, a través de la Resolución 245/2020 de 28 de octubre (fs. 15 vta.); -que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante- dispuso la internación del accionante en el Hospital de Clínicas para el control respectivo de su estado de salud -que fue corroborado por el mismo (fs. 13 y vta.).-; consecuentemente, no existe constancia de un peligro inminente y real contra el accionante, que ponga de alguna manera en peligro su vida, ya que se encuentra recibiendo atención médica constante; asimismo, el hecho de manifestar que estaría en riesgo de un eventual contagio de COVID-19, no se constituye en una situación de peligro que dé certeza sobre lo alegado, extremos que no permiten otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, más aún cuando la afectación que se dio a su salud conforme se tiene precisado habría sido a causa de su propia negligencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, lo señalado en el informe presentado por la Jueza hoy accionada, de lo manifestado en audiencia de consideración de esta acción de libertad y de la parte considerativa de la Resolución del Juez de garantías que conoció la presente acción de libertad, y que no fue objetada por el accionante más bien corroborado, se tiene que el nombrado formuló el 30 de octubre de 2020, recurso de apelación incidental contra la Resolución 245/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante de conformidad al art. 239.5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que tuvo como agravio el hecho que no se efectuó una correcta valoración de los certificados médicos presentados, mismo

que no fue remitido al Tribunal de alzada y se encuentra pendiente de resolución y, -conforme manifestó la Jueza ahora accionada a fs. 13 vta.-; sin embargo, el 31 de igual mes y año, el accionante presentó esta acción de libertad porque consideró que no fue debidamente valorado su estado de salud, pese a existir suficientes elementos de convicción que demuestran dicho extremo; consiguientemente, ambos mecanismos tienen igual pretensión, que es la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva al encontrarse el accionante presuntamente enfermo de gravedad.

Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, porque la jurisdicción ordinaria hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 245/2020, que conforme correspondía el accionante planteó; es decir, que el referido mecanismo intraprocesal, aún se encuentra pendiente de resolución lo que implica que el accionante de manera simultánea activó dos vías paralelas, conforme se tiene citado por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no es admisible activar en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada; puesto que un actuar contrario puede crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional.

Respecto a la falta de remisión de antecedentes de la acción de libertad

Corresponde llamar la atención al Juez de garantías; puesto que, omitió remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, como ser el cuaderno de control jurisdiccional que fue de su conocimiento (fs. 9 y vta.), al constituirse el mismo en una pieza procesal de importancia, porque en él cursan los certificados e informes médicos del accionante, la Resolución 245/2020, y el recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado, apartándose de la obligación de remitir todos los antecedentes de la acción de defensa planteada, e inobservando lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) .

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta,

CORRESPONDE A LA SCP 0842/2021-S3 (viene de la pág. 8).