SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 101 a 127 y 132 a 135, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Honorable Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por Ordenanza Municipal (OM) 101/80 de 27 de mayo de 1980, por causa de necesidad y utilidad pública decidió expropiar el bien inmueble ubicado en la zona Alto Villa Copacabana “Jachacollo” del citado departamento, con una superficie de 98 403 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Partida 92, fs. 92 del Libro “D” de 9 de enero de 1976, que adquirieron mediante compra-venta legítima, adjudicándoles en compensación doscientos cincuenta lotes de terreno, con una superficie de 51 000 m2 en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto del referido departamento, mediante Escritura Pública “241/80”; empero, dicha compensación no se pudo efectivizar, ya que esos predios reconocían una hipoteca de “2.872.176 $” a favor de los comunarios de Villa Ingenio, conforme los Informes D.A.J. 615/97 -de 31 de octubre- y D.A.J. 050/97 de 12 de marzo, ambos de 1997. Sin embargo, a fin de que sus afiliados pudieran contar con un terreno propio acordaron con los mencionados comunarios hacerse cargo de la deuda y pagar el precio de la hipoteca; en ese entendido, tomando en cuenta que nunca se efectuó una compensación real por haberse entregado terrenos que pertenecían a otras personas y sobre los cuales pesaba una hipoteca considerable, se acuerda la entrega de terrenos a ser compensados en otra zona, haciéndose notar que “…no es que la asociación acepte la compensación de Huayna potosí sino que con el fin de concluir este proceso es que se llega a este acuerdo…” (sic), determinándose que la extensión de los lotes de terreno a ser compensados deberán ser el saldo
de 51 000 m2, de lo contrario se demandará la compensación del total de la superficie expropiada, debiendo el “CIM” establecer los lugares y extensiones de los terrenos de reubicación, así como el registro en DD.RR. a efectos de proceder a redactar el proyecto de resolución municipal que autorice tal reubicación y la minuta de transferencia correspondiente.
El 14 de marzo de 1997, se estableció una posibilidad de reubicación en el sector de “las nieves” donde el GAM de La Paz tendría registrado una propiedad de
140 hectáreas, bajo Partida 0121168 (Informe UBM N-024/97); por lo que, el “…responsable de proyecto urbano…” (sic) propuso cuatro sectores como alternativa de solución (Informe UPU N-043/99); a cuyo efecto se dictó la Resolución Municipal 0654 de 16 de diciembre de 1998, disponiendo la aprobación de la planimetría de: sector “A” ubicado entre la Remodelación Caja Ferroviaria y Aires de Rio Choqueyapu con setenta y cinco lotes; Sector “B” ubicado entre la Remodelación Cristo Rey y la Urbanización Limanipata con treinta y un lotes; Sector “C” ubicado en la Remodelación Villa Las Nieves junto a la avenida Periférica con cincuenta lotes; y, Sector “D” ubicado “encima” de la urbanización Plan Autopista con ciento veintiocho lotes; así como, la presentación de las listas de los adjudicatarios a objeto de la elaboración de las escrituras públicas de transferencia, hecho que nunca se efectivizó, a pesar de la emisión del Informe “10/01/01” que recomienda dar cumplimiento a la Resolución Municipal “054/98”; no obstante, tras minuciosos estudios se emitió la OM G.M.L.P. 002/2002 de 8 de febrero, que reglamenta el procedimiento correspondiente hasta la entrega de las minutas de transferencia conforme los arts. “6” y “13” de la Ley Orgánica de Municipalidades que faculta al Concejo Municipal autorizar la adquisición de bienes inmuebles y tramitar ante el Órgano Legislativo la enajenación y otros actos que afecten el patrimonio de la municipalidad.
El GAM de La Paz, dando cumplimiento a la OM G.M.L.P. 002/2002 mediante
OF. GMLP. DESP. N 1837/02 de fecha 18 de noviembre de 2002, emitió disposición legal sobre la transferencia de bienes inmuebles a favor de los adjudicatarios que fueron beneficiados como emergencia de distintas situaciones, en su caso reubicación por compensación, disposición que fue enviada a la Presidencia del entonces Honorable Congreso Nacional de la República de Bolivia para su tratamiento que fue objeto de revisión en distintas comisiones de la Cámara de Senadores como Proyecto de Ley COM. 060/06-07 y Ministerio de la Presidencia, Viceministerio de la Presidencia, Viceministerio de Descentralización Dirección General de Políticas Municipales como ‘“PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
Na 876/2006-2007”’ (sic), el cual fue remitido con respuestas a la Comisión de Hacienda para su prosecución y fiel cumplimiento; sin embargo, a pesar que el
18 de marzo de 2008, fue devuelto bajo el Cite: CHPEC 124/08-09 de 18 de marzo de 2008, emitido por la entonces Presidencia de la Comisión de Hacienda Política Económica Crediticia de la Honorable Cámara de Senadores el Proyecto de Ley COM. 060/06-07, que autoriza al GAM de La Paz la enajenación de los lotes de terrenos ubicados en el sector “…las nieves de la zona de achachicala…” (sic) de propiedad municipal a favor de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, desde dicha fecha la referida entidad edil “DETUVO Y RETUVO EL ‘PROYECTO DE LEY COM N° 060/06-07…”’ (sic), pese a los reiterados reclamos, limitándose a emitir otras Ordenanzas Municipales G.M.L.P. 092/2010, G.M.L.P. 033/2010, ambas de 26 de marzo y 667/2013 de 10 de enero de 2014, informes, acuerdos y otros actuados que no satisfacen sus demandas; no obstante, a que tales ordenamientos administrativos son de cumplimiento obligatorio, correspondiendo conducirse a una solución viable y objetiva y hacer efectiva una compensación real por la expropiación realizada; empero, habiéndose solicitado constantemente el cumplimiento de la OM G.M.L.P. 002/2002, se emitió la Instrucción Ejecutiva SGN.N.444/2006 de 28 de abril, solicitando informe escrito “N:201/06” respecto al retraso en la reubicación y los resultados del proyecto de regularización del derecho de propiedad urbana de la zona Alto Achachicala. Posteriormente, se emitió la
OM G.M.L.P. 033/2010 -de 26 marzo-, que aprobó la estructura de la indicada zona conformada por doce sectores y en su “…Art.QUINTO el ejecutivo municipal el tratamiento que se habría dado a este proyecto se habría dado es este proyecto de minuta de comunicación” (sic); sin embargo, conforme al Informe GAB/ARCH-RES 084/2016 de 2 de diciembre, se señala que el Informe INT.-SCGIA 05/2015/CSJ-04 de 19 de febrero de 2015, no fue tratado en sesión del Concejo Municipal, ya que los responsables del proyecto de comunicación ya no desempeñaban funciones en ese órgano municipal, a pesar que el citado informe hace alusión a todos los “Ordenamientos Municipales” a favor de la Asociación a la que ahora representan, y más aún que dicha Minuta de Comunicación recomienda al Alcalde Municipal dar cumplimiento a las Ordenanzas Municipales G.M.L.P. 002/2002, G.A.M.L.P 667/2013 y Resolución Municipal 0654, referente a los adjudicatarios.
Por lo argumentado, acudieron y denunciaron tales hechos al Ministerio de Justicia, el cual remitió el caso ante el Defensor del Pueblo, disponiéndose la elaboración de un informe al GAM de La Paz, que fue respondido el 25 de junio de 2018, el cual sin realizar un análisis integral de todos los actuados y hechos irregulares en el proceso de compensación donde pesa una hipoteca y el haber dispuesto terrenos que no le pertenecían, después de transcurrir treinta y nueve años de iniciado el proceso de expropiación en 1980, refieren que las ordenanzas municipales se encuentran plenamente vigentes, pero se estarían solicitando la abrogación y derogación de las mismas, bajo el pretexto de que no existe obligación pendiente, indicando que ya se habrían compensado con terrenos, sin tomar en cuenta que muchos socios viven desde 1998 en la zona de Achachicala a partir de la entrega pública de los terrenos de reubicación de forma física, donde realizaron inversión económica en el levantamiento de las ciento cuarenta hectáreas de propiedad municipal y vienen precautelando el lugar contra avasalladores enfrentando procesos al no tener el derecho propietario que se comprometió la entidad accionada a entregar a cada socio, vulnerando su derecho a la vivienda, incumpliendo sus funciones y sus propias resoluciones, siendo el acto identificado como ilegal el que omitió valorar tanto intelectiva como descriptiva la prueba, que generó la errónea conclusión “…VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA FALTA ADMINISTRATIVA” (sic), vulnerándose el principio de legalidad, siendo el “limite penal” para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho si no está descrito como figura delictiva, existiendo la prohibición de sancionar por interpretación o tipicidad grosera errada de la norma; por lo que, se lesionaron sus derechos a la defensa a un recurso efectivo, al “principio” de tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la personalidad, a no ser discriminado y a la dignidad.
Refiere que, el GAM de La Paz incumplió con la efectiva posesión y entrega de minutas y de los terrenos comprometidos dispuestos en su oportunidad; por lo cual, habiendo acudido ante el Órgano Legislativo, siendo que el mismo “…no tiene fuerza ejecutiva de solución, ya que solo se circunscriben a dar respuestas administrativas que no determinan el derecho propietario de los adjudicatarios, acudimos ante vuestra autoridad con la finalidad de que se determine el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales de disposición y que se determine la Posesión de los adjudicatarios de la ASOCIAICON DE VENDEDORES DE LOTERIA NACIONAL…” (sic).
Finalmente señala que, existe un incumplimiento del Testimonio de Escritura de compra-venta “2/1976” expedido por la Notaria de Fe Pública 10 de la ciudad de La Paz, en favor de la Asociación a la que representan, las Ordenanzas Municipales 101/80, G.M.L.P. 092/2010 y G.M.L.P. 033/2010, que determinan dar cumplimiento a la entrega de los terrenos dados en compra venta y posterior adjudicación legal, vulnerando con ello sus derechos a la propiedad privada y una vida digna, el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, habiendo sido arbitrariamente privados de su propiedad por parte del GAM de La Paz, y notificados con respuesta de 10 de octubre de 2019 -última actuación- el 29 de noviembre del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionado su derecho ser oído, a la defensa a un recurso efectivo, al “principio” de tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la personalidad, a no ser discriminado, a la dignidad, a la propiedad privada, a una vida digna, citando al efecto los arts. 9, “14.V”, 22, 56.I, 115.I y II, 117, 119.I, 120, “121.I”, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y “2 inc. c)”, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
a) Consolidación de la adquisición y derecho propietario en calidad de compraventa de un lote de terreno de la “…zona Alto Villa Copacabana denominada ‘JACHAKOLLO’ con una superficie de 98.403 mts2 - EX FUNDO LIQUICHAQUI DE LA PARROQUIA DE SAN PEDRO” (sic) en la gestión de 1980 del Alcalde “Raúl Salmon”; b) Cumplimiento efectivo al tenor del Testimonio de Escritura de Compra Venta “2/1976” expedido por la Notaria de Fe Publica 10 de la ciudad de La Paz en favor de los vendedores Asociación de Vendedores de Lotería Nacional; c) Consolidar la reubicación del derecho propietario por compensación de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional en la zona “…villa las nieves en 4 SECTORES…” (sic); sector A Ferroviarios setenta y cinco lotes; sector B La Rinconada treinta y un lotes; sector C Periférica cincuenta lotes; y, sector D Plan Autopista ciento veintiocho lotes, los cuales se encuentran en su totalidad en el polígono de la remodelación Villa Las Nieves, inscrita en DD.RR. bajo la partida 01271158 de 29 de septiembre de 1994, actualizada a la matricula 2.01.0.99.0023954, Código catastral 018-0445-001; y, d) Dar cumplimiento inmediato al Proyecto de Ley COM. 060/06-07 conforme a la OM G.M.L.P. 002/2002.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 183, con la presencia de la parte peticionante de tutela y accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señalo que: 1) El Informe de 24 de julio de 2019, establece que se ha dispuesto una expropiación de terrenos en el cual existía la dificultad de poder entregar los terrenos en compensación; por lo que, no se realizó lo ordenado ni se emitió ninguna minuta a su favor, tampoco se cuenta con la posesión de los predios, en papeles del GAM de La Paz se habría transferido los lotes de terreno y si bien tienen inscrito su derecho propietario en DD.RR., a la fecha los impetrantes de tutela no son poseedores porque las ordenanzas municipales emitidas al efecto establecen que esos terrenos están en etapa de saneamiento, reubicación y delimitación; 2) El informe de 31 de octubre de 1997, establece que dichos terrenos no les fueron entregados y el derecho propietario no fue consolidado; en consecuencia, el referido GAM debe dar cumplimiento a ese compromiso, siendo que muchos -de los afiliados- fallecieron y otros son de la tercera edad; empero, aun así no les dieron la solución correspondiente; y, 3) Los informes mencionados son totalmente contradictorios y emanan de las mismas autoridades, siendo que en uno se manifiesta que no se dio cumplimiento y se impidió el asentamiento de los peticionantes de tutela y el otro indica que se dio cumplimiento, pero no se hizo efectiva la posesión de los predios.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, refirió que: i) Lo que solicitan es el cumplimiento efectivo de la OM G.M.L.P. 002/2002, obviamente la última notificación que se les realizó fue el 29 de noviembre de “2009” -siendo lo correcto 2019-, con la respuesta de 10 de octubre de ese año, emitida por la autoridad accionada, en la que se establece que “…58:43 vigencia de Ordenanza Municipal N°02/2002 Sitram 1632, esta respuesta del honorable Alcalde es de fecha 10 de octubre…” (sic); ii) Con relación a que se pretendería una doble consolidación debido a que ya se hubieran dispuesto de varios lotes de terreno en el sector urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, es totalmente falso, siendo que la parte accionante internamente está arreglando esos temas de los cuales varias personas están reclamando sus lotes, no teniendo una predisposición de manera legal para entregar o realizar un documento de venta de un lote que no están individualizados, pues de “un informe” la autoridad accionada establece que se deje sin efecto las ordenanzas municipales; por lo que, el apoderado del GAM de La Paz se contradice, siendo que la referida nota va dirigida a Marcia Andrea Cornejo Vargas; iii) La OM G.M.L.P. 033/2010, “…ha ordenado en su sector número 8, sector A, dice la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional está determinando las colindancias recién el 2010…” (sic), al norte, al sur y al oeste con la Remodelación de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y anexos y al este con la Vía Ferroviaria La Paz-Arica, donde se encuentra la contradicción, si el GAM de La Paz realizó su trabajo el 2002 y el “año 80”, cómo es que el 2010 se efectúa una remodelación y bajo qué términos se hace la compensación, ya que no pueden explicar; toda vez que, indican que ya se vendieron 100 000 m2, diez años después hubo una remodelación de ese lugar y ya no son metros cuadrados; es decir, remodelan nuevamente ese sector y obviamente no coincide con el tema de la compensación que en su momento se determina; iv) La OM G.M.L.P. 002/2002, es por la cual la ex autoridad Juan Fernando del Granado Cosío, aprobó el trámite de reubicación por compensación en Villa las Nieves, que no fue abrogada, estando vigente; v) La Nota que se puso “en pantalla” de 14 de febrero de 2019, y que hubiera sido notificada el 15 de igual mes y año, no es a la que se hace referencia, sino la de 10 de octubre de ese año, por la cual la autoridad accionada “…le está estableciendo a la presidenta del Consejo Municipal que deje sin efecto estas ordenanzas municipales…” (sic); por ello, se acciona contra el mismo, dicha nota “…nosotros hemos presentado en fecha 3 de septiembre del 2020 la subsanación y la correlación se ha adjuntado en el otro si conjuntamente con el poder especial y suficiente, se ha adjuntado esa notificación del 10 de octubre del señor Luis Revilla, eso tenemos plasmado porque en el otro si, y así se ha presentado con el poder adjunto original correspondiente, debería estar en el legajo correspondiente a todo adelante del poder que se ha adjuntado por esta parte” (sic); vi) Lo que se demanda es que se vulneró el derecho a la propiedad, que fue coartada, siendo de manera sistemática vulnerada y obstaculizada por el GAM de La Paz; por lo que, sin entrar en competencia de una autoridad judicial civil, pide se restituya ese derecho y que la nombrada entidad edil determine cuáles son los caminos necesarios para emitir una resolución final, ya que esta no establece si ellos son propietarios o la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional; y, vii) La referida entidad edil envió un “Decreto” al “Senado” y esta instancia lo devolvió porque se debía establecer la pertinencia de “esa solicitud”, que no se ha realizado, por ello se lo mencionó simplemente como antecedente.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Luis Antonio Revilla Herrero, ex Alcalde del GAM de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 255 a 264 vta., y en audiencia, a través de su abogado y apoderado, señaló que: a) Para alegar una transgresión a su derecho propietario debe estar indefectiblemente consolidada a favor de los impetrantes de tutela; sin embargo, de la documentación ofrecida por estos no se evidencia que hubiesen acreditado derecho propietario sobre algún sector a los que hacen alusión; por lo que, no pueden alegar tener consolidado algún derecho y que el mismo fuere transgredido por la referida entidad municipal; consiguientemente, no tienen legitimación activa; b) En relación al sector sobre el cual los peticionantes de tutela pretenden una reubicación de supuestos lotes no consolidados a su favor, es el Concejo Municipal de La Paz, ente colegiado independiente y que ejerce representatividad a través de su Presidenta que actualmente conocen esta problemática y sobre la cual el Alcalde Municipal no ejerce ningún poder administrativo ni jerárquico, pues tampoco lo preside y que para desmedro de la acción interpuesta no fue accionado; por lo tanto, se está conculcando su derecho a la defensa y a ser oído, pues era obligación de la parte accionante identificar a quien en derecho y de manera factible pueda materializar en un utópico fallo favorable; c) Los impetrantes de tutela adjuntan en calidad de prueba el Cite: SGIA CM 131/2018-2019 14 de febrero, emitido por el Concejo Municipal de La Paz en relación a la OM 002/2002, que es de conocimiento de los peticionantes de tutela hace más de seis meses; motivo por el cual, se incumple el principio de inmediatez; d) Es obligación de la parte accionante identificar cuál es el acto u omisiones ilegales o indebido cometidos por la autoridad accionada, así como establecer el nexo de causalidad ente estos y los derechos que refiere que son suprimidos para que se formule un petitorio claro, concreto posible materialmente dentro de las competencias de la justicia constitucional, extremos que a pesar de haberse observado fueron incumplidos; e) Respecto al debate propuesto por la parte impetrante de tutela en cuanto a la vigencia de las Ordenanzas Municipales 101/80, G.M.L.P. 092/2010 y G.M.L.P. 033/2010 que otorga un derecho propietario, que el trámite de expropiación de la zona “Jachacollo” no fue concluido, ya que no se materializó suficientemente la compensación dispuesta en la zona “Villa Ingenio”, que una nota marginal o gravamen impiden que puedan ejercer su derecho propietario y la distribución de los lotes entregados, estos son temas que indefectiblemente recaen en derechos controvertidos conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
1771/2014 de 15 de septiembre y 0616/2015-S3 de 17 de junio; f) Asimismo, ante una supuesta falta de valoración de la prueba o que esta responda a criterios ilegales, absurdos o arbitrarios debe aplicarse también los criterios de reglas y autorestricciones por falta de carga argumentativa, de acuerdo a la
SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, siendo que ante la ausencia o nexo causal y carga argumentativa sopesa las autorestricciones y por tanto impiden al Tribunal de garantías emitir un pronunciamiento que no puede ser suplida por dicho Tribunal; g) La acción de amparo constitucional carece de objeto constitucional, ya que su pretensión se sustenta en aparentes transgresiones y omisiones emitidas por la autoridad administrativa, siendo el Concejo Municipal de La Paz, quien tiene facultad para dilucidar la presente problemática, lo que demuestra el objeto de tutela; h) Existe falta de relevancia constitucional en el objeto de pretensión, en la forma, lugar y tiempo de formulación de la acción tutelar, ya que el mismo significa o implica la invasión de competencias entre la justicia constitucional y las potestades de la administración, el hecho de negarle la extensión de un certificado catastral no limita a la parte peticionante de tutela de buscar prevalencia de sus derechos ante la justicia ordinaria respecto a la cláusula de evicción y saneamiento de llevar adelante un eventual proceso de mejor derecho propietario, puesto que la Dirección de Administración Territorial y Catastral a través de la emisión de este documento no define ni dilucida el derecho propietario; por lo que, la parte accionante no ha identificado o individualizado en forma concreta cual es el acto atentatorio de derechos y de que forma el procedimiento aplicado a través del Decreto Municipal 015/2014 de 27 de junio, en su “…ART. 22 INCISO A) NUMERAL 9…” (sic) vulnera el derecho al debido proceso; i) Mediante OM 101/80, se declara la necesidad y utilidad pública, y la expropiación total del terreno denominado “Jachacollo” de propiedad de los impetrantes de tutela y disponiendo otorgar en compensación la adjudicación de los lotes de terreno en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, efectivizada mediante Escritura Pública “214/1980”; j) En virtud a la Escritura Pública “2/1976” fue cancelado por el registro de la transferencia por expropiación realizado a favor de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz y que dio lugar a la matrícula de folio real 2.01.0.99.0180776; por lo que, se encuentra consolidado a favor de la misma; k) La citada Ordenanza Municipal, dispuso la compensación a favor de la parte peticionante de tutela con doscientos cincuenta lotes de terreno con una superficie de 204 m2 cada uno, haciendo un total de
51 000 m2 en la antedicha urbanización, que se encuentra especificada en la Escritura Pública “241/80”, bajo partida 2109 fs. 2109 del Libro 1º “D” de
1980, partida que contaba con una superficie inicial de 51 000 m2 y actual de
1 832,08 m2; por lo que, no existe obligación pendiente con la parte accionante;
l) No es factible reponer el Proyecto de Ley COM. 060/06-07, ya que por Hoja de Ruta 1632 la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de Administración Territorial y Catastral emitieron el Informe Conjunto DATC-UACT 1454/2018 DGAJ-DAL 222/2018 de 19 de junio, que establece el cumplimiento de la compensación comprometida y recomienda la abrogación de la OM G.M.L.P. 002/2002 y que una vez que se emita la Ordenanza Municipal respectiva se procederá conforme Oficio DESP.GMLP 438/2008 a responder la Nota Cite: CHPEC 124/08-09 remitido por la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia del Honorable Senado Nacional; y, m) Como se evidencia del documento 437782 de 15 de febrero de 2012, emitido por DD.RR., se informa que en relación a la partida 01254897 actualizada matricula 2014010054054 el lote inserto en la nombrada urbanización sobre el cual se erigió los más de 51 000 m2, dados en compensación, quedando un total de 1 220.08 m2, siendo evidente que la dirigencia de esa asociación ya dispuso casi de la totalidad de los doscientos cincuenta lotes de terreno siendo inviable otorgarles y/o reubicarlos pretendiendo beneficiarlos nuevamente en desmedro de los intereses del GAM de La Paz.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías señaló que: 1) el acto que hace referencia el abogado de la parte impetrante de tutela, se emitió a raíz de una comisión que forma parte del Concejo Municipal de La Paz, en la cual se requiere de manera directa información técnica en relación al proceso de reubicación que se generó respecto a la problemática, observándose del documento que no fue firmado por el Alcalde, incluso del encabezado de la hoja membretada se evidencia que es del Concejo Municipal, lo que confirma otro aspecto, ya que siempre se llevaron adelante reuniones de información con la parte peticionante de tutela siendo de esa manera como se cuenta con esa documentación, denotándose que alegan que dicha data es de hace más de diez meses, confirmando el incumplimiento del principio de la inmediatez; 2) El “Cite” al cual la parte accionante hace referencia fue dirigido a Marcia Andrea Cornejo Vargas, Presidenta del Concejo Municipal, en la cual “Isaac Fernández Cano”, Alcalde Municipal, remite a esa instancia legislativa los antecedentes generados con relación al trámite de abrogación de Ordenanza Municipal y la problemática de la Asociación, nota que fue comunicada a la parte impetrante de tutela y remitida a la referida instancia para su consideración; es decir, que aún no se dispuso ni resuelto nada en relación a dicho trámite, fecha en la cual manifiesta la parte peticionante de tutela de “23 de septiembre”, que tampoco es un acto emitido por el Alcalde, no es una decisión que haya dispuesto alguna situación jurídica en concreto, porque no tiene facultad legislativa, sino que está en manos del Concejo Municipal; y, 3) En consideración a los reclamos de la parte accionante de no haber perfeccionado su derecho propietario en la zona “Villa Ingenio” de los doscientos cincuenta predios, se analizó la posibilidad de poder urbanizar los sectores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, Ferroviarios, La Rinconada, Periférica, Autopista y dos de estos del sector Villa las Nieves, pero eran “verdes” que incluso en un sucesivo trámite de urbanización y planimetría aprobada tendrían que haberse fraccionado en lotes, pero estos fueron frenados, ya que se habría comprobado que no fuera cierto ese reclamo, que esa ocupación de doscientos cincuenta lotes se les entregó de manera urbanizada, ya fraccionados con superficies y que ya habían dispuesto los 51 000 m2, quedando un saldo de “1200 m” y lo que paso con esas limitaciones, esa inscripción de ventas que realizaron los representantes de la Asociación solo podrán responderle ellos, resultando inviable que se siga pretendiendo reubicarlos y seguirlos beneficiando con propiedad municipal, cuando ellos ya dispusieron y se favorecieron de esas ventas y fueron limitando ellos mismos, además en los informes emitidos en la “Datse” y la parte jurídica del GAM de La Paz, se hizo una transcripción de memoriales presentados por esa junta, donde claramente confiesan que fueron disponiendo de los lotes entregados en la zona de Villa Ingenio y que el 2008 se envió una consulta al Senado Nacional con el antecedente que se pretende hacer una segunda reubicación; por lo que, su análisis no debe materializarse y no corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 168/2020 de 24 de septiembre cursante de fs. 184 a 188 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) La OM G.M.L.P. 002/2002 resolvió en su Artículo primero, aprobar el trámite de su reubicación por compensación a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional con la propiedad municipal ubicada en la zona Villa las Nieves Alto Achachicala, realizada por el Ejecutivo Municipal de conformidad por lo dispuesto en la Resolución Municipal 0654. Artículo segundo, adjudicar a los afiliados de la referida Asociación, que están en la nómina presentada por los Secretarios General y Relaciones mencionados en nota de 7 de diciembre de 2000, de acuerdo a la lista de 128 personas. Artículo tercero, tramitar ante el Honorable Congreso Nacional, la autorización de enajenación de propiedad municipal que establece el art. 59.7 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg), del área correspondiente a los terrenos en los cuatro sectores de la indicada urbanización a favor de los adjudicatarios; ii) La OM G.M.L.P. 092/2010, efectúa la aprobación de la planimetría y remodelación de Villa las Nieves Alto Achachicala, ubicada en el Distrito Municipal 11, Macro Distrito 3, y en atención a la OM G.M.L.P. 033/2010 se tendría de inicio que lo postulado por los impetrantes de tutela tuviera mérito a efecto de ser atendido, pues lo reclamado, en cierto modo es una omisión por parte de la autoridad accionada respecto al hecho de no dar cumplimiento a dichas Ordenanzas Municipales, lo que genera que los peticionantes de tutela no puedan tomar posesión física de los citados terrenos; sin embargo, la parte accionada presentó informes elaborados por las diferentes Unidades Administrativas del GAM de La Paz, como el Informe de 4 de junio de 2012, referida a la compensación de terrenos, que en sus conclusiones da a conocer que la Asociación de Vendedores la Lotería Nacional, a partir de la gestión 1981 a 1987, realizó alrededor de 180 transferencias de lotes en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, y que a la fecha solo resta una superficie vigente de 1 882 m2, conforme se tiene del folio real 2014010054054 registrado en DD.RR.; asimismo, se tiene el Informe de 19 de junio de 2018, que hace referencia ‘“Uno de los argumentos para pedir la compensación de lotes por parte de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, es el hecho de que ellos habrían asumido un gravamen que pesaba sobre los lotes de terreno compensados y que alcanzaban la suma de $bs. 2.872.176 (Dos Millones ochocientos setenta y dos mil ciento setenta y seis 00/100 $bs.)’” (sic), concluyendo que se cumplió con la compensación comprometida por el municipio a favor de los accionantes; por lo que, no concierne hacer un trámite de reubicación por compensación; iii) Del informe de 29 de diciembre de 2014, por el cual establecen el detalle adjunto correspondiente a los restantes adjudicatarios que fueron ofrecidos en atención a la solicitud la proporción del listado de 189 personas beneficiadas, las cuales conforme el Informe DATC-UACT 1454/2018 DGAJ-DAL 222/2018, hubieran generado diversas transferencias en las gestiones aludidas; iv) La OM G.M.L.P. 002/2002, en su acápite tercero hace referencia a que se debe tramitar ante el Congreso Nacional la autorización de enajenación de propiedad municipal conforme al art. 59.7 de la CPEAbrg, advirtiéndose de la documentación que fue presentada por la autoridad accionada la devolución de antecedentes el
18 de marzo de 2018, en cuanto a un Proyecto de Ley de enajenación de lotes en el sector Villa las Nieves Alto Achachicala de propiedad de la Asociación de Vendedores de la Lotería Nacional, así como la emisión del Informe Int. Secretaria-CM 014/2017/MMM de 12 de octubre de 2017, en cuya parte del análisis hacen mención a la existencia de errores voluntarios en la OM 101/80, y que de acuerdo a lo manifestado por la Dirección de Administración Territorial y Catastral, al haberse procedido a la compensación de 51 000 m2, compuestos a su vez por doscientos cincuenta sub lotes de terreno en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto de La Paz, conforme la Escritura Pública “241/80”, se habría compensado en su totalidad la extensión efectivamente expropiada, por ello no corresponde la compensación adicional conforme erróneamente lo reconoció la Resolución Municipal 0654 y OM G.M.L.P. 002/2002; y, v) La parte impetrante de tutela refiere que a partir de la inobservancia e incumplimiento de la citada Ordenanza Municipal se generó la supresión de su derecho a la propiedad; empero, de la información proporcionada por la parte accionada se tiene que dicho derecho aún no está acreditado de manera objetiva; puesto que, la G.M.L.P. 033/2010, si bien hubiese aprobado la urbanización, los peticionantes des tutela no ingresaron en posesión de tales terrenos, en el entendido de que los prenombrados hubieran dispuesto de cierta extensión superficial de lotes de terreno en más de cien transferencias, en la zona de Huayna Potosí; siendo que, de los informes relacionados se generó que la autoridad accionada desconozca o rehúse dar cumplimiento a las Resoluciones y Ordenanzas Municipales al efecto, ya que la parte accionante dispuso de lotes de terreno en la indicada zona, pues tampoco se acreditó la consolidación de la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de que se proceda a la enajenación de bienes de dominio público, así como la existencia de errores en las Ordenanzas Municipales, lo que genera que no se pueda abordar en el fondo la pretensión constitucional, por no encontrarse su derecho consolidado y denotarse hechos que se encuentran en controversia conforme establece la “…S.C. 2172/2002 de 8 de noviembre…” (sic), no pudiendo pronunciarse respecto a todos los demás cuestionamientos que fueron abordados por la autoridad accionada.