SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, a la defensa a un recurso efectivo, al “principio” de tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la personalidad, a no ser discriminado, a la dignidad, a la propiedad privada y a una vida digna; toda vez que, dentro del trámite de expropiación seguido por la entonces Honorable Alcaldía de La Paz sobre su propiedad, se le otorgó en compensación doscientos cincuenta lotes de terreno de una supuesta propiedad municipal, con una superficie de 51 000 m2 en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, que no pudo ser efectivizada, ya que dichos predios reconocían una hipoteca de “2.872.176 $” a favor de los comunarios de Villa Ingenio; por lo que, tomando en cuenta que nunca se efectuó una compensación real, se acordó la entrega de terrenos a ser compensados en otro sector, emitiéndose la Resolución Municipal 0654, que determinó la aprobación de la planimetría de reubicación por compensación en la zona Villa las Nieves Alto Achachicala, compuesta por cuatro sectores; y, la OM G.M.L.P. 002/2002 que reglamenta el procedimiento concerniente para la entrega de las minutas de transferencia; sin embargo, a pesar de haberse autorizado la enajenación de los lotes de terrenos ubicados en la indicada zona a su favor, la mencionada entidad edil “DETUVO Y RETUVO EL ‘PROYECTO DE LEY COM N° 060/06-07…”’ (sic), sin responder a los reiterados reclamos, limitándose a emitir diferentes ordenanzas municipales, informes y otros actuados que no satisfacen una compensación real por la expropiación realizada; peor aún, después de haber transcurrido treinta y nueve años de iniciado el proceso de expropiación, refieren que las ordenanzas municipales que se encuentran vigentes, serán objeto de abrogación y derogación, bajo el pretexto de que no existe obligación pendiente porque ya se habría efectuado la compensación, sin considerar que a partir de la entrega pública y de forma física de los terrenos de reubicación muchos socios viven desde 1998 en la zona de Achachicala donde realizaron inversión económica y vienen precautelando el lugar contra avasalladores, enfrentando procesos al no tener el derecho propietario que se comprometió a otorgar la entidad ahora accionada a cada socio.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional

Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que: “El problema jurídico en la acción de amparo constitucional, se conforma con siguientes elementos que se extraen de la Constitución y de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y

3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE …en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado’ y 77.6 de la LTCP).

Del marco constitucional y legal anotado se extrae que el juez o tribunal de garantías a tiempo de formular el problema jurídico que va a resolver debe tener en cuenta los tres elementos antes desarrollados, los que deben estar vinculados, a efecto de responder a la siguiente interrogante:

¿Cuál o cuáles son los actos lesivos denunciados de ilegales o indebidos en los que presuntamente incurrió el servidor público o la persona individual o colectiva que la o el accionante considera violatorios a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que ameriten -en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda- conceder o denegar el amparo solicitado?

Es decir, la o el accionante puede en su demanda a tiempo de exponer la relación fáctica, narrar todos y cada uno de los antecedentes, contextualizar éstos con otros hechos para una mejor comprensión. Asimismo, puede tener una multiplicidad de peticiones respecto de esos hechos expuestos y también alegar y denunciar la vulneración a una infinidad de derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero, lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario

La SCP 0299/2019-S1 de 28 de mayo, expresó: «Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, éste constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos; es decir, que tiene como objeto garantizar y proteger el ejercicio de los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos normativos, de cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su núcleo esencial; en ese marco, el amparo al tener un fin esencial de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser utilizado como si se tratase de una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre muchas sentencias, manifestó en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a su vez a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sobre esta acción tutelar señaló que: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales ….”; por su parte la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, a la defensa a un recurso efectivo, al “principio” de tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la personalidad, a no ser discriminado, a la dignidad, a la propiedad privada y a una vida digna; toda vez que, dentro del trámite de expropiación seguido por la entonces Honorable Alcaldía de La Paz sobre su propiedad, se le otorgó en compensación doscientos cincuenta lotes de terreno de una supuesta propiedad municipal, con una superficie de 51 000 m2 en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, que no pudo ser efectivizada, ya que dichos predios reconocían una hipoteca de “2.872.176 $” a favor de los comunarios de Villa Ingenio; por lo que, tomando en cuenta que nunca se efectuó una compensación real, se acordó la entrega de terrenos a ser compensados en otro sector, emitiéndose la Resolución Municipal 0654 de 16 de diciembre de 1998, que determinó la aprobación de la planimetría de reubicación por compensación en la zona Villa las Nieves Alto Achachicala, compuesta por cuatro sectores; y, la OM G.M.L.P. 002/2002 de 8 de febrero, que reglamenta el procedimiento concerniente para la entrega de las minutas de transferencia; sin embargo, a pesar de haberse autorizado la enajenación de los lotes de terrenos ubicados en la indicada zona a su favor, la mencionada entidad edil “DETUVO Y RETUVO EL ‘PROYECTO DE LEY COM N° 060/06-07…”’ (sic), sin responder a los reiterados reclamos, limitándose a emitir diferentes ordenanzas municipales, informes y otros actuados que no satisfacen una compensación real por la expropiación realizada; peor aún, después de haber transcurrido treinta y nueve años de iniciado el proceso de expropiación, refieren que las ordenanzas municipales que se encuentran vigentes, serán objeto de abrogación y derogación, bajo el pretexto de que no existe obligación pendiente porque ya se habría efectuado la compensación, sin considerar que a partir de la entrega pública y de forma física de los terrenos de reubicación muchos socios viven desde 1998, en la zona de Achachicala donde realizaron inversión económica y vienen precautelando el lugar contra avasalladores, enfrentando procesos al no tener el derecho propietario que se comprometió a otorgar la entidad ahora accionada a cada socio.

De acuerdo a los antecedentes del presente caso, previo a su análisis conviene establecer el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; en ese sentido, de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que respecto al área de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional denominada “Jachacollo” con una superficie de
98 403 m2, se verificó que la zona de loteamiento fue declarada área forestal, no admitiendo otro uso, sugiriendo la compra de dicha área para uso forestal (Conclusión II.1); por lo que, mediante OM 101/80 de 27 de mayo de 1980, se dispuso la expropiación de tales terrenos y la adjudicación en vía de compensación de 51 000 m2, ubicados en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, la parte impetrante de tutela arguye que nunca se efectuó una compensación real; dado que, a pesar de haberse adjudicado doscientos cincuenta lotes de terreno a su favor, derecho de propiedad inscrito bajo Partida 2109, fojas 2109, del Libro Primero “D” de 1980, sobre el mismo, se estableció una hipoteca por “…$bs.2.872.176. en favor de los vendedores” (sic [Conclusión II.2]); en consecuencia, se emitió la Resolución Municipal 0654, que aprobó la planimetría de reubicación por compensación en terrenos de propiedad municipal, en la zona Villa las Nieves Alto Achachicala, la misma que se encuentra compuesta por cuatro: sector “A” ubicado entre la Remodelación Caja Ferroviaria y aires de rio Choqueyapu, sector “B” ubicado entre la Remodelación Cristo Rey y la urbanización Limanipata, sector “C” ubicado en la Remodelación Villa las Nieves junto a la avenida Periférica, Sector “D” ubicado “encima” de la urbanización Plan Autopista (Conclusión II.3); asimismo, se emitió la OM G.M.L.P. 002/2002, por la cual se aprobó el trámite de reubicación por compensación en favor de la parte peticionante de tutela con la aludida propiedad municipal conforme a lo dispuesto en la Resolución Municipal 0654, disponiendo adjudicar a los afiliados de acuerdo a la nómina presentada por los Secretarios General y de Relaciones de la citada Asociación en la nota de 7 de diciembre de 2000, sector “A” Ferroviarios, con setenta y cinco lotes; sector “B” La Rinconada con treinta y un lotes; sector “C” Periférica con cincuenta lotes; y, sector “D” Plan Autopista con ciento veintiocho lotes, debiendo tramitarse ante el entonces Honorable Congreso Nacional a la autorización de enajenación de propiedad municipal de acuerdo al art. 59.7 de la CPEabrg, del área concerniente a los esos terrenos en los cuatro sectores en favor de los adjudicatarios; y, una vez cumplido el trámite de autorización para su transferencia, elaborar las minutas a favor de los afiliados, a través de la Dirección Jurídica y Defensa del Patrimonio (Conclusión II.4); empero, la parte accionante menciona que pese al tiempo transcurrido no cuentan con las minutas de transferencia; no obstante, a haberse emitido por el entonces Presidente de la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia del Honorable Senado Nacional “en consulta” el Proyecto de Ley COM. 060/06-07 conforme al Cite: CHPEC 124/08-09 de 18 de marzo de 2008, dirigida al entonces Alcalde Municipal de La Paz, con sello de recepción Sitram 27756 de 20 de marzo de 2008, por el GAM de dicho departamento (Conclusión II.5).

En ese contexto, conforme se señaló en los antecedentes de la presente acción tutelar, dentro del referido trámite de expropiación, también se emitieron varias Ordenanzas Municipales entre ellas G.M.L.P. 092/2010 de 26 de marzo, por la cual se resolvió entre otros: a) Aprobar la planimetría Remodelación Villa las Nieves Alto Achachicala, ubicada en el Distrito Municipal 11, Macrodistrito 3 Periférica, inmersa en la Estructura Urbana “Alto Achachicala” de la ciudad de La Paz; y, b) Notificar mediante publicación de prensa a las personas adjudicadas entre otras mediante OM G.M.L.P. 002/2002 en lo que corresponde al sector “C” Periférica y a cada uno de los ocupantes de predios de propiedad municipal según listado de empadronamiento de predios realizado por la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, cumplido el plazo deberán remitir al Concejo Municipal listado definitivo de adjudicatarios y Proyecto de Ordenanza Municipal que solicite la enajenación de propiedad municipal previa autorización por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así también la OM G.M.L.P. 033/2010 de 26 de marzo, que resuelve, entre otros, aprobar la Estructura Urbana “Alto Achachicala” conformada por doce sectores y la delimitación y colindancias de dichos sectores con sus respectivos polígonos, estableciendo también siete áreas forestales, dos áreas de equipamiento, Autopista La Paz-El Alto, vía férrea La Paz-Arica y la canalización del Río Choqueyapu, además de sus aires del rio, debiendo en el plazo de noventa días el Ejecutivo Municipal remitir a conocimiento del Concejo Municipal las soluciones de los sectores “A” Ferroviarios, Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y Sector Remodelación kilómetro 8, considerando para cada una de ellas, la georreferenciación, superficie total, delimitación de predios e identificación de áreas públicas dentro el marco de los procedimientos establecidos; y, G.A.M.L.P. 667/2013 de 10 de enero de 2014, que determina entre otros, aprobar la reubicación por compensación de lotes a seis beneficiarios de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional conforme a los determinado por la OM G.M.L.P. 002/2002, debiéndose destinar los predios consignados en la planimetría aprobada para la reubicación de tales beneficiarios y elaborar el listado actualizado de los mismos (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y argumentos esgrimidos por la parte impetrante de tutela se tiene que, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que se ingrese a analizar la presente acción tutelar, en la misma debe existir una coherente relación entre el objeto, los derechos y el petitorio, lo cual no concurre en el caso de examen, puesto que; no obstante, a que la acción de amparo constitucional fue subsanada, se advierte que esta se encuentra planteada en términos generales, pues se hace alusión a distintos actos por los cuales la autoridad accionada habría lesionado sus derechos, limitándose a realizar un simple relato de lo sucedido durante el trámite de expropiación, sin identificar de manera clara cuál es el acto lesivo a sus derechos en particular; vale decir, el acto administrativo o la resolución que considera que son ilegales o indebidos y que se encuentran vinculados a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales alegados de restringidos, que si bien ante la solicitud de aclaración por el Tribunal de garantías en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, la parte peticionante de tutela señaló que, “…el tema principal es que en fecha 29 de noviembre del 2019, se notifica la Asociación de Vendedores las respuestas del señor Luis Revilla qué esta respuesta data del 10 de octubre del 2019, esta nota establece que 58:43 vigencia de Ordenanza Municipal N°02/2002 Sitram 1632, esta respuesta del honorable Alcalde es de fecha 10 de octubre…” (sic), la misma que ha sido notificada la Asociación de Vendedores de Lotería el 29 de noviembre del 2019…” (sic); de lo que se advierte que, la mencionada nota Of. GAB. DESP. 2432/2019 de 10 de octubre, suscrita por la autoridad accionada, se encuentra dirigida a Marcia Andrea Cornejo Vargas, Presidenta del Concejo Municipal, mediante el cual se pone a conocimiento de esa Instancia Legislativa el Informe DGAJ-DAL 344/2019-DATC-UACT 2421/2019-SAP-UFTDPM 236/2019 de 24 de septiembre, elaborado de manera conjunta por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección de Administración Territorial y Catastral y Subalcaldía Periférica, a fin de que se evalué requerimiento del cumplimiento correspondiente de las Ordenanzas Municipales G.M.L.P. 002/2002 y G.A.M.L.P 667/2013, manifestando que estas se encuentran en plena vigencia (Conclusión II.11); verificándose que dicho documento no es constitutivo o declarativo de derechos, ni impide totalmente la tramitación del problema de fondo; ya que, solo remite y pone a conocimiento del Concejo Municipal el contenido de un informe que deberá ser analizado por la referida instancia; por consiguiente, las afirmaciones expuestas por la parte accionante se encuentran fuera del contexto legal.

Ahora bien, al respecto y sobre la necesidad de poner en conocimiento los informes concernientes ante el Concejo Municipal de La Paz, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como de los argumentos expuestos por la parte accionada, se tiene que en cuanto al incumplimiento de la OM G.M.L.P. 002/2002 y con relación a que no se habría procedido a la compensación total dispuesta en la OM 101/80, se emitió el Informe Int. Secretaria-CM 014/2017/MMM de 12 de octubre, por la Asesora Legal de la Secretaría del Concejo Municipal, en el que se tiene que habiéndose detectado una demasía de ciento cuatro lotes, que ya hubieran sido entregados a la indicada Asociación, ubicados en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto según Escritura Pública “241/80”, se solicitó un informe al respecto, denotándose la existencia de informes técnicos y jurídicos emitidos en diferentes gestiones que se contradicen, procediéndose a la revisión de la documentación histórica y global del trámite correspondiente, y en la reunión en la que habría participado la parte impetrante de tutela, se informó que efectuado la revisión y análisis técnico se determinó la existencia de un error involuntario en la OM 101/80, respecto a la extensión de predios que fueron expropiados; puesto que, la manzana “H” establece la existencia de doscientos cuatro lotes con una extensión de 204 m2 cada uno, haciendo una manzana con 14 616 m2, lo cual resultaría técnicamente improbable, siendo que dicho error modifica la superficie que fue expropiada mediante OM 101/80; por lo que, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección de Administración Territorial y Catastral al haberse procedido a la compensación de los 51 000 m2 compuesto a su vez por doscientos cincuenta sub lotes de terrenos en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto se habría compensado en su totalidad la extensión efectivamente expropiada; en consecuencia, se aduce que no incumbiría una compensación adicional conforme lo reconoció la Resolución Municipal 0654 y OM G.M.L.P. 002/2002 (Conclusión II.9).

Asimismo, del Informe Conjunto DATC-UACT 1454/2018 DGAJ-DAL 222/2018 de 19 de junio, emitido por la Analista Legal, Analista Urbano y Asesora Legal DAL, del GAM del departamento de La Paz, se habría señalado que: 1) Mediante informe conjunto DATC-UACT 357/2018 DGAJ-DAL 50/2018 de 16 de febrero, de la Dirección de Administración Territorial y Catastral y la Dirección General de Asuntos Jurídicos previo análisis se estableció que la OM 101/80 contiene un error en el detalle de los lotes de la manzana H7 que establece doscientos cuatro lotes de 204 m2 cada uno; puesto que, debería figurar: veintitrés lotes de 204 m2 cada uno en la manzana H7, que sumado a la cantidad detallada de lotes de las otras manzanas da un total de doscientos cincuenta lotes y multiplicado por
204 m2 para cada lote da una superficie total de 51 000 m2, la misma que coincide con lo establecido en la Escritura Pública “241/80”; 2) Por Resolución Municipal 0654 aprobó la planimetría de reubicación por compensación en terrenos de propiedad municipal de la zona de Villa las Nieves que estaba compuesta por cuatro sectores; empero, no especificaba número de lotes a ser reubicados, habiendo sido dicha Resolución suspendida por OM 111/99-HCM 103/99 de 13 de diciembre y abrogada por Resolución Ejecutiva 071/2017 de 14 de marzo; 3) En cuanto a lo dispuesto por OM G.M.L.P. 002/2002, se incorporó una nómina de adjudicatarios y superficies variables para cada lote reubicado, las superficies oscilan entre los “80,34 a 734,57 m2”, que sumados alcanzan una superficie aproximada de “58.655,02 m2” que estableció la adjudicación de una superficie toral de 51 000 m2; es decir, doscientos cincuenta lotes con una superficie regular de 204 m2; por lo que, dentro del proceso de saneamiento técnico legal se reubicaron nueve lotes en la planimetría de Remodelación Alto Plan Autopista, ocho lotes en la Remodelación Cristo Rey y cuarenta y dos lotes en la planimetría sustitución de la Remodelación Villa las Nieves conforme las OM G.M.L.P. 092/2010 y G.M.L.P. 093/2010 de 26 de marzo; y, 4) En relación al gravamen impuesto a los lotes compensados, con referencia a haberse asumido un gravamen de “$bs. 2.872.176”, el Informe DJ UAL 59/2010 de 27 de enero, establece la existencia de un error sobre el arrastre de un gravamen que afectó a todas las transferencias realizadas a partir de la partida 1064 fojas 1064 del Libro “D” DE 1971 que inscribía el derecho propietario de la entonces Alcaldía Municipal sobre la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto; sin embargo, eso no afectó a las transferencias de la Asociación porque como se refirió “…fue arrastrado el mismo, ni a su economía porque fueron levantándose los gravámenes a sola solicitud de los interesados y sin la realización de pago alguno” (sic), concluyéndose que se dio cumplimiento a la compensación comprometida por el municipio, no correspondiendo realizar trámites de reubicación (Conclusión II.10).

En razón a todo lo descrito y del petitorio efectuado por la parte peticionante de tutela se advierte que el argumento principal de la acción de amparo constitucional en análisis, versa sobre el presunto incumplimiento de la
OM G.M.L.P. 002/2002, concluyéndose que su pretensión trasunta en que este Tribunal disponga la consolidación de la reubicación y del derecho propietario por compensación de la Asociación de Vendedores de la Lotería Nacional en la zona Villa las Nieves en sus cuatro sectores, sector “A” Ferroviarios setenta y cinco lotes; sector “B” La Rinconada treinta y un lotes; sector “C” Periférica cincuenta lotes; y, sector “D” Plan Autopista ciento veintiocho lotes, los cuales se encuentran en su totalidad en el polígono de la remodelación Villa las Nieves, inscrita en DD.RR. bajo la partida 01271158 de 29 de septiembre de 1994, actualizada a la matrícula 2.01.0.99.0023954, Código catastral 018-0445-001 y ordene el cumplimiento inmediato del Proyecto de Ley COM. 060/06-07 conforme a la indicada Ordenanza Municipal.

Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la pretensión constitucional de la parte accionante se funda en que este Tribunal proceda a la consolidación de la reubicación y del derecho propietario por compensación de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional en la zona Villa las Nieves; es decir, que efectúe una labor de revisión de todo lo obrado dentro de la tramitación de la expropiación para que como consecuencia de esa tarea intelectiva, advirtiendo supuestos errores, defectos u omisiones ordene tal consolidación, intentando que este Tribunal actué como si se tratase de una instancia más dentro del referido trámite, situación que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento
Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no resulta permisible, en función a que el ejercicio de la jurisdicción constitucional a través del este mecanismo de defensa se activa únicamente ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y, no como se intenta, abriendo el ámbito de control de constitucionalidad tutelar para la revisión de lo obrado por otras jurisdicciones para que en base a ello se determine la consolidación del presunto derecho de propiedad de la parte impetrante de tutela, lo que implicaría el conocimiento y resolución de la problemática central formulada en el proceso de expropiación que constituye la labor de otras jurisdicciones, pues tampoco puede pretenderse convertir a la instancia constitucional en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la parte peticionante de tutela manifieste de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron interpretadas de manera equívoca y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta; o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución, aspectos que no concurren en el presente caso; por lo que, razonar en sentido contrario -se reitera- implicaría que la justicia constitucional asuma potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria y administrativa, desnaturalizando el objeto, alcance y finalidad de este mecanismo de protección constitucional tutelar; motivo por el cual, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.