SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020; que cursa de fs. 23 a 27 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando se apersonó en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) pretendiendo obtener folio real actualizado de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, se le informó que se encontraba con restricción y bloqueo; en razón a una medida cautelar, dispuesta por orden judicial. En tal mérito, el 13 de junio de 2019, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- solicitando la cancelación de dichas restricciones. Su petición se declaró procedente y ha lugar, por el Auto Interlocutorio 406/2019 de 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su calidad de demandante; y, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy terceros interesados- apelaron la decisión. Por lo que, se emitió el Auto de Vista 37/2020 de 5 de junio, declarando procedente la impugnación presentada por el demandante; y, revocando el precitado Auto Interlocutorio.

Acusó que, el Auto de Vista 37/2020, resultó lesivo a sus derechos pues no respondió a todos los argumentos de apelación del representante del Consejo de la Magistratura (Omar Fulguera Gonzáles), al no tomar en cuenta la ampliación del memorial de apelación; cuyo contenido, no fue expuesto en la síntesis de su impugnación. Asimismo, los argumentos de la respuesta a la apelación no fueron considerados, al haberse reducido a seis líneas que no establecían todo su contenido, ni brindaban respuesta a todas las problemáticas expuestas. Agregó que, tampoco se consignó ningún artículo o norma que sustente la determinación, ni las razones que sostenían sus afirmaciones; por lo que, se conculcaron sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 37/2020, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) El Auto de Vista 37/2020, debió tener como base la petición y la contestación; empero, al no pronunciarse sobre la respuesta, carecía de la “…tesis y antítesis para llegar a una síntesis…” (sic); b) La autoridad que impuso la medida cautelar era distinta a la que dispuso su cancelación. Además, inicialmente la autoridad judicial estableció que; “…las medidas cautelares para la determinación de la misma, se remiten al Código Procesal Civil, es decir que en materia penal, no existe norma específica para el procedimiento de estas medidas…” (sic); c) El Auto de Vista 37/2020, tampoco se pronunció sobre la apelación formulada por Valentín Colquehuanca Chaparro, ni menciona siquiera la existencia de dicha impugnación; d) La problemática planteada era sencilla de identificar, pues alegando que se disponía simplemente la anotación preventiva; en los hechos, se determinó el bloque y restricción que son medidas restrictivas de mayor gravedad que se pueden equiparar a medidas cautelares. Que además, se dispusieron sin que sea parte del proceso y sin explicar los motivos; e) El representante del Consejo de la Magistratura se refirió “…a un bloqueo y restricción de la matrícula madre y las hijas no se toma presente. decía, esta normativa porque hay que diferenciar en las medias cautelares ya sea específicas o genéricas…” (sic); sin embargo, tampoco existió pronunciamiento al respecto; f) El art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), establecía los requisitos que debían observarse para realizar una anotación preventiva; pero se prescindió de los mismos, sin que en el informe de las autoridades judiciales demandadas ni en el Auto de Vista 37/2020 que emitieron, se identifique la normativa que respaldó el pronunciamiento; y, g) Se comprende que el registro de su matrícula computarizada tiene un problema de registro por contener irregularidades; sin embargo, tal extremo resulta solo un argumento sin sustento jurídico; y, aún si existiría la comisión de algún delito, eso sería dilucidado en otras instancias; por lo que, ratificó su petición para que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, refirió que: 1) Se revocó el Auto impugnado debido a que en el caso concreto, se requería la imposición de las medidas de restricción y bloqueo, pues la matrícula computarizada registrada en DD.RR., contenía irregularidades evidenciables conforme a“…los libros correspondientes…” (sic); 2) Encontrándose cuestionada así la referida matrícula computarizada, para la teoría o doctrina penal, se consideraba como un posible medio o instrumento del delito, pues posiblemente se empleó para cometer el delito; y, 3) Por lo antedicho, la partida correspondiente a la matrícula computarizada, constituía objeto de la investigación; y, en tal mérito correspondía la aplicación de las medidas, además para asegurar la seguridad jurídica evitando viabilizar por ejemplo transferencias pese a los cuestionamientos que versaban sobre el registro de la misma en cuestión. Extremos que solicitó sean tomados en cuenta pues la petición de la parte carecía de sentido, correspondiendo que se resuelva conforme a derecho.

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se apersonó en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs.31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Oruro, a través de la Resolución 86/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en virtud a la acusación del Consejo de la Magistratura, contra dos ex funcionarias por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y manipulación informática; se apersonaron varios sujetos procesales en calidad de terceros interesados, encontrándose entre ellos Enrique Fernando Urquidi Daza. Por otra parte, no se advierte que Alejandro Urquidi Daza hubiera tenido participación activa o intervenido en momento alguno, no consta ningún memorial o petición presentada por el hoy accionante ni acto procesal alguno por el cual se hubiera adherido a lo formulado por Enrique Fernando Urquidi Daza; ii) Respecto a la decisión de la autoridad judicial para levantar las restricciones, se evidenciaron apelaciones presentadas por el Consejo de la Magistratura y Valentín Colquehuanca Chaparro; sin embargo, tampoco se advierte que el demandante de tutela hubiera contestado a tales impugnaciones pese a estar apersonado en el proceso penal. Consecuentemente, su actitud pasiva generó “una suerte” de actos consentidos respecto a las apelaciones; iii) Al no haber sido Alejandro Francisco Urquidi Daza quien solicitó el levantamiento de la restricción y bloqueo de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, ni contestar los memoriales de apelación; se tiene que, por su inercia permitió que el Auto de Vista 37/2020 se emita sin oponerse; y, iv) Si bien en audiencia el abogado del demandante de tutela, se apersonó también a nombre de uno de los terceros interesados, Enrique Fernando Urquidi Daza; sin embargo, la condición procesal de ambos era distinta por no ser éste último el que activó la vía constitucional. En tal mérito, correspondía denegarse la tutela.

En vía de la explicación, complementación y aclaración, señalaron que quien presentó la acción tutelar fue Alejandro Francisco Urquidi Daza, sin que sea apropiado que en audiencia otra persona se constituya como accionante. En tal sentido, se aceptó el apersonamiento del abogado en relación al prenombrado en calidad de demandante de tutela; y, respecto a Enrique Fernando Urquidi Daza, como tercero interesado. Asimismo, se aclaró que los datos insertados en el pronunciamiento de la Sala Constitucional, se encontraban conforme a los antecedentes que cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional, que serían los que iban a consignar para fines legales y de cualquier otra naturaleza.