SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de demanda presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber quedado sin trabajo formal, siendo Ingeniero Químico, se dedicó al transporte de pasajeros en ruta interprovincial con su vehículo de marca Daihatsu con la finalidad de sustentar a su familia; sin embargo, –sin precisar fecha–, se enteró que dicho motorizado tiene un registro de gravamen (hipoteca legal), por decisión ejecutorial judicial dispuesta por la autoridad jurisdiccional demandada mediante resolución de 20 de marzo de 2014, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público, por los presuntos ilícitos de corrupción, sin que se le hubiera notificado de manera formal dicha determinación. Con la finalidad de conocer los detalles de la referida hipoteca, mediante nota formal solicito a las autoridades de Tránsito se le informe al respecto, obteniendo respuesta verbal de que no cursa en sus oficinas documentación alguna, ya que una vez cumplida la orden –firmada por la hoy autoridad demandada–, la documental retornó a oficinas de la fiscalía.

Siendo que, la causa radica actualmente en el “juzgado cuarto de sentencia en lo penal” (sic.); acudió al mismo, verificándose que en el expediente no cursa la extrañada Resolución que ordenó la hipoteca de su automóvil; por lo que, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, solicitó copia legalizada de la referida disposición jurisdiccional; en virtud al art. 127 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Secretaria del referido Juzgado, le proporcionó un reporte informático sin valor legal, ya que no cuenta con la firma del Juez; pues señaló que, la Resolución peticionada se encuentra en el expediente radicado en el Juzgado de Sentencia. Por lo que, no se dio respuesta a su petición, consideró encontrarse en incertidumbre jurídica ante la inexistencia de una orden judicial que sustente la hipoteca legal de su vehículo, causándole perjuicios a su trabajo; por ende, a la subsistencia personal y familiar.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos de petición y al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) A la autoridad jurisdiccional demandada, disponga que por secretaría se le haga entrega de copia legalizada de: 1) Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2014, 2) Ejecutorial expedida a la Unidad Operativa de Tránsito, con la que se dispuso la hipoteca legal de su automotor; 3) Requerimiento Fiscal; y, 4) Notificación a su persona si existiera, en caso de no existir la misma, se lo notifique con dicho actuado conforme a Ley, para poder ejercer su defensa; y, b) A la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, proporcione copias legalizadas de la documentación glosada, e incluir las mismas al expediente principal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que, cuando acudió a las oficinas de Tránsito a objeto de averiguar sobre el gravamen, verificó que no cursa el numero de la Resolución jurisdiccional que dispuso el mismo, sólo el registro de la orden judicial y la devolución al Fiscal, quien debía llevar esta Orden judicial al respectivo Juzgado, diligencia que al parecer no se realizó; razón por la que, el Auto de 20 de marzo de 2014, no se encuentra en el expediente. Ante su solicitud formal, por Decreto de 13 de noviembre de 2020, la autoridad demandada indicó que previo a cumplir con lo peticionado se señale el número del Auto Interlocutorio y la fecha, esta última que fue detallada en la solicitud formal; al mismo tiempo, la secretaria del Juzgado le entregó una copia del referido Auto, sin la firma del Juez, señalando que el Juez no firmará el mismo hasta que se cumpla con lo ordenado por el citado Decreto, negándose la autoridad demanda a agilizar lo impetrado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2020, conforme cursa de fs. 28 a 29, señaló que: i) Inicialmente remitió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, la acusación y obrados que correspondían a dos cuerpos y 418 fs.; posteriormente el citado Tribunal remitió mediante Cite Of. 702/2019, remite al Juzgado de Sentencia Penal 4º de la Capital”, los abogados consistentes en 208 fs. más seis sobres de prueba, estos últimos datos coincidentes con la recepción del referido Juzgado de sentencia; por lo que, señaló que no son todos los antecedentes que remitió en su momento, teniendo que existe la lógica posibilidad que entre las faltantes piezas procesales se encuentre el trámite de la medida cautelar real incluido su recurso de alzada, al advertirse que en el expediente en custodia del Juzgado de Sentencia Penal Primero del referido departamento no cursa actuaciones procesales realizadas por su autoridad; y, ii) El accionante solicitó el 3 de noviembre de 2020, se le extienda copias de la Resolución que dispuso el gravamen sobre su motorizado, sin documentar en lo más mínimo el real registro del gravamen peor aún, no se proporcionó información alguna sobre la Resolución pretendida; por lo que, mediante decreto de 13 del mismo mes y año; se dispuso, “Se hace referencia a la información de tránsito, pero no se adjunta la misma.- La parte debe precisar la fecha de resolución y/o número de la misma, para con ella inclusive hacer imprimir del soporte informático” (sic.), sin que hasta la fecha se haya subsanado lo ordenado, pese a su legal notificación el 16 de noviembre de 2020.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 65/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por disposición de los arts. 51, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la acción de amparo constitucional se debe aplicar los principios de inmediatez, celeridad y subsidiariedad, siendo este último explicado como el agotamiento previo y constatación de inexistencia de otros recursos o medios legales, para la activación de este medio de defensa constitucional; b) La jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad, señala que, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la protección de derechos fundamentales, siempre que no existiere otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito no se puede analizar el fondo del problema planteado; por lo tanto, tampoco otorgar la tutela; c) La jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, sostuvo que, la autoridad peticionada ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara, constituyéndose en vulneración de dicho derecho cuando la respuesta nos e pone en conocimiento del peticionante, se presenta la negativa de recibirla obstaculizando su presentación o no se responde en un plazo razonable; y, d) La autoridad demandada al emitir la providencia de 13 de noviembre, ordenando subsanar los datos de la Resolución que se solicito sea extendida, cumplió con dar respuesta al accionante; siendo que el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala que, las autoridades podrán dictar sus resoluciones en forma de providencias, de autos interlocutorios y de Sentencias, al no encontrarse satisfecho con la respuesta de la autoridad demandada, el solicitante de tutela debía en aplicación del art. 401 del CPP interponer recurso de reposición; por lo que, no se advierte vulneración de los derechos que alega el impetrante de tutela.