SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 97 a 104 y 216 a 219, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es único y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 905,56 m2, ubicado en Vinto Chico, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue adquirido mediante Testimonio 770/97 de 5 de mayo de 1997, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Asiento A-1, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775, el cual posee hace más de veinte años, donde trabajó cultivando cereales, forrajeros y construyó una granja
de cerdos.
En junio de 2020, inició preparativos de una acción penal en contra de María Alicia Aramayo Moya, Percy Wilmer Gutiérrez Bustillos, Oscar Aramayo Moya y Vanessa Torres Romero, Directora Departamental de la AEVIVIENDA de Cochabamba -ahora accionados-, por el delito de avasallamiento sobre la referida propiedad; toda vez que, los mismos se apropiaron de 750.11 m2, dejándole una franja de terreno de 217.07 m2, aduciendo tener derecho de propiedad sobre los mismos y haber actuado de acuerdo a lo ordenado por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento, a raíz de un amparo constitucional que instauró, donde se le concedió en parte la tutela solicitada sobre la posesión de otro lote de terreno de 3.5000 hectáreas (ha), el cual también posee por más de veinte años; sin embargo, hicieron destrozos en la propiedad de 905,56 m2, que no tiene nada que ver con la otra propiedad y en la granja de cerdos; no obstante,
la SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre, dispuso que las personas demandadas se abstengan de ejercer medidas de hecho en su contra u otros actos perturbatorios de su posesión en tanto estos no sean resueltos o definidos en la vía administrativa o jurisdiccional competente; empero, la referida Resolución constitucional no fue acatada por la autoridad jurisdiccional, menos por los recurridos en el amparo constitucional que procedieron a iniciar el avasallamiento de las 3.5000 ha; hecho que fue aprovechado por los accionados; por lo que, denunció dichos acontecimientos ante las autoridades correspondientes, habiéndose emitido Auto de 18 de junio de 2020. Asimismo, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de (GAM) de Vinto del indicado departamento, se encuentra favoreciendo a los accionados conforme las solicitudes de informes de 26 de agosto, 11 y 15 de septiembre, todos de 2020, expedidos por el Profesional Jurídico Urbano y la Auxiliar de Archivos de Urbanismo de la señalada entidad municipal.
Refiere que el avasallamiento “empeora”, ya que los accionados al mando de la titular de la AEVIVIENDA -de Cochabamba-, ingresaron a su propiedad con maquinaria pesada utilizando arbitrariamente la “resolución de Amparo”, destruyendo su granja denominada “PAYSANDU”, que contaba con tres galpones dedicados a la crianza porcina para plantel reproductivo, madres gestantes y sementales que eran aproximadamente doscientos, que fueron muriendo provocándole una pérdida económica incalculable, sin contar los galpones que estaban “emplazados” en 640 m2.
El 2 de octubre de 2019, en el lote de terreno que le avasallaron proceden a construir viviendas, sin importarles sus reclamos ni su edad avanzada. En enero de 2020, después de peregrinar efectuando el reclamo en defensa de su propiedad se realizó una inspección a cargo de la AEVIVIENDA donde se determinó paralizar el trabajo que se realizaba; empero, los accionados continuaron construyendo
hasta concluir las tres viviendas sociales. El 29 de octubre de 2020, procedieron nuevamente a avasallar su propiedad, levantando muros perimetrales, excavación de zanjas, vaciando material de construcción en su propiedad y profiriendo amenazas por parte de los coaccionados María Alicia y Oscar, ambos de apellido Aramayo Moya.
Finalmente, señala que los accionados no fueron parte de la acción de amparo de 17 de abril de 2015; por lo que, los actos, medidas y hechos efectuados mediante avasallamiento de su terreno de 905,56 m2 de su propiedad no tienen asidero legal, mucho menos jurídico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agropecuario y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21, 46 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y “…se me deje ejercer mi Derecho a la Propiedad Privada sobre el lote tantas veces citado, debiendo de restituírseme mis derechos fundamentales y garantías constitucionales y se reconozca mi derecho propietario sobre el lote de terreno de 905.56 m2 que se halla acreditada…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 473
a 478 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la resolución donde se le deniega la tutela constitucional “…de la posesión del otro terreno que se encuentra al lado, motivo de la presente acción…” (sic); sin embargo, en revisión le concedieron la tutela en parte con referencia a la vivienda y la agropecuaría por ser su modos vivendi, en la que se indica que no se le debe hostigar y que se demostró que cuenta con la posesión del terreno; empero, con la resolución emitida ingresaron al terreno colindante que son otros predios, donde todos los accionados avasallan el terreno en cuestión y no cumplen con el fallo emanado; y, b) La acción de amparo constitucional es una acción legal idónea para la “solución” de la propiedad privada y bajo el principio de favorabilidad que atañe a los menores de edad y personas de la tercera edad, por ello solicita se “…pueda evaluar las resoluciones emitida por el Tribunal que concede la tutela a su cliente con referencia de la agropecuaria…” (sic) y se otorgue la tutela con la restitución de los derechos y garantías constitucionales que refiere la SCP 1123/2015-S2, y en plazo de tres días procedan a desalojar el bien inmueble.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Se debe entender que existen dos resoluciones, en este caso la resolución que regreso de la ciudad de Sucre que dispone que las personas demandadas se abstengan de ejercer medidas de hecho, mientras los hechos se diluciden ante un tribunal competente a efectos de definirse el mejor derecho propietario, tampoco se quiere confundir maliciosamente que se trata de dos terrenos, dicha acción se trata de tres hectáreas de terreno en la cual se concedió en parte la tutela y el motivo de la presente acción de defensa es el terreno colindante, siendo que hábilmente se utilizó la “presente” resolución para ingresar a esos terrenos que tienen otro registro, pues se trata de otro terreno;
2) Se aclara que la AEVIVIENDA realizó un informe a través de su asesor legal indicando que se habrían cumplido con las expectativas para que se lleve a cabo “un proyecto”; empero, aun existiendo una denuncia en cuanto al derecho propietario siguieron con la misma, de igual manera se señaló otra denuncia efectuada por Liceth Veramendi -asambleísta-, sobre la existencia de daño económico y tráfico de influencias; por lo que, la referida Agencia debió tomar todas las medidas necesaria a efectos de no ingresar en un litigio; 3) La SCP “1034/2019” de 6 de julio, aclara que frente a medidas de hecho que vulneren el derecho a la propiedad procede el amparo constitucional, aun cuando no se agotó los medios y recursos previstos; y, 4) La alcaldía no define el derecho propietario, sino es DD.RR.; asimismo, existe un proceso penal por prevaricato en contra de la autoridad que expidió la orden de ingreso a los predios, habiéndose demostrado que en su terreno cumplía una función social.
I.2.2. Informe de las personas y autoridad accionadas
Oscar Aramayo Moya, mediante informe escrito cursante a fs. 426 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: i) El 2016 fue contratado por Marina Esther Villarroel Carrillo como cuidador de sus terrenos ubicados en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba; por lo que, cumple con lo encomendado, no sorprendiéndose que el impetrante de tutela use cualquier medio para tratar de incomodarle; ii) El 2017 fue víctima de tentativa de asesinato a causa de su trabajo, siendo el principal sospechoso el peticionante de tutela; iii) De la acción de amparo constitucional se tiene que no establece de forma clara cómo se estaría vulnerando los derechos del accionante; puesto que, la propietaria de los terrenos que cuida tiene derecho propietario y plano aprobado por el GAM de Vinto del referido departamento, del cual se establece la ubicación y superficie que debe cuidar, siendo competente dicha entidad para determinar la ubicación de un derecho propietario, ya que se encuentra dentro de la mancha urbana, y no así el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, iv) El impetrante de tutela junto a la asambleísta allanó los terrenos que cuida el 24 de diciembre de 2019, contra quienes se interpuso denuncia penal por allanamiento.
Con el uso de su derecho a la dúplica, señaló que, el peticionante de tutela intenta inducir en error al Tribunal “...y que el caso se ha resuelto mediante la resolución 94/2018 el mismo refiere a la otra SCP 1123/2015, por estos hechos se ha juzgado y tiene calidad de cosa juzgada…” (sic); por lo que, no se debe juzgar por acciones conexas.
María Alicia Aramayo Moya, mediante informe escrito cursante de fs. 428 a 429, y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: a) Cuenta con toda la documentación de derecho propietario que le asiste sobre el terreno ubicado en la zona San Jorge IV Sección Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de “31.257,0” m2, según escrituras y con una superficie útil de un total de 28 978,40 m2, por compra “de las Hermanas”, con Testimonio 0722/2018 de 3 de julio, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010374, Asiento A-7 de 12 de julio de 2018, con aprobación de planos de regularización y subdivisión de lote “Urbanización Miraflores” mediante Resolución Técnica Administrativa (RTA) 136/2019 de 10 de julio, de rectificación a la RTA 11 de 14 de febrero de igual año, con Testimonio de Subdivisión 0079/2019 de 7 de noviembre, registrado en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas “3.09.4.01.0014905 al 3.09.4.01.0014955”, de lo que se puede constatar que su derecho propietario se encuentra consolidado con la posesión, inscrito debidamente en DD.RR. y el GAM de Vinto, siendo oponible a terceros por la publicidad y el mejor derecho conforme el Código Civil; b) Con referencia a que habría avasallado los predios del peticionante de tutela e incumplido la Resolución constitucional, se tiene que la misma es transitoria y concedió la tutela respecto a la vivienda y trabajo; empero, no se le reconoció el derecho propietario, sino se les reconoce a las anteriores propietarias Marina Villarroel y sus hermanas que son propietarias desde “1763”, conclusión a la que llegó el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento por Resolución de 22 de julio de 2019; c) El avasallamiento que menciona el accionante es solo el cumplimiento y orden instruida del “juzgado” para el ingreso del terreno en la cual no participó; y, d) Cuando se admitió el amparo constitucional al cual hace referencia el impetrante de tutela acompañó documentación indicando que estos predios estaban saneados por el INRA, pero meses antes se le denegó el saneamiento; puesto que, el terreno ya se encontraba en el área urbana desde el 2014.
Con el uso del derecho a la dúplica, manifestó que, el impetrante de tutela no conoce todo el proceso que se llevó a cabo, la acción de amparo constitucional que se presentó es del mismo terreno, pretendiendo confundir, en cuanto a la denuncia de la asambleísta, el accionar de la misma se encuentra fuera del marco legal de competencia y de facultad fiscalizadora.
Percy Wilmer Gutiérrez Bustillos, mediante informe escrito cursante a fs. 468 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1) La SCP 1123/2015-S2 se presentó contra Esther Villarroel Carrillo, Aide Villarroel y otros, quienes eran los propietarios y venden a la “señora Aramayo”; 2) El accionante reconoce que el supuesto avasallamiento se habría realizado el 2 de octubre de 2019, siendo que del Acta de verificación emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se cumplió con la orden judicial dentro de una acción de amparo constitucional; asimismo, existe el Acta de verificación de la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del mismo departamento; por lo que, el supuesto avasallamiento que denuncian no es otra cosa que el cumplimiento de una acción constitucional; 3) Del Auto Constitucional 0394/2018-RCA de 9 de octubre, se tiene que el impetrante de tutela bajo los mismos fundamentos ya interpuso otra acción amparo constitucional en contra de las mismas personas, que fue declarada improcedente, pretendiendo modificar o sustituir y dejar de lado la resolución de una acción de amparo constitucional planteando otra acción, lo que no es posible; por lo que, si el impetrante de tutela se vio afectado por la decisión del Juez de garantías tenía los recursos conforme el Código Procesal Constitucional; 4) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2 de 29 de marzo y 1067/2019-S2 de 3 de diciembre, respecto al principio de subsidiariedad, establecen las sub reglas que deben cumplirse por el accionante, como es la carga de la prueba que debe acreditar la existencia de los hechos asumidos sin causa jurídica y que no impliquen hechos controvertidos a ser sustanciados por la justicia ordinaria; y,
5) En el presente caso, la coaccionada María Alicia Aramayo Moya acreditó su derecho propietario, que no solo cumple con el registro en DD.RR., sino también cuenta con plano aprobado y una resolución técnico administrativo, habiendo realizado la cesión a favor del municipio el área verde y las calles dentro de la urbanización descrita anteriormente; en cambio el impetrante de tutela no pudo demostrar que cuente con plano aprobado por el GAM de Vinto de dicho departamento, advirtiéndose en el presente caso la existencia de hechos controvertidos y derechos que se deben reconocer en la vía ordinaria.
En uso de su derecho a la dúplica sostuvo que, el peticionante de tutela reclama la ejecución de un auto dentro de un proceso constitucional, en el cual refiere que aprovechando la resolución del Juez de garantías ingresaron a los predios “…que reitera y asume la responsabilidad de modificar la decisión judicial de una acción de amparo constitucional…” (sic); asimismo, el accionante realizó denuncia ante la asambleísta, habiéndose ratificado que la misma no tiene competencia.
Limbanya Novillo Montaño y Karla Susana Álvarez Márquez, Directora Departamental y responsable Jurídico a.i. de la AEVIVIENDA de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 347 a 349, y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: i) De acuerdo a la documentación del Proyecto de Vivienda Nueva Auto Construcción en el Municipio de Vinto, Fase (XIII) 2019, Cochabamba, en aplicación del Reglamento de Programa y/o Vivienda Nueva, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 012/2019 de 28 de enero, se revisó la documentación presentada por los postulantes, Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010374 a nombre de María Alicia Aramayo Moya, quien habría solicitado ante el GAM de Vinto del referido departamento, la aprobación de Urbanización de los predios y transfiere a favor de los “postulantes” los respectivos terrenos, en cumplimiento de los requisitos contenidos en el Instructivo AEV/DGE_INS/0035/2019 de 28 de enero, respecto a la documentación legal que deben presentar los postulantes para acreditar su derecho propietario sobre el inmueble a ser intervenido con la ejecución de proyectos de vivienda nueva por autoconstrucción asistida en área urbana de los municipios de Cochabamba, “inciso c)”, que señala que en caso de que los postulantes no cuenten con testimonio, podrán presentar la minuta de trasferencia de la que consigne el número de folio real, matrícula o número de fojas y partida del vendedor con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, habiendo presentado Plano de Aprobación del Proyecto de Urbanización aprobada por el GAM de Vinto el 10 de julio de 2019, y RTA 11/2019 de 14 de febrero; ii) El 2 de enero de 2020, el GAM de Vinto de dicho departamento, remitió RTA 11/2019 y plano de urbanización Miraflores los cuales respaldan lo estipulado en la normativa legal vigente, generando certeza en su legalidad; por lo que, se cumplió a cabalidad con la verificación de toda la documentación en el proceso de evaluación y postulación a proyectos de vivienda social; iii) El impetrante de tutela afirma que la AEVIVIENDA se aprovechó e invadió su propiedad, destruyendo su granja, siendo que la demolición según antecedentes se realizó el 15 de abril de 2015, y que la AEVIVIENDA y la empresa constructora “Mendieta” habrían participado del avasallamiento, desalojo y demolición de su granja porcina, lo cual es falso; puesto que, según informe técnico AEV/DIR.CBA_INF 0017/2019 de 2 de enero de “2020”, emitido por la arquitecta Lineth Echavarria Cossio, se establece que se aprobó el proyecto mediante Acta de Comité Técnico Departamental CDCBBA 021/2019 de 23 de julio, se suscribe contrato con la empresa ejecutora el 4 de septiembre del mismo año, con orden de inicio el 13 de ese mes y año, con un plazo de ejecución de ciento veintiocho días, evidenciándose que en la fecha señalada por el peticionante de tutela no había ninguna relación contractual entre la AEVIVIENDA y la empresa constructora “Mendieta”; iv) Conforme se evidencia en el Acta de verificación de 2 de octubre de 2019, otorgada por la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del mencionado departamento, se establece que dicha demolición se llevó a cabo en presencia del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del indicado departamento, Personeros del Adulto Mayor, el Comandante y once oficiales de la Policía, por lo que no puede afirmarse que la AEVIVIENDA participó del desalojo y demolición de su granja; v) El accionante presentó denuncia ante la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la AEVIVIENDA, misma que después de analizar los antecedentes y valorar la documentación aportada emite el Informe Final AEV/UTR_INF/0097/2020 de 11 de noviembre, por el cual se establece que no se encontró responsabilidad en el accionar de la referida Agencia ni de las autoridades de turno; vi) En su momento se solicitó al impetrante de tutela la documentación pertinente que acredite su derecho propietario; empero, no lo hizo, ya que se trata de un predio que posee por más de veinte años según manifiesta y que los propietarios originales habrían dado en venta a la coaccionada María Alicia Aramayo Moya y esta última transfiere a los “postulantes”; y, vii) A finales de la gestión 2019, el peticionante de tutela presentó copia del Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775, con Asiento A-1 registrado a su nombre, de la superficie de 905,56 m2, señalando que es el terreno que se afectó por la ejecución del Proyecto de vivienda social, existiendo total contradicción en su relato como en los hechos.
En uso de su derecho a la dúplica refirió que, con referencia a la denuncia realizada con la asambleísta sobre el tráfico de influencias, de la documentación presentada en el Informe AEV/UTR_INF/0097/2020 que emitió la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la AEVIVIENDA, se concluye que no se evidenció ningún acto de corrupción ni tráfico de influencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución RAC-SCIII-0087/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 479 a 484 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: a) El accionante para acreditar su titularidad sobre el terreno en cuestión acompañó Testimonio 770/97, que establece la adquisición de dos parcelas de Claudio Cáceres Foronda; asimismo, Folio Real del terreno ubicado en Vinto Chico, Vinto, provincia Quillacollo del referido departamento, de una superficie de 905,56 m2, registrado bajo matrícula computarizada 3.09.4.01.0010774, cuyos linderos son al norte con “Pasaje Peatonal” y “Julio Cardozo”, al sur con la familia “Villarroel”, al este “No existe” y al oeste “No indica”, además de acompañar impuesto a la propiedad de inmuebles del GAM de Vinto, que establece el pago de carga por la superficie de “972,71” m2 de la pertenencia correspondiente al impetrante de tutela y María Salome Cáceres de Choque -esposa del accionante-, plano de lote que señala como restante y la superficie afectada, así como un plano con sello del Instituto Geográfico Militar (IGM), División Catastro-Jefatura del Distrito que señala una superficie de “945,00” m2 indicándose también las colindancias de ese predio; b) Si bien es cierto que el peticionante de tutela acreditó el derecho propietario sobre los 905,56 m2, no es menos evidente que los accionados hicieron conocer en audiencia virtual, que jamás fueron participes del denunciado avasallamiento, pues ese hecho habría sido practicado en mérito a un desalojo que fue materializado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del mencionado departamento, en virtud a una resolución constitucional emitida por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento; c) Con relación a dichos fundamentos, el accionante no cumplió con la carga argumentativa; es decir, no probó mínimamente que los accionados hubiesen participado en las supuestas medidas de hecho, pues únicamente se limitó a acompañar documentación referente al derecho propietario eventual; empero, no existe elemento de convicción que establezca que los accionados avasallaron sus terrenos, siendo insuficiente el muestrario fotográfico, ya que no establece el hecho alegado, tampoco identifica a los accionados como participes; d) Respecto al desapoderamiento alegado por los accionados se adjuntó Acta de verificación del oficial de diligencias, además la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del mismo departamento, refiere que el 2 de octubre de 2019 se procedió al desapoderamiento del inmueble que estaba en posesión del impetrante de tutela, habiéndose realizado el inventario de los objetos materiales y animales que se encontraban en esa propiedad, entre ellos los porcinos a los que hace referencia el peticionante de tutela, de lo que se establece la existencia de un hecho en controversia, tomando en cuenta que si el prenombrado manifestó que se trata de otra propiedad; sin embargo, el mismo manifestó que “…es de esa propiedad que se ha desalojado o desapoderado…” (sic), situación que conlleva una polémica, además que el abogado del accionante manifestó que el derecho propietario se debe resolver en la vía civil, aceptando expresamente la existencia de un conflicto o controversia respecto al derecho propietario, particularmente de los -750,11- m2 que alega el impetrante de tutela; e) En cuanto a la anterior acción de amparo constitucional resuelta el 2015, no se puede ingresar a su análisis y consecuencias, pues al respecto existe cosa juzgada constitucional, siendo que si la parte peticionante de tutela consideraba que existe un incumplimiento del mencionado fallo constitucional existen los mecanismos legales establecidos en el Código Procesal Constitucional, además que en su momento, el 2015 fue dictada de forma provisional, mientras se consolide el derecho propietario de los predios en cuestión; por lo que, al presente existiría ya una cuestión consolidada, procediéndose a la urbanización, lo que eventualmente habría afectado la posesión del accionante, aspecto que también conlleva una controversia; y, f) No existe una debida fundamentación que demuestre objetivamente que se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia o donde el impetrante de tutela se encuentre en desventaja con relación al accionado o agresor, pues tampoco se realizó una debida fundamentación de la concurrencia de los accionados; puesto que, las vías de hecho debieron ser demostrados en audiencia, menos aún se señaló el daño inminente e irreparable que se provocaría al no concederse la tutela y que afecte el derecho a la vivienda que alega el peticionante de tutela; toda vez que, el muestrario fotográfico no acredita por si solo la vulneración de los derechos que alega el accionante, aclarándose que la jurisdicción constitucional no protege el derecho propietario en controversia sino lo consolidado.