SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agropecuario y a la dignidad; señalando que es el único y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 905,56 m2, ubicado en Vinto Chico, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775, registrado mediante Testimonio 770/97, el cual posee hace más de veinte años, donde trabajó cultivando cereales, forrajeros y construyó una granja de cerdos, situación que fue desconocida por los accionados; toda vez que, el 2 de octubre de 2019, ejerciendo medidas de hecho se apropiaron de 750.11 m2, dejándole una franja de terreno de 217.07 m2, aduciendo tener derecho de propiedad sobre dicho inmueble y haber actuado de acuerdo a lo ordenado por Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento, a raíz de un amparo constitucional que su persona instauró el 2015, avasallamiento que “empeora”; puesto que, los accionados al mando de la titular de la AEVIVIENDA, ingresaron a su propiedad con maquinaria pesada, utilizando arbitrariamente la SCP 1123/2015-S2, destruyendo su granja denominada “PAYSANDU”, que contaba con tres galpones dedicados a la crianza porcina, animales que fueron muriendo, provocándole una pérdida económica incalculable, además proceden a construir viviendas sociales, sin importarles sus reclamos ni su edad avanzada; asimismo, el 29 de octubre de 2020, procedieron nuevamente a avasallar su propiedad, levantando muros perimetrales, excavación de zanjas, vaciando material de construcción en su propiedad y profiriéndole amenazas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: «El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(…)

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela» (las negrillas son nuestras).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional.

Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, citando la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agropecuario y a la dignidad, señalando que es elúnico y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 905,56 m2, ubicado en Vinto Chico, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775, registrado mediante Testimonio 770/97 de 5 de mayo de 1997, el cual posee hace más de veinte años, donde trabajó cultivando cereales, forrajeros y construyó una granja de cerdos, situación que fue desconocida por los accionados; toda vez que, el 2 de octubre de 2019, ejerciendo medidas de hecho se apropiaron de 750.11 m2, dejándole una franja de terreno de 217.07 m2, aduciendo tener derecho de propiedad sobre dicho inmueble y haber actuado de acuerdo a lo ordenado por Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento, a raíz de un amparo constitucional que su persona instauró el 2015, avasallamiento que “empeora”; puesto que, los accionados al mando de la titular de la AEVIVIENDA, ingresaron a su propiedad con maquinaria pesada, utilizando arbitrariamente la SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre, destruyendo su granja denominada “PAYSANDU”, que contaba con tres galpones dedicados a la crianza porcina, animales que fueron muriendo, provocándole una pérdida económica incalculable, además proceden a construir viviendas sociales, sin importarles sus reclamos ni su edad avanzada; asimismo, el 29 de octubre de 2020, procedieron nuevamente a avasallar su propiedad, levantando muros perimetrales, excavación de zanjas, vaciando material de construcción en su propiedad y profiriéndole amenazas.

Delimitada la problemática planteada, es necesario puntualizar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional se expresa como un mecanismo de protección constitucional inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, además de ser sumaria y expedita, que por su transcendencia procesal debe cumplir con los requisitos de procedencia -subsidiariedad e inmediatez-; por lo que, en el presente caso, advirtiéndose la denuncia sobre presuntas medidas de hecho, cabe precisar que con relación al principio de subsidiariedad, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, se deben considerar tres presupuestos esenciales para su activación, siendo uno de ellos la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a lo cual la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”, entendimiento a partir del cual
-inicialmente-, no corresponde efectuar mayor análisis.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento por la parte impetrante de tutela del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento aún en relación a las denuncias de medidas de hecho, corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamentó Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se constituye un presupuesto procesal-constitucional, a partir del cual opera el control tutelar de constitucionalidad ejercido por esta jurisdicción constitucional, ello considerando que dicha acción de defensa se caracteriza por su prontitud y efectividad a fin de otorgar tutela, lo cual debiera ser aún más requerido en cuanto a denuncias de supuestas vías de hecho que precisamente buscan inmediatez en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, a partir de lo cual también, como se indicó anteriormente, se estableció la prescindencia del principio de subsidiariedad, habiendo al respecto el constituyente fijado un plazo de activación preciso y expreso, cuya inobservancia determina la caducidad de la acción haciendo inoperable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, de los argumentos vertidos por las partes, así como de compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente desglosados en lo pertinente del acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el peticionante de tutela aduce ser único y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 905,56 m2, ubicado en Vinto Chico, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto acompaña Testimonio 770/97, de Escritura Pública de transferencia de “dos fracciones” suscrito por Claudio Cáceres Foronda a su favor y de su esposa, adjuntándose dos Folios Reales: i) Con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010774 sobre el inmueble ubicado en “…VINTO CHICO, VINTO. PROVINCIA QUILLACOLLO…” (sic) del referido departamento, “PRIMERA FRACCIÓN”, con una superficie de 905,56 m2, constando en el asiento A-1 la titularidad del accionante y su esposa; y, ii) Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775 del inmueble ubicado en “…VINTO CHICO, VINTO, PROVINCIA QUILLACOLLO…” (sic) del mismo departamento, “SEGUNDA FRACCIÓN”, con una superficie de 905,56 m2, constando en el asiento A-1 la titularidad del impetrante de tutela y su esposa (Conclusiones II.1. y II.2.); señalando que lo posee desde hace más de veinte años, donde trabajó cultivando cereales, forrajeros y construyó una granja de cerdos, lo que se demostraría conforme la Licencia anual 002407 de 14 de junio de 2019, concedida al peticionante de tutela, expedida por el GAM de Vinto, del departamento de Cochabamba, sobre la actividad Procesado y/o transformación de la crianza de animales “PAYSANDU”; certificado de Registro de Comercio de la Granja Porcina “PAYSANDU”, bajo la matrícula de Comercio 00288295 de 3 de diciembre de 2018; certificado de registro de establecimiento porcícola granja “PAYSANDU” de 1 de julio de 2015, expedido por SENASAG; y, Declaratoria de Adecuación Ambiental 030904-01/GAMV-DDPyMA-012/2014 DAA-071/2016 de 9 de mayo de 2016, emitida por la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión II.3.).

No obstante, el accionante indica que sobre el referido terreno, María Alicia Aramayo Moya, Percy Wilmer Gutiérrez Bustillos, Oscar Aramayo Moya y Vanessa Torres Romero, Directora Departamental de la AEVIVIENDA de Cochabamba -ahora accionados-, el 2 de octubre de 2019, ejercieron medidas de hecho mediante avasallamiento sobre la superficie de 750.11 m2, dejándole una franja de terreno de 217.07 m2, quienes indicaron tener derecho de propiedad sobre dicho inmueble y haber actuado de acuerdo a lo ordenado por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a raíz de un amparo constitucional que su persona instauró, en el que mediante SCP 1123/2015-S2, se resolvió concederle en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la vivienda, al trabajo agropecuario y a la dignidad; y, denegó la tutela en cuanto al derecho de propiedad, disponiendo que las personas demandadas se abstengan de ejercer medidas de hecho en contra del impetrante de tutela u otros actos perturbatorios de su posesión, en tanto y en cuanto estos sean resueltos o definidos en la vía administrativa o jurisdiccional competente (Conclusión II.4.); sin embargo, el peticionante de tutela denuncia que los accionados habrían incumplido la indicada determinación y utilizando arbitrariamente ese fallo constitucional habrían ingresado a su propiedad con maquinaria pesada destruyendo su granja denominada “PAYSANDU”, que contaba con tres galpones dedicados a la crianza porcina, que fueron muriendo provocándole una pérdida económica incalculable, hechos que se corroborarían del muestrario fotografías respecto a la demolición de la mencionada granja de porcinos (Conclusión II.3.). A cuyo efecto, de obrados se tiene Acta de verificación de 2 de octubre de 2019, suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del mencionado departamento, en el que refiere que se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento emitida dentro la acción de amparo constitucional a objeto que el accionante desocupe el bien inmueble con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010374, en presencia de la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del mismo departamento, la Responsable de la Oficina del Adulto Mayor y el resguardo de diez efectivos policiales y otros ciudadanos no identificados, habiéndose efectuado el inventario correspondiente; y, Acta de verificación de la misma fecha efectuada por la referida Notaria de Fe Pública, en la cual se indica que se procedió al acto de desapoderamiento en la referida fecha, sin la necesidad de la fuerza pública, mediante la utilización de un tractor que realizó la caída de los muros, calaminas y otros, además se procedió al traslado de todos los elementos y animales porcinos que se encontraban en las dependencias de la “chanchería” del peticionante de tutela, los cuales fueron llevados a la granja vecina, habiendo quedado en la propiedad solo escombros, quedando el accionante en custodia y como depositario de sus animales y objetos trasladados (Conclusión II.7.), advirtiéndose que el accionante también denuncia la construcción de viviendas sociales; puesto que, el 29 de octubre de 2020, procedieron nuevamente a avasallar su propiedad, levantando muros perimetrales, excavación de zanjas, vaciando material de construcción en su propiedad, sin importarles sus reclamos ni su edad avanzada y profiriéndole amenazas.

A partir de tales antecedentes fácticos, en el presente caso, se puede concluir que el impetrante de tutela no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; toda vez que, si bien sostiene que los accionados el 2 y 29 de octubre de 2019, ejercieron en su contra presuntas medidas de hecho, que a su criterio considera que constituirían hechos de avasallamiento, el mismo interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de noviembre de 2020; es decir, después de un año verificándose que esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de tutela de esta acción tutelar tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales lesionados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho, sin que ello implique que la parte peticionante de tutela no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente.

Conforme a lo expuesto, toda vez que el accionante alega su situación de adulto mayor, en cuyo caso, dada la protección reforzada y trato preferente que le asiste, por pertenecer a un sector en condición de vulnerabilidad y debido a la emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia por el Covid-19 pudiera considerarse una posible flexibilización del plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, es preciso referir que, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, en ese entendido la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, expresó que: “De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado (…).

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales”; estableciéndose de dicho entendimiento jurisprudencial, que si bien en ciertos casos puede ser factible la flexibilización del cómputo de los seis meses dispuesto como plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, esta flexibilización solo es viable en aquellos casos en los que por la naturaleza de los derechos invocados es insoslayable otorgar tutela por advertirse una grosera vulneración de los derechos fundamentales y cuando el término se hubiera excedido solamente en unos días en el marco de la razonabilidad, supuestos que no concurren en el caso en análisis; por lo cual, tampoco es posible aplicar el criterio de flexibilización del principio de inmediatez.

Por lo que, al encontrarse este Tribunal imposibilitado de efectuar un análisis de fondo de la pretensión del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, por inobservancia al principio de inmediatez.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.