SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 770/97 de 5 de mayo de 1997, de Escritura Pública de transferencia de “dos fracciones” de terreno ubicado en el sector de Vinto Chico, comprensión de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito por Claudio Cáceres Foronda a favor de Gerónimo Choque Callata -hoy impetrante de tutela- y su esposa (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursan: 1) Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010774 sobre el inmueble ubicado en “…VINTO CHICO, VINTO. PROVINCIA QUILLACOLLO…” (sic) del departamento de Cochabamba, “PRIMERA FRACCIÓN”, con una superficie de 905,56 m2, constando en el asiento A-1 la titularidad del peticionante de tutela y su esposa; y, 2) Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010775 del inmueble ubicado en “…VINTO CHICO, VINTO, PROVINCIA QUILLACOLLO…” (sic) del mismo departamento, “SEGUNDA FRACCIÓN”, con una superficie de 905,56 m2, constando en el asiento A-1 la titularidad al accionante y su esposa, así como el pago de impuestos, respecto al inmueble de propiedad del peticionante de tutela correspondientes a las gestiones 2014-2018 (fs. 4 y 8).
II.3. Consta Licencia anual 002407 de 14 de junio de 2019, concedida al accionante, expedida por el GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, sobre la actividad Procesado y/o transformación de la crianza de animales “PAYSANDU” (fs. 33); asimismo, certificado de Registro de Comercio de la Granja Porcina “PAYSANDU”, bajo la matrícula de Comercio 00288295 de 3 de diciembre de 2018; certificado de registro de establecimiento porcícola granja “PAYSANDU” de 1 de julio de 2015, expedido por Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); y, Declaratoria de Adecuación Ambiental 030904-01/GAMV-DDPyMA-012/2014 DAA-071/2016 de 9 de mayo, emitida por la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 34 a 36); asimismo, fotografías respecto a la “demolición” de dicha granja de porcinos (fs. 17 a 22).
II.4. Cursa SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela contra Esther Marina Villarroel Carrillo, Aide Villarroel, Elmer Vargas Villarroel y Virginia Villarroel de Vargas, que revoca en parte la Resolución 11/2015 de 13 de mayo, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia concede en parte la tutela impetrada respecto a los derechos a la vivienda, al trabajo agropecuario y a la dignidad; y, deniega la tutela en cuanto al derecho de propiedad, disponiendo que las personas demandadas se abstengan de ejercer medidas de hecho en contra del peticionante de tutela u otros actos perturbatorios de su posesión, en tanto y en cuanto estos sean resueltos o definidos en la vía administrativa o jurisdiccional competente (fs. 38 a 46); a cuyo efecto por memorial de 20 de julio de 2018, presentada por los mencionados, ponen a conocimiento de la autoridad de garantías, las condiciones de cumplimiento de la SCP 1123/2015-S2, que dan como resultado la extinción de los efectos de la tutela transitoria a favor del accionante (fs. 47 a 56); al respecto, se pronunciaron las providencias de 23 y 30 de agosto de 2018, ordenándose el cumplimiento de los defectos de la tutela conferida, donde la parte accionada -dentro la acción de defensa descrita- pueda disponer del bien inmueble respaldando su derecho propietario acompañada de la fuerza pública y Notario de Fe Pública, al encontrarse plenamente identificado el derecho propietario cuestionado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la tutela fue transitoria hasta “cumplir” el supuesto proceso de saneamiento determinándose que los “HERMANOS VILLARROEL” pueden disponer de su propiedad sin ninguna restricción que establecía la tutela transitoria, al cumplirse las condiciones que la misma señalaba (fs. 432 a 434 y 437 a 439); y, habiéndose dispuesto el cumplimiento de las indicadas providencias por decretos de 3 de julio y 18 de septiembre de 2019, con orden de notificación al Ministerio Público, GAM y la Defensoría del Adulto Mayor, todos del municipio de Vinto, y Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo, todos del mismo departamento, a efectos de que se resguarden los derechos de las partes (fs. 70 y 74).
II.5. Consta Auto de 1 de febrero de 2016, dictado por el Director Departamental del INRA, que señala que en mérito al Informe de Diagnostico Técnico
SAN-SIM CBBA 128/2015 de 11 de febrero, e Informe Legal SAN SIM CBBA. 066/2016 de 29 de enero, se evidencia que los predios denominados ‘“CHOQUE I, II y III’, se encuentran dentro del Área Urbana…” (sic) del municipio del Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, según Ordenanza Municipal (OM) 021/2013 de 31 de mayo, modificada por las Ordenanzas Municipales (OOMM) 01/2014 de 7 de enero y 10/2014 de 17 de junio, mismo que se encuentra debidamente homologado a través de la Resolución Suprema (RS) 13154 de 23 de octubre de 2014; en consecuencia, no reúne los requisitos exigidos por ley, en aplicación del
art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, se rechaza la solicitud del impetrante de tutela (fs. 204).
II.6. Consta Testimonio 0722/2018 de 3 de julio, de Escritura Pública de compra y venta de un lote de terreno con una superficie de 28 978,40 m2, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominado “Vinto Chico”, zona “San Jorge”, suscrito por Esther Marina Villarroel Carrillo por sí y en representación de Rosa Villarroel Carrillo y Carmen Elena Villarroel Carrillo a favor de María Alicia Aramayo Moya -ahora coaccionada- (fs. 355 a 358 vta.); asimismo, Folio Real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010374 de 25 de octubre de 2019, correspondiente al referido bien inmueble que consigna en el Asiento A-7 la titularidad de derecho propietario de esta última (fs. 392 a 395).
II.7. Consta Acta de verificación de 2 de octubre de 2019, suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, en el que refiere que se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento emitido dentro la acción de amparo constitucional, a objeto que el peticionante de tutela desocupe el bien inmueble con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010374, en presencia de la Notaria de Fe Publica 3 del municipio de Vinto de dicho departamento, la Responsable de la Oficina del Adulto Mayor y el resguardo de diez efectivos policiales y otros ciudadanos no identificados, habiéndose efectuado el inventario correspondiente; asimismo, Acta de verificación de la misma fecha efectuada por la referida Notaria de Fe Pública, en la cual se indica que se procedió al acto de desapoderamiento sin la necesidad del uso fuerza pública, mediante la utilización de tractor que realizó la caída de los muros, calaminas; además se procedió al traslado de todos los elementos y porcinos que se encontraban en las dependencias de la “chanchería” del accionante, los cuales fueron llevados a la granja vecina, habiendo quedado en la propiedad solo escombros, quedando el impetrante de tutela en custodia y como depositario de sus animales y objetos trasladados (fs. 452 a 455 vta.).