SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S2
Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37842-2021-76-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marceliano Ayoropa Franco contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón; y, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 46 a 51 y 58 a 60, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de María Selva Peinados Pereira -representante de la empresa MINOIL Sociedad Anónima (S.A.)-, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y manipulación informática, tipificados en los arts. 326 y 363 BIS del Código Penal (CP); el 22 de julio de 2019, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó imputación formal, advirtiendo que su contenido no se adecuaba al art. 302 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-; por ello, interpuso incidente por actividad procesal defectuosa absoluta, el que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre de similar año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; contra esa decisión, el 28 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental.
Empero, sin que se haya resuelto dicha impugnación, la citada autoridad judicial conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo; por lo que, el 3 de febrero de 2020, se expuso la acusación fiscal contra su persona y otros, procediéndose a remitir obrados el 7 de igual mes de “2019” -siendo lo correcto 2020-, al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; seguidamente, este último juzgador por Auto Interlocutorio 10/2020 de 2 de marzo, devolvió el expediente; sin embargo, la autoridad judicial de origen se declaró incompetente; lo que, generó conflicto de competencia, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quienes a través del Auto de Vista 25 de 20 de marzo del señalado año, determinaron competente al mencionado Juez de Sentencia, para conocer y resolver el juicio oral público y contradictorio; en tal razón, el 20 de julio del referido año, solicitó aclaración, complementación y enmienda, la que fue rechazada.
Por otro lado, la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, sin considerar lo reclamado en la impugnación contra el Auto Interlocutorio 128/19, así como la inexistencia de indicios y prueba que lo incrimine de la supuesta comisión de los señalados ilícitos, mediante Auto de Vista 34 de 17 de julio de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el citado Auto Interlocutorio y habiendo presentado en tiempo oportuno la complementación y enmienda, la misma no fue atendida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare nulo y sin efecto el Auto Interlocutorio 128/19, y los Autos de Vista 25 y 34, emitidos por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional desplegada y ampliándolo, manifestó que: a) En la imputación formal emitida en su contra, no se acreditó a la víctima, ni se subsumió la conducta a los tipos penales denunciados, tampoco se cumplió con la modificación que indica el Código Adjetivo Penal, que refiere que en caso de multiplicidad de imputados, debe individualizarse y exponer de forma clara y objetiva los hechos atribuibles a cada uno de ellos; por lo que, presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, resuelto por Auto Interlocutorio 128/19, el cual, impidió retrotraer “…e indicarle sus elementos con lo que nos podríamos defender de una acusación posterior…” (sic); b) De obrados pudo evidenciar que no se tiene conexitud entre la prueba y el delito que se le atribuyó; pues, para que se materialice el ilícito por manipulación informática, se precisa el uso de la tecnología, pero en ningún momento tuvo acceso a una computadora o al sistema “SAT” para comunicarse con el otro imputado; el trabajo que desempeñaba solamente era de descargar la mercadería, que sobrepasaba las ocho horas laborales; y, c) Hasta el “17 de noviembre”, el Ministerio Público no entregó el cuaderno de prueba al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ni al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la citada Capital y departamento, para que pueda asumir defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 80 a 81 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista 25, a través del cual resolvieron el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Sentencia Penal Decimotercero y el Juez de Instrucción Penal Cuarto ambos de la Capital del señalado departamento, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, no correspondía ser observado por el accionante; 2) El 2 de octubre de 2019, el prenombrado planteó incidente de defectos absolutos en la imputación formal, que después de haberse corrido en traslado a las partes, fue resuelto por Auto Interlocutorio 128/19; decisión contra la que el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, remitido a la Sala Penal Primera del mismo Tribunal; 3) El Juez a quo, de acuerdo al art. 325 del Código Adjetivo Penal, por Oficio 255/2020 de 20 de enero, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; por ello, el 6 de febrero del referido año, esa institución presentó acusación formal contra el peticionante de tutela y otros; en consecuencia, la indicada autoridad previo sorteo computarizado, envió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, denotándose que dicha actuación era en apego a la norma; puesto que, ya no se tiene audiencia conclusiva; en virtud de la modificación del señalado artículo por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; de lo contrario, incurriría en faltas administrativas y penales; 4) El mencionado Tribunal por Circular 47/2015 de 2 de marzo, acorde con el art. 325 del citado Código, instruyó a los tribunales de sentencia, la obligación de recepcionar de forma inmediata los cuadernos procesales, careciendo de competencia para devolver los mismos a los jueces de instrucción; aspectos que tomaron en cuenta al momento de declarar competente a la autoridad judicial a cargo del prenombrado Juzgado de Sentencia; y, 5) El impetrante de tutela, no indicó la razón del porqué consideró la fundamentación y motivación arbitraria e incongruente de la Resolución que resolvió el conflicto de competencia; puesto que, en la acción de defensa planteada, el aludido se limitó a realizar un desarrollo cronológico de los hechos; lo que, impidió se revise el fondo de lo peticionado; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas.
Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 62 y 63.
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, a través de informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 77 y vta., indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros por los presuntos delitos de hurto agravado y manipulación informática, el 29 de enero del referido año, al haberse vencido el término de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; por ello, presentó la acusación formal contra los imputados entre los que se encuentra el aludido; actuando de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 586, procedió al sorteo informático; radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la señalada Capital y departamento; sin embargo, bajo el argumento de la existencia de un recurso de apelación incidental por resolver, el aludido Juzgado devolvió el cuaderno procesal; por lo que, al no hallarse ese aspecto dentro el marco normativo, promovió el conflicto de competencia, que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; ii) La prenombrada Sala, por Auto de Vista 25, declaró competente al mencionado Juzgado de Sentencia; remitiéndose los antecedentes a ese despacho el 20 de octubre del referido año; y, iii) Es necesario considerar que obró de acuerdo al art. 314 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, el cual prevé que la interposición de incidentes no llevan a la suspensión de los actos investigativos o procesales, concordante con la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0390/2017-S3 de 9 de mayo; al no haber lesionado derechos o garantías del impetrante de tutela, pidió se “rechace” la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Selva Peinados Pereira a través de su abogada, en audiencia de garantías, indicó que: a) El accionante a través de su defensa técnica no identificó el acto lesivo; empero, del desarrollo de los cinco puntos que realizó en la acción de defensa presentada, dos de ellos se tratan de derechos conculcados hacia la víctima; b) Desde enero de 2020, está esperando se celebre la audiencia de juicio oral; es decir, antes de la declaratoria de la pandemia por el COVID-19, lesionándose los principios a la gratuidad y celeridad; y, c) La defensa del peticionante de tutela desconoce los actuados de la causa; puesto que, se halla en otra ciudad; lo que, le imposibilitó precisar donde se encontrarían las pruebas de los derechos conculcados y cuál sería la morosidad; en ese sentido, solicitó el rechazo in límine de la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni emitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 98/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó se anule y deje sin efecto el Auto Interlocutorio 128/19 y los Autos de Vista 25 y 34, considerando a la justicia constitucional, como una instancia casacional; pretendiendo además, se realice la valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, esta jurisdicción con base en el principio de autorestricciones se ve impedida de actuar conforme a lo pedido; y, 2) El prenombrado, en la carga argumentativa no precisó de qué manera las autoridades demandadas efectuaron una interpretación irrazonable, contraria al orden constitucional ni mencionó las pruebas que no se hubieran valorado, apartándose de las reglas y subreglas señaladas por la jurisprudencia constitucional; lo que, no permitió ingresar al análisis de fondo de la valoración de la legalidad ordinaria y de la prueba al mismo tiempo; ya que, esa Sala no advirtió que se haya lesionado el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene imputación formal presentada el 22 de julio de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra Marcelino Ayoropa Franco -accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y hurto agravado previstos y sancionados en los arts. 363 BIS y 326.“5” del CP (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2019, el peticionante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta en la referida imputación formal, por no haberse acreditado legamente a la víctima, tampoco se individualizó la participación criminal ni se subsumió su conducta al tipo penal de manipulación informática y hurto agravado; incidente declarado improbado por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre de igual año, emitido por Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -codemandada- (fs. 6 a 14 vta.).
II.3. Cursa recurso de apelación incidental interpuesto el 28 de noviembre de 2019, contra la supra citada Resolución; remitido por Oficio 214/2020 de 20 de enero, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 15 a 20 vta.).
II.4. Consta acusación formal presentada el 6 de febrero de 2020, por José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y manipulación informática, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, emitido por la Jueza codemandada, disponiendo la remisión del cuaderno procesal en cuestión al Juzgado de Sentencia Penal de turno; que posteriormente mediante Oficio 298/2020 de 10 del mismo mes, fue enviado al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante ese hecho, la autoridad jurisdiccional de ese despacho, por Auto Interlocutorio 10/2020 de 20 de febrero, ordenó la devolución de la causa penal al Juzgado de origen (fs. 22 a 30 vta. y 34 a 35 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista 25 de 20 de marzo del mencionado año, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, declararon competente al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital de citado departamento (fs. 36 a 37).
II.6. Por medio de Auto de Vista 34 de 17 de julio de 2020, Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del supra citado Tribunal, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, declarando admisible e improcedente el mismo, confirmando el Auto Interlocutorio 128/19; asimismo, mediante Auto de Vista 25 de 19 de agosto de “2019” -siendo lo correcto 2020-, rechazaron la complementación y enmienda solicitada por el prenombrado (fs. 38 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad; toda vez que, al haberse declarado improbado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, analizado por Auto de Vista 34 de 17 de julio de 2020, que falló admisible e improcedente dicho recurso; sin embargo, previo a la emisión de la mencionada Resolución, la Jueza codemandada conminó al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo; es así que, el 3 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó acusación formal en su contra; por lo que, se remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien al advertir la falta de resolución de la referida impugnación, devolvió el mismo al Juzgado de origen; a lo que, la Jueza codemandada se declaró incompetente, generando conflicto de competencia, resuelto mediante Auto de Vista 25 de 20 marzo de igual año, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -demandados-, declarando competente al aludido Juez de Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0450/2012 de 29 de junio 2012, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante y otros fueron imputados formalmente el 22 de julio de 2019, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y hurto agravado; a lo que, por escrito presentado el 2 de octubre de igual año, el impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre del señalado año, decisión impugnada el 28 del referido mes y año, y remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Oficio 214/2020 de 20 de enero (Conclusiones II.1, 2 y 3); a través de escrito de 6 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación desplegó acusación formal contra el peticionante de tutela; por lo que, la Jueza codemandada previo sorteo y en virtud al Oficio 298/2020 de 10 del mismo mes, remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, quien lo devolvió al Juzgado de origen por Auto Interlocutorio 10/2020 de 20 de febrero, anulando el sorteo informático (Conclusión II.4); mediante Auto de Vista 25 de 20 de marzo de similar año, los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, declararon competente para conocer la causa penal en cuestión al indicado Juez de Sentencia (Conclusión II.5); por intermedio de Auto de Vista 34 de 17 de julio de idéntico año, los Vocales de la Sala Penal Primera de ese Tribunal, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 128/19, que dispuso admisible e improcedente el citado recurso confirmando dicho fallo; y, por Auto de Vista 25 de 19 de agosto de 2020, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el aludido (Conclusión II.6).
En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados; siendo que, al no haberse resuelto el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 128/19, la Jueza codemandada conminó al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo; por lo que, el 3 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó acusación formal en su contra; ante ello, la mencionada autoridad judicial remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien al advertir esa irregularidad devolvió el mismo al Juzgado de origen; motivo por el que, la referida Jueza a quo, se declaró incompetente, generándose conflicto de competencia, resuelto por Auto de Vista 25 de 20 de marzo de igual año.
En ese sentido, es que se procederá al análisis del Auto de Vista 25, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró competente al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; con base en los siguientes fundamentos:
Las supra mencionadas autoridades demandadas, señalaron que conforme al art. 325 del CPP modificado por la Ley 586, “… los jueces de instrucción deben, obligatoriamente, remitir actuados dentro del plazo de 24 horas suspendiéndose su competencia a partir de ese momento. En el caso concreto de Autos, la Juez 4° de Instrucción Penal de la Capital remitió actuados al Tribunal 4to. de Sentencia Penal en cumpli[mient]o de esta norma y si en caso incumpliese sería pasible a sanciones administrativas y penales establecidas en la norma sustantiva de la materia, tales como lncumplimiento de Deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes.
Que, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Circular No. 47/2015 de 02 de marzo de 2015 estableció que los Tribunales de Sentencia de la capital tienen la obligación de recepcionar los cuadernos procesales de forma inmediata sin dilaciones y que tampoco tienen competencia para devolver cuadernos procesales a los Jueces de instrucción. Este circular aún está vigente hasta la presente fecha, pues está acorde con la norma precitada Art. 325 del C.P.P. y no como analiza y concluye la Juez 13° de Sentencia Penal de la Capital que no podría radicar la causa entretanto no se conozca lo resuelto por el Tribunal de alzada, lo cual violentaría la norma antes citada. En ese entendido, por las consideraciones anteriormente establecidas, corresponde declarar competente al Juez 13º de Sentencia Penal de la capital” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, debiendo responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso; además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, se detallaron los antecedentes que generaron el conflicto de competencia, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; indicando también, que dicho conflicto pertenece al tipo negativo; puesto que, ambos juzgadores se rehusaron conocer la causa penal en cuestión; ya que, el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 10/2020, devolvió el cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, quien se declaró incompetente para conocer ese proceso, denotándose la fundamentación fáctica; para analizar la problemática planteada consideraron los arts. 40, 42, 49 y 311 del CPP; 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, la Circular 47/2015, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal -ahora demandados-, resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando el fondo del conflicto de competencia de manera clara, estableciendo las razones por las que llegaron a declarar la competencia del Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento; indicando que, entre las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 586, se eliminó la audiencia conclusiva, disponiendo de forma taxativa que, al haber tomado conocimiento el juez de instrucción de un requerimiento conclusivo de acusación, en el término de veinticuatro horas debe remitir antecedentes al juez de juicio; por ello, es que la Jueza codemandada envió el cuaderno procesal al aludido Juez de Sentencia; lo contrario, hubiera generado responsabilidades administrativas y penales, entendimiento que fue reforzado por la Circular 47/2015, pronunciada por el referido Tribunal, concordante con el art. 325 del CPP.
De lo expuesto, se puede evidenciar que los supra nombrados Vocales de la Sala Penal Segunda, fundamentaron y motivaron de manera abundante y detallada las razones que los llevaron a asumir la decisión, desarrollando el fundamento fáctico, posteriormente el respectivo análisis jurídico por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los fundamentos que sentaron la base para declarar la competencia del Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de argumentos suficientemente sustentados, resolvieron la problemática acontecida; por consiguiente, no se advierte que las aludidas autoridades hayan lesionado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Cabe señalar respecto al reclamo efectuado por el accionante relacionado a que el 10 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, remitió el cuaderno procesal en cuestión, al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin que se haya resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 128/19; de la exposición de antecedentes del memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela indicó: “…Finalmente, la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista N° 34/2020 de 17 de Julio de 2020, recién resuelve la Apelación Incidental formulada contra el auto N° 128/19 de 15 de noviembre de 2019 (fs. 73 a 77 Vlta.), decidiendo declarar Admisible e improcedente el recurso de Apelación Incidental…” (sic), fallo que también cursa en obrados; lo que permite concluir, que al resolverse el incidente por actividad procesal defectuosa de la imputación formal, que correspondía ser atendido en la etapa preparatoria por la aludida Jueza, y posteriormente haberse dirimido por el Tribunal de alzada, la impugnación interpuesta contra el referido incidente, no se tiene hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -5 de noviembre de 2020-, tramitación alguna pendiente que imposibilite tomar conocimiento del indicado proceso penal al mencionado Juez de Sentencia, resultando este competente para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral y público.
Por otro lado, con relación a la presunta lesión del derecho a la defensa, del contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte la existencia de argumentos que muestren cómo las autoridades demandadas hubieran vulnerado el mismo, aspecto que impide el análisis de fondo de este derecho.
Finalmente, sobre la denuncia de transgresión del derecho a la libertad, corresponde mencionar que este medio de defensa constitucional no es el mecanismo procesal idóneo a objeto de su tutela; por lo que, tampoco corresponde su consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO