SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 46 a 51 y 58 a 60, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de María Selva Peinados Pereira -representante de la empresa MINOIL Sociedad Anónima (S.A.)-, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y manipulación informática, tipificados en los arts. 326 y 363 BIS del Código Penal (CP); el 22 de julio de 2019, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó imputación formal, advirtiendo que su contenido no se adecuaba al art. 302 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-; por ello, interpuso incidente por actividad procesal defectuosa absoluta, el que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre de similar año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; contra esa decisión, el 28 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental.
Empero, sin que se haya resuelto dicha impugnación, la citada autoridad judicial conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo; por lo que, el 3 de febrero de 2020, se expuso la acusación fiscal contra su persona y otros, procediéndose a remitir obrados el 7 de igual mes de “2019” -siendo lo correcto 2020-, al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; seguidamente, este último juzgador por Auto Interlocutorio 10/2020 de 2 de marzo, devolvió el expediente; sin embargo, la autoridad judicial de origen se declaró incompetente; lo que, generó conflicto de competencia, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quienes a través del Auto de Vista 25 de 20 de marzo del señalado año, determinaron competente al mencionado Juez de Sentencia, para conocer y resolver el juicio oral público y contradictorio; en tal razón, el 20 de julio del referido año, solicitó aclaración, complementación y enmienda, la que fue rechazada.
Por otro lado, la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, sin considerar lo reclamado en la impugnación contra el Auto Interlocutorio 128/19, así como la inexistencia de indicios y prueba que lo incrimine de la supuesta comisión de los señalados ilícitos, mediante Auto de Vista 34 de 17 de julio de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el citado Auto Interlocutorio y habiendo presentado en tiempo oportuno la complementación y enmienda, la misma no fue atendida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare nulo y sin efecto el Auto Interlocutorio 128/19, y los Autos de Vista 25 y 34, emitidos por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional desplegada y ampliándolo, manifestó que: a) En la imputación formal emitida en su contra, no se acreditó a la víctima, ni se subsumió la conducta a los tipos penales denunciados, tampoco se cumplió con la modificación que indica el Código Adjetivo Penal, que refiere que en caso de multiplicidad de imputados, debe individualizarse y exponer de forma clara y objetiva los hechos atribuibles a cada uno de ellos; por lo que, presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, resuelto por Auto Interlocutorio 128/19, el cual, impidió retrotraer “…e indicarle sus elementos con lo que nos podríamos defender de una acusación posterior…” (sic); b) De obrados pudo evidenciar que no se tiene conexitud entre la prueba y el delito que se le atribuyó; pues, para que se materialice el ilícito por manipulación informática, se precisa el uso de la tecnología, pero en ningún momento tuvo acceso a una computadora o al sistema “SAT” para comunicarse con el otro imputado; el trabajo que desempeñaba solamente era de descargar la mercadería, que sobrepasaba las ocho horas laborales; y, c) Hasta el “17 de noviembre”, el Ministerio Público no entregó el cuaderno de prueba al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ni al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la citada Capital y departamento, para que pueda asumir defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 80 a 81 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista 25, a través del cual resolvieron el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Sentencia Penal Decimotercero y el Juez de Instrucción Penal Cuarto ambos de la Capital del señalado departamento, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, no correspondía ser observado por el accionante; 2) El 2 de octubre de 2019, el prenombrado planteó incidente de defectos absolutos en la imputación formal, que después de haberse corrido en traslado a las partes, fue resuelto por Auto Interlocutorio 128/19; decisión contra la que el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, remitido a la Sala Penal Primera del mismo Tribunal; 3) El Juez a quo, de acuerdo al art. 325 del Código Adjetivo Penal, por Oficio 255/2020 de 20 de enero, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; por ello, el 6 de febrero del referido año, esa institución presentó acusación formal contra el peticionante de tutela y otros; en consecuencia, la indicada autoridad previo sorteo computarizado, envió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, denotándose que dicha actuación era en apego a la norma; puesto que, ya no se tiene audiencia conclusiva; en virtud de la modificación del señalado artículo por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; de lo contrario, incurriría en faltas administrativas y penales; 4) El mencionado Tribunal por Circular 47/2015 de 2 de marzo, acorde con el art. 325 del citado Código, instruyó a los tribunales de sentencia, la obligación de recepcionar de forma inmediata los cuadernos procesales, careciendo de competencia para devolver los mismos a los jueces de instrucción; aspectos que tomaron en cuenta al momento de declarar competente a la autoridad judicial a cargo del prenombrado Juzgado de Sentencia; y, 5) El impetrante de tutela, no indicó la razón del porqué consideró la fundamentación y motivación arbitraria e incongruente de la Resolución que resolvió el conflicto de competencia; puesto que, en la acción de defensa planteada, el aludido se limitó a realizar un desarrollo cronológico de los hechos; lo que, impidió se revise el fondo de lo peticionado; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas.
Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 62 y 63.
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, a través de informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 77 y vta., indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros por los presuntos delitos de hurto agravado y manipulación informática, el 29 de enero del referido año, al haberse vencido el término de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; por ello, presentó la acusación formal contra los imputados entre los que se encuentra el aludido; actuando de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 586, procedió al sorteo informático; radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la señalada Capital y departamento; sin embargo, bajo el argumento de la existencia de un recurso de apelación incidental por resolver, el aludido Juzgado devolvió el cuaderno procesal; por lo que, al no hallarse ese aspecto dentro el marco normativo, promovió el conflicto de competencia, que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; ii) La prenombrada Sala, por Auto de Vista 25, declaró competente al mencionado Juzgado de Sentencia; remitiéndose los antecedentes a ese despacho el 20 de octubre del referido año; y, iii) Es necesario considerar que obró de acuerdo al art. 314 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, el cual prevé que la interposición de incidentes no llevan a la suspensión de los actos investigativos o procesales, concordante con la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0390/2017-S3 de 9 de mayo; al no haber lesionado derechos o garantías del impetrante de tutela, pidió se “rechace” la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Selva Peinados Pereira a través de su abogada, en audiencia de garantías, indicó que: a) El accionante a través de su defensa técnica no identificó el acto lesivo; empero, del desarrollo de los cinco puntos que realizó en la acción de defensa presentada, dos de ellos se tratan de derechos conculcados hacia la víctima; b) Desde enero de 2020, está esperando se celebre la audiencia de juicio oral; es decir, antes de la declaratoria de la pandemia por el COVID-19, lesionándose los principios a la gratuidad y celeridad; y, c) La defensa del peticionante de tutela desconoce los actuados de la causa; puesto que, se halla en otra ciudad; lo que, le imposibilitó precisar donde se encontrarían las pruebas de los derechos conculcados y cuál sería la morosidad; en ese sentido, solicitó el rechazo in límine de la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni emitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 98/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó se anule y deje sin efecto el Auto Interlocutorio 128/19 y los Autos de Vista 25 y 34, considerando a la justicia constitucional, como una instancia casacional; pretendiendo además, se realice la valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, esta jurisdicción con base en el principio de autorestricciones se ve impedida de actuar conforme a lo pedido; y, 2) El prenombrado, en la carga argumentativa no precisó de qué manera las autoridades demandadas efectuaron una interpretación irrazonable, contraria al orden constitucional ni mencionó las pruebas que no se hubieran valorado, apartándose de las reglas y subreglas señaladas por la jurisprudencia constitucional; lo que, no permitió ingresar al análisis de fondo de la valoración de la legalidad ordinaria y de la prueba al mismo tiempo; ya que, esa Sala no advirtió que se haya lesionado el debido proceso.