SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37318-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 135/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Isabel Quino Conde y Dennis Carlos Madani Ergueta en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla ambos del departamento de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra realizando el relevamiento de urbanizaciones que son colindantes con el municipio de Achocalla en cumplimiento a lo previsto por la Ley 2337 –Ley del 12 de marzo de 2007–; por lo que, se solicitó a ese ente municipal les proporcionen toda la información concerniente al caso; sin embargo; la entidad municipal emitió un informe incompleto.
En ese entendido y por la presión de las urbanizaciones, Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante nota cite GAMEA DAM/DAM/3766/2020 presentada el 2 de abril, solicitó a Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, la complementación al informe por ellos remitido; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentado ni respaldado con la documentación técnica; por lo que, pide se complemente y aclare el mismo; empero, al no contar con respuesta alguna, presentaron una nota reiterativa recepcionanda el 3 de septiembre de 2020; sin embargo, pese a realizar el seguimiento, se rehusaron a concertar audiencias, a proporcionarles una respuesta fundada, motivada, pronta y oportuna, vulnerando no solo el derecho a la petición; sino también, a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionado el derecho a la petición, y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se conmine a Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, brinde respuesta inmediata a la nota presentada el 2 de abril de 2020 y a la reiterativa de 3 de septiembre de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente la impetrante de tutela, a través de sus representantes legales; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos, manifestó lo siguiente: Las urbanizaciones fueron identificadas de acuerdo a Informe 228/2019 de 27 de septiembre, solicitando a la entidad municipal de Achocalla el pronunciamiento oficial respecto a la situación de las citadas urbanizaciones; sin embargo, en respuesta emitió el hoy demandado el informe 272/2019 GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, pronunciándose únicamente sobre seis urbanizaciones; siendo un total de cuarenta y seis existiendo una evidente omisión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe pese a su legal citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 135/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada, en el plazo de setenta y dos horas, dé respuesta a la nota Cite GAMEA/DAM/3980/2020; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la parte accioante, adquiere el derecho de obtener una pronta resolución fundamentada y motivada, aun cuando la misma sea absuelta negativamente, b) El derecho a la petición se vulnera en tanto y cuanto, una vez formulado no merezca pronta respuesta, ya sea positiva o negativa en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico, o en su defecto, en uno razonable; y, c) Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no dio respuesta a la solicitud planteada por la impetrante de tutela demostrando una actitud de no querer someterse a lo establecido en lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, siendo que como primera autoridad del municipio tenía la obligación de responder de manera positiva o negativa y en el menor tiempo posible, considerándose una lesión al derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, emitido por Ian Ronnie Paz Butrón, Asesor legal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, dirigido a Damaso Teododo Ninaja Huanca, que solicita el cumplimiento de la Ley 2337 –Ley de 12 de marzo de 2002–. (fs. 7 a 15).
II.2. Mediante nota Cite GAMEA/DAM/3766/2020 presentada el 2 de abril, Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –ahora accionante–, solicitó a Damaso Teodoro Ninaja Haunca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Achocalla –hoy demandado–, que en vista que el informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, emitido por el Asesor legal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no se encuentra debidamente fundamentado ni cuenta con los respaldos de la documentación técnica, complemente y aclare respecto a la posición oficial de la entidad municipal de Achocalla (fs. 6).
II.3. Cursa nota cite GAMEA/DAM/3980/2020 presentada el 3 de septiembre, dirigida a Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla; por el que, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó respuesta a la nota Cite GAMEA/DAM/3766/2020 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, alegando que Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla ahora demandado, no respondió a las notas cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020 en cuanto a la petición de dar cumplimiento a la Ley 2337.
Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición, alcance y contenido
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, norma que impone a un servidor público, que tenga conocimiento de una solicitud o petición a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa.
El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”.
Asimismo, está establecido que la efectividad del derecho de petición se consolida con la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, ya que sería en vano el dirigirse a una autoridad pública si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Las respuestas evasivas o simplemente formales no satisfacen tal derecho y la administración ante quien se formula la solicitud, tiene además, la obligación de responder en el fondo lo pedido.
En consideración a que el objeto de la presente acción es el resguardo del derecho de petición, consagrado y reconocido en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde invocar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos. En este cometido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho de petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del accionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden).
En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”. Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras. Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”. Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley Fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, alegando que Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla ahora demandado, no respondió a las notas cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020 en cuanto a la petición de dar cumplimiento a la Ley 2337.
Analizado el derecho a la petición, contenido en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a sus notas presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el Fundamento Jurídico anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia que por nota GAMEA/DAM/3766/2020, la solicitante de tutela, amparada en el art. 24 de la norma suprema, solicitó a Damaso Teodoro Ninaja Haunca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Achocalla, pueda complementar el informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, emitido por Ian Ronnie Paz Butrón Asesor legal del Órgano Ejecutivo de la referida entidad edil, bajo el argumento que el mismo que no se encuentra fundamentado ni cuenta con los respaldos de la documentación técnica; motivo por el cual, impetro su complementación y aclaración respecto a la posición oficial de la entidad municipal de Achocalla; y al no contar con respuesta alguna, presentó la nota reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020; sin embargo, pese al seguimiento realizado, no obtuvieron respuesta alguna y menos que fuera motivada, pronta y oportuna, vulnerando no solo el derecho a la petición sino también del principio de celeridad.
Previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al solicitante de tutela; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por las partes, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto solicitó a la entidad edil de Achocalla, mediante nota Cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa cite GAMEA/DAM/3980/2020, la complementación del informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019, emitido por Ian Ronnie Paz Butrón Asesor legal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, bajo el argumento que el mismo se encontraría incompleto; puesto que, de cuarenta y seis urbanizaciones solo se refirieron a seis; motivo por el cual, pidieron su complementación y aclaración respecto a la posición oficial de la entidad municipal de Achocalla; empero, el referente ente municipal no realizó ningún informe, omitiendo dar una respuesta positiva o negativa.
De lo desarrollado precedentemente, es posible establecer que lo impetrado en la nota GAMEA/DAM/3766/2020, reiterada por Cite GAMEA/DAM/3980/2020 presentadas por la accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, se hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, lo que ameritaba una respuesta escrita a su petitorio, ya sea positiva o negativamente, debidamente fundamentada y motivada; lo que, demuestra que se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a las notas antes referidas; por consiguiente, se constata lesión al derecho de petición; omisión que amerita la concesión de la tutela solicitada, ante la inexistencia de medios de impugnación intraprocesal, al tratarse de una simple petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |